Decisión nº 087 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 12 de julio de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000109

ASUNTO : FP11-N-2012-000109

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SURAL, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2 sgdo. de los Libros de Registro de Comercio llevados para el año 1975;

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas E.M.M., O.D.M.M., O.A.M.M., R.A.G., F.C.M. y N.L.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.539, 36.495, 64.040, 36.371, 4.978 y 106.607 respectivamente;

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA P.A. Nº 2009-638, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2009 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente proceso con demanda presentada el 11 de febrero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil SURAL, C. A., a través de su apoderado judicial ciudadano O.D.M.M., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.495, contra la P.A. Nº 2009-638, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró procedente la solicitud de traslado y desmejora de los ciudadanos A.C., VILYEC MOSQUEDA, D.C., D.V. e I.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.892.449, 14.114.038, 9.233.473, 13.647.471 y 13.336.002 respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2010 se le dio entrada a la demanda por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; procediendo dicho Tribunal en fecha 18 de febrero de 2010 a admitir a trámite el recurso, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de los terceros interesados ciudadanos A.C., VILYEC MOSQUEDA, D.C., D.V. e I.L.. En ese mismo auto, se instó a la parte actora a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas con la admisión del recurso, las cuales debía consignar mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Mediante diligencia presentada el 25 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano O.D.M.M., consignó copias del libelo y del auto de admisión para que se practicaran las notificaciones ordenadas en este proceso.

El 20 de julio de 2010, se recibieron resultas de la comisión librada para la práctica de la notificación ordenada a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia presentada el 25 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano O.D.M.M., solicitó que se libraran nuevas boletas de citación a los terceros interesados ciudadanos D.C. y A.C., lo cual fue acordado por auto del 30 de noviembre de 2010.

En fecha 08 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano N.L.M., consignó por medio de diligencia, copias simples del expediente para la práctica de la citación a los terceros interesados ciudadanos D.C. y A.C..

El 20 de junio de 2011 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo dictó auto en el cual, vista la consignación de las copias para la notificación de los terceros interesados ciudadanos D.C. y A.C., se instó a la actora a ponerse de acuerdo con el Alguacil para practicar la misma.

Mediante auto razonado de fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia, estableciendo que la competencia la tiene atribuida el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 04 de mayo de 2012, quien suscribe le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma; y mediante auto de esa misma fecha aceptó la competencia que le fuere atribuida, acordando la práctica de la notificación de la parte actora recurrente, a los terceros interesados ciudadanos VILYEC MOSQUEDA, D.V. e I.L. y por oficio a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. (folios 63 y 64, 2º pieza).

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2012, el departamento de Alguacilazgo dejó constancia de la notificación practicada a la empresa recurrente en la persona de su apoderado judicial, debidamente certificada dicha actuación en esa misma fecha por la Secretaria de este despacho.

Por auto de fecha 03 de julio de 2012 este Tribunal hizo saber a la parte actora, que como quiera que su apoderado judicial manifestó no tener poder de la empresa SURAL, C. A. y dado que en los autos consta que sí ostenta la representación de la empresa recurrente, se dio por notificada a esa parte y se le estableció que a partir de esa fecha dispondría de un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que ejerciera los recursos procesales correspondientes, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Como quiera que en fecha 03/07/2012 se dejó notificada a la parte actora del auto de abocamiento; y que esa era la última notificación que faltaba por practicar de las ordenadas en el auto de abocamiento; a partir de esa fecha (03/07/2012) exclusive transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho para que las partes y/o interesados ejercieran los recursos procesales correspondientes, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso éste que venció el día (11/07/2012), en consecuencia, se declara reanudada la presente causa desde esa fecha exclusive.

Encontrándose este sentenciador dentro de los tres (3) días hábiles de haberse reanudado la causa, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la misma; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

(Cursivas añadidas y negrillas añadidas).

Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

…omissis…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora recurrente, esto es, el 08 de junio de 2011 (fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del expediente para la práctica de la citación a los terceros interesados) y la presente fecha; ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que la última actuación de la parte –se insiste- fue en fecha 08 de junio de 2011, transcurriendo más de un (1) año, denotándose sin lugar a dudas su impretermitible falta de interés procesal en esta causa y así, se declara.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la sociedad mercantil SURAL, C. A., a través de su apoderado judicial ciudadano O.D.M.M., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.495, contra la P.A. Nº 2009-638, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró procedente la solicitud de traslado y desmejora de los ciudadanos A.C., VILYEC MOSQUEDA, D.C., D.V. e I.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.892.449, 14.114.038, 9.233.473, 13.647.471 y 13.336.002 respectivamente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

No se ordena la notificación de la parte actora recurrente, ni de los terceros interesados, pues los mismos ya fueron notificados para la reanudación de la causa y se encuentran a derecho del estado actual del proceso.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de julio de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:59 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR.

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