Decisión nº 354 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2009

Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001445

ASUNTO : FP11-L-2007-001445

Con vista a la solicitud de medida innominada contenida en el libelo de demanda que, por ACCION MERO DECLARATIVA, incoara en fecha 29/10/09 el ciudadano O.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A. en contra de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que:

…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…

. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

No obstante, en el presente caso nos encontramos en presencia de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA O ACCIÓN DE MERA CERTEZA, con la que se pretende por vía judicial se declare o establezca la legitimidad o ilegitimidad de la Organización Sindical “UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR)” para atribuirse el carácter de discutir y suscribir una contratación colectiva.

En ese sentido, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, este Tribunal acoge el criterio estatuido por Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156 del 24/03/00, con ponencia del MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA, en donde se dejo sentado siguiente:

…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes…

De la sentencia supra transcrita se puede extraer con meridiana claridad que en casos como el de auto, en donde solo se requiere se establezca o se declare la cualidad o legitimidad para actuar, no es necesario exigir los requisitos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues queda a criterio del Juez, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, el poder determinar si la medida solicitada es o no procedente.

En tal sentido, quien aquí se pronuncia considera pertinente, dada la naturaleza de la acción incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SURAL, C.A., suspender la Reunión pautada para el día diez de noviembre de 2009 (10/11/09), cuando sean las dos de la tarde (2:00 pm), convocada por la Inspectoría del Trabajo A.M. de esta ciudad, dado que se esta a la espera de una decisión judicial a través de la presente acción, que determine la legitimidad o no de uno de los sujetos intervinientes en la misma, en este caso la Organización Sindical “UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR)”. Así se establece.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SURAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa de el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena Suspender la Reunión pautada para el día diez de noviembre de 2009 (10/11/09), cuando sean las dos de la tarde (2:00 pm), convocada por la Inspectoría del Trabajo A.M. de esta ciudad, a quien se ordena notificar de la presente medida, dado que las resultas del juicio por acción mero declarativa afectan de manera directa los resultados de la misma, habiada cuenta que, lo que se persiguen con la decisión judicial es que se determine la legitimidad o no de uno de los sujetos intervinientes en dicha reunión, en este caso la Organización Sindical “UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR)”. En tal sentido, se ordena la apertura del cuaderno separado en el cual se tramitará todo lo referente a la referida medida. Así se decide. Aperturese Cuaderno de Medida y Líbrese Oficio.-

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. Maglis Muñoz

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. Maglis Muñoz

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