Decisión nº 660 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2010-000070

ASUNTO: FH16-X-2010-000025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: La empresa mercantil SURAL, C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O..

MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto en fecha once (11) de mayo de 2010, conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-O-2010-000070 contentivo de una (01) pieza: constante de (166) folios útiles, y un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FH16-X-2010-000025 constante de cuatro (08) folios útiles, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y vista la inhibición planteada en fecha 10/06/2010 por la ciudadana M.R.R. en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de las inhibiciones.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., la ha definido en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

De igual forma, el tratadista A.R.R., la ha conceptualizado de la siguiente manera:

…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

.

Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

La Jueza que plantea la inhibición, en el acta que de fecha de 2010, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:

En horas de Despacho del día de hoy 10 de Junio de 2010, presente en el Despacho, la ciudadana M.D.V.R.R., en mi condición de Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:

De una revisión exhaustiva del presente Expediente signado bajo el Nro. FP11-O-2010-00070, se pudo constatar en la Solicitud de A.C. que la presente causa se origina con motivo de las actuaciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo A.M.D.P.O., mediante las cuales el Ente Administrativo antes señalado fija el día 15/06/2010 a las 9:00 a m para realizar reunión con asistencia de la Organización Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa SURAL (UNISINEMPLESUR) y la Sociedad Mercantil SURAL, C. A con ocasión a un Pliego de Peticiones, y de igual manera dicho autoridad administrativa fijó el día 10/06/2010 a las 2.00 p m para la reanudación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo entre la Organización Sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A (UNISINEMPLESUR) y la Sociedad Mercantil SURAL, C. A, hechos los cuales se evidencian a los folios 16 al 20, y siendo el caso que la parte quejosa en su Escrito de Solicitud de A.C. manifiesta lo siguiente:…No debo pasar por alto que el pasado 15/04/2010 por sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circunscripción Judicial, fue declarada Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por mi patrocinado en contra UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), más sin embargo en tiempo hábil se ejerció recurso de apelación en contra de la misma, siendo escuchada en ambos efectos, tal y como se evidencia en auto de fecha 27/04/2010 donde entre otras cosas se lee…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oye dicho recurso en ambos efectos. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede… y por efecto de distribución le toco conocer al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual le asignó un número de expediente Expediente Nro. FP11-R-2010-000105, por auto once (11) de mayo del año en curso una vez de haberle dado entrada, el citado Juzgado fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el miércoles dos (2) de junio de 2010, cuando sean las 10:30 a m, todo ello se evidencia en anexos que acompaño al presente escrito marcado con la letra AA y si, así tiene a bien este Tribunal corroborar lo aquí dicho, lo convino a revisar la Unidad de Recepción de Documentos No Penal (U.R.D.D) Exp. Nro. FP11-R-2010-000105.

En resumen demás está hacer mención que por estar en curso un Recurso de Apelación donde ni siquiera se ha llevado a cabo la prenombrada audiencia oral y pública, hace presumir que la sentencia impugnada no ha quedado firme, es por ello que las medidas cautelares innominadas decretadas no ha sido levantadas o perdido su efecto.

Extrañamente ciudadana Juez, repito aun cuando está en curso un recurso de apelación y vigentes estas medidas cautelares que recayeron contra los procedimientos contentivos del Proyecto de Convención Colectiva y Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio (Exp. 051-2009-04-00041 y Exp. 051-2009-05-00029 respectivamente) la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. mediante autos de igual fecha veintiséis (26) de mayo del año 2010 haciendo caso omiso y en franca rebeldía y evidente desacato fijó la reanudación de las negociaciones tanto Proyecto de Convención Colectivo y Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, cuando sean las 2:00 p m y 9:00 a m del 10/06/2010 y 15/06/2010 respectivamente. Todo ello se evidencia ciudadana Juez en autos que se acompañan al presente escrito como medio probatorio de la aptitud contumaz, que incluso con tal proceder se están violando principios constitucionales de mi patrocinada, como lo son el principio de doble instancia, debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Todo ello repito por no, solo estar vigente las medidas cautelares innominadas sino que está en curso el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha 15/04/2010 y de la cual está conociendo por apelación el Juzgado Superior Primera del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial.

Aunado a ello en autos de fecha 26/05/2010 signado con el Nro. 2010-76 en el Exp. Insp. 051-2009-05-00029 se lee claramente que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. asume sobre un hecho incierto que como quiera que la citada sentencia de fecha 15/04/2010 proferida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial mediante la cual declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa, está firme y contra ella no se ejerció recurso alguno y como consecuencia de ello ordena la reanudación de las negociaciones del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio entre la Organización Sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) y mi patrocinada (SURAL, C. A) y por ello fija una reunión para el día martes 15/06/2010 cuando sean las 9:00 a m, esto es en lo que se refiere al pliego de peticiones y en lo que compete al proyecto de convención colectiva yerra en idéntico error el ente administrativo al aun insisto estar vigente medida cautelar innominada y un recurso de apelación ordena en auto de fecha 26/0672010 signado con el 1ro. 2010-77 en el Exp. Insp. 051-2009-04-00041 la reanudación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo entre la organización sindical denominada UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) y mi patrocinada (SURAL, C. A) y por ello fija una reunión para el día martes 10/06/2010 cuando sean las 2:00 p m.

Se evidencia de lo expresado por la parte quejosa en su Escrito de Solicitud de A.C., que la violación de los derechos constitucionales contentivos del principio de doble instancia, debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que el quejoso alega se originan con ocasión de actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que devienen de una sentencia emanada de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en la cual mi persona actuando en mi condición de Jueza que preside este Tribunal la declaró SIN LUGAR, y por cuanto dicha sentencia guarda relación con la presente Acción de Amparo, es por lo que esta sentenciadora considera encontrarse inmersa en causal de Inhibición por haber manifestado mi opinión en dicho fallo publicado en fecha 15/04/2010, criterio el cual aun mantengo por estar regido por normas de carácter constitucional y legales, y de la cual cursa copias fotostáticas a los folios que van desde el 82 hasta el 97.

No obstante, considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. (Negrillas del Tribunal).

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el a.c. ejercido por M.d.C.J., expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Librar Oficios

.

Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La inhibida abogada M.R.R., en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta el motivo de su inhibición en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:

El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos

.

Se desprende de las actas que conforman el asunto principal que existe sentencia definitiva proferida por la Juez inhibida en fecha 15/04/2010, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la empresa SURAL, C.A en contra de la organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, conociendo de esta forma la Juez Primero de Juicio, el fondo del asunto, el cual es objeto de A.C., por lo que se encuentra inmersa en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consideración a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada M.R.R., Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a catorce días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. N.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

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