Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000098

ASUNTO: FP11-O-2009-000098

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la sociedad mercantil SURAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el diecisiete (17) de septiembre de 1975, bajo el Nº 08, tomo 2do, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el veinte (20) de noviembre de 1997, bajo el Nº 41, Tomo A-61, folios 272 al 281, representada judicialmente por el abogado O.M., Inpreabogado Nº 64.040, contra el auto Nº 09-00215, de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la empresa SURAL C.A. de adherirse a la petición del sindicato de posponer la reunión pautada para el día 14 de octubre de 2009 y ordenó la continuidad del procedimiento de negociación del proyecto de convención colectiva interpuesto por la organización sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en virtud de haberse declarado incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinado la competencia a este Juzgado, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1. Que las relaciones obrero - patrono entre la sociedad mercantil SURAL C.A. y sus trabajadores se lleva por intermedio del sindicato denominado UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), debidamente registrada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se rige por la convención colectiva depositada el 10 de octubre de 2006 y cuya vigencia sería de 24 meses, tal como dispone la cláusula Nº 03 de sus estatutos.

    2. Que debidamente inscrita la organización sindical el 14 de agosto de 2006 ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, tendría una duración de tres (03) años tal como dispone el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los estatutos de UNISINEMPLESUR, encontrándose en mora electoral por cuanto ya venció el lapso establecido para la vigencia de sus funciones, situación ésta que ha sido criterio reiterado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que las organizaciones sindicales que se encuentren en mora electoral no podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, estando restringida la realización de actos de contenido patrimonial que no excedan de la simple administración.

    3. Que el once (11) de agosto de 2009, los miembros de la mencionada organización sindical convocaron a sus afiliados a una asamblea general extraordinaria a celebrarse el día 12 de agosto de 2009, en cuyo acto se aprobó el proyecto de convención colectiva vigente para el periodo 2009-2011 a ser discutido ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Seguidamente el 31 de agosto de 2009, se admitió el proyecto de convención colectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la notificación de la empresa a los fines que compareciera ante la sala de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo el día 14 de octubre de 2009 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual la representación de la empresa manifestó la imposibilidad de negociar una convención colectiva, en razón que los miembros del sindicato se encontraban en mora electoral, no pudiendo realizar actos mas allá de la simple administración adhiriéndose además a la suspensión de la reunión para la discusión del proyecto de convención colectiva solicitada por la organización sindical UNISINEMPLESUR.

    4. Que en fecha veinte (20) de octubre de 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” mediante auto Nº 09-00215, declaró improcedente la solicitud de suspensión de la reunión para la discusión del proyecto de convención colectiva, fijando como fecha para su realización el diez (10) de noviembre de 2009 a las 2:00 p.m., siendo esta actitud contumaz por parte de la Administración Laboral, toda vez que su decisión violó el principio de voluntad de las partes sin motivación alguna, absteniéndose además de decidir sobre el alegato de improcedencia de las negociaciones con el sindicato UNISINEMPLESUR por encontrarse en mora electoral, tal como dispone el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo careciendo el auto de la motivación en su decisión en franca violación de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al derecho a petición.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de a.c.es interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:

    “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    (iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)

    Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de A.C. se interpone contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de A.C. y por ende acepta la competencia declinada. Así se establece.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    II.1. Conforme a los límites de la pretensión del accionante en amparo observa este Juzgado que la sociedad mercantil SURAL C.A., ejerce tutela constitucional contra el auto Nº 09-00215, de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la empresa SURAL C.A. de adherirse a la petición del sindicato de posponer la reunión pautada para el día 14 de octubre de 2009 y ordenó la continuidad del procedimiento de proyecto de convención colectiva interpuesto por la organización sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) fijando la fecha para la próxima reunión el día 10 de noviembre de 2009, alegando que: “…mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no solo dejo de pronunciarse sobre las defensas y alegatos – mora electoral – sino que el auto en cuestión carece de motivación en lo que respecta a la adhesión de suspensión… repito se negó a decidir sobre la defensa y alegato de mora electoral propuesta por mi patrocinada en la oportunidad legal para ello, como es el interpuesto contra el Auto Nº 09-00215 dictado en el mismo referido expediente Nº 051-2009-04-00041, donde se decide sobre la solicitud de adhesión pero más no sobre la mora electoral invocada en que esta incursa UNISINEMPLESUR, dictado el día 20 de octubre de 2009”.

    II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el acto administrativo que se solicita se deje sin efecto o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el auto Nº 09-00215, de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la empresa SURAL C.A. de adherirse a la petición del sindicato de posponer la reunión pautada para el día 14 de octubre de 2009 y ordenó la continuidad del procedimiento de proyecto de convención colectiva interpuesto por la organización sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) fijando la fecha para la próxima reunión el día 10 de noviembre de 2009, el cual se encuentra regulado en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil SURAL C.A. contra el auto Nº 09-00215, de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la empresa SURAL C.A. de adherirse a la petición del sindicato de posponer la reunión pautada para el día 14 de octubre de 2009 y ordenó la continuidad del procedimiento de proyecto de convención colectiva interpuesto por la organización sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) fijando la fecha para la próxima reunión el día 10 de noviembre de 2009.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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