Decisión nº PJ0662011000218 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 01 de diciembre de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2010-68

ASUNTO: FF01-X-2011-000011 SENTENCIA Nº PJ0662011000218

-I-

En fecha 30 de septiembre de 2.010 (v. folio 107), este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse respecto a la Solicitud de Suspensión de los Efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, por el Abogado A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.921.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.375, representante judicial de la empresa SURAL, C.A., domiciliada en la Zona Industrial Matanzas, Av. Norte Sur 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00094690-6, contra la contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/089 de fecha 10 de junio de 2010, confirmatoria de las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRITI/RGU/DR/ACC/2009 Nº 19 de fecha 17 de agosto de 2009, SNAT/INTI/GRITI/RGU/DR/ACC/2009 Nº 20, SNAT/INTI/GRITI/RGU/DR/ACC/2009 Nº 21, SNAT/INTI/GRITI/ RGU/DR/ACC/2009 Nº 22, éstas tres ultimas de fecha 18 de agosto de 2009, así como las Planillas de Liquidación Nº 081001208000044, 081001208000043, 081001208000041, 081001208000040, 081001208000047, 081001208000046, 081001208000037, 081001208000042, 081001208000039, 081001208000045, 081001208000036, 081001208000038, 081001240000189, 081001240000190, 081001240000192, 081001240000191, todas de fecha 08 de octubre de 2009, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06 de octubre de 2.010, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, además de librarse las notificaciones al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 108 al 120).

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente selladas y firmadas las notificaciones de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 121 al 124).

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Abogado A.A., suficientemente identificado, representante judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó la expedición de copias certificadas necesarias para que se realice lo pertinente para la práctica de las notificaciones (v. folios 125, 126).

En fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la recurrente, en provecho de la práctica de las notificaciones (v. folio 127).

En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmados y sellados los oficios, dejando constancia del envío de las comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 128 al 135).

En fecha 08 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 00495, emitido por la Oficina Regional Oriental mediante el cual el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se da por notificado del Oficio Nº 1453-2010 (v. folios 136, 137).

En fecha 10 de junio de 2011, se ordenó agregar el oficio antes citado, a los fines de la continuación del presente procedimiento (v. folio 138).

En fecha 02 de agosto de 2011, se recibió comisión Nº AP-C-2011-002451, remitida mediante oficio Nº 3617-2011, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del ciudadano Contralor General de la República (v. folios 139 al 150).

En fecha 03 de agosto de 2011, se ordenó agregar la comisión antes señalada (v. folio 151).

En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000161, mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 152 al 155).

En la misma fecha, se ordenó librar las notificaciones de ley a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 156 al 162).

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 163, 164).

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los oficios Nº 1434-2011 y 1435-2011, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 165 al 168).

En fecha 17 de octubre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada I.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.607, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.016, representante judicial de la empresa SURAL, C.A. (v folios 169 al 652)

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Y.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, Profesional Tributaria, adscrita a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT (v. folios 653 al 846).

En fecha 24 de octubre de 2011, se ordenó abrir una Segunda Pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 413, 414).

En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000187, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa (v. folios 847 al 849).

En fecha 27 de octubre de 2011, se ordenó librar las notificaciones de ley a los ciudadanos Procurador General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 850 al 856).

En fecha 01 de noviembre de 2011, se ordenó abrir una Tercera Pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se realizó carátula al presente asunto (v. folios 857, 858).

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los oficios Nº 1679-2011 y 1680-2011, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 859 al 862)

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 10 de junio de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/089, confirmatoria de las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRITI/RGU/DR/ACC/2009 Nº 19 de fecha 17 de agosto de 2009, SNAT/INTI/GRITI/RGU/DR/ACC/2009 Nº 20, SNAT/INTI/GRITI/RGU/DR/ACC/2009 Nº 21, SNAT/INTI/GRITI/RGU/DR/ACC/2009 Nº 22, éstas tres ultimas de fecha 18 de agosto de 2009, así como las Planillas de Liquidación Nº 081001208000044, 081001208000043, 081001208000041, 081001208000040, 081001208000047, 081001208000046, 081001208000037, 081001208000042, 081001208000039, 081001208000045, 081001208000036, 081001208000038, 081001240000189, 081001240000190, 081001240000192 y 081001240000191 todas de fecha 08 de octubre de 2009. (v. folios 54 al 83).

Así las cosas, en fecha 30 de septiembre de 2010, el representante judicial de la empresa SURAL, C.A., interpuso ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario contra la citada Resolución Administrativa (v. folios 01 al 53).

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen),

…SOLICITUD DE MEDIDAS

…De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos con todo respeto a este Honorable Tribunal la solicitud suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/089 del 10/06/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procediendo analizar las circunstancias concretas del caso y los argumentos expuestos, para que en definitiva se declare la suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de que la ejecución del acto emitido por el SENIAT, violentaría derechos de rango constitucional del contribuyente, por cuanto ante una posible ejecución del acto administrativo se violarían derechos y principios constitucionales como son la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad, el Principio de No Confiscatoriedad, aunado a que siempre la ejecución de cualquier acto por muy pequeño o excesivo el monto que sea a cancelar afectaría el patrimonio de la misma, y por otra parte, de obtener una decisión favorable igualmente se produciría un daño que difícilmente podría ser reparado por la sentencia que decida la acción judicial; por la dificultad de obtener el reintegro de las cantidades pagadas de manera indebida por parte de la Administración tributaria.

…. “solicitamos al ciudadano Juez acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, por cuanto el Periculum in Mora se evidencia en que la ejecución del acto administrativo la produciría a la empresa un daño cierto, liquido, directo, personal e inminente, daño que tendría como origen una actuación constitucional, ilegal e ilegitima.”

“El Fomus Bonus Iuris deriva de la expectativa legal y constitucional de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contra el cual se ha ejercido el presente Recurso, pues nuestra representada fundamenta y sostiene su defensa entre otros, en que el mismo adolece de un vicio de falso supuesto, así como en la improcedencia de la liquidación de los intereses de mora y en la liquidación de multas, esto ultimo apoyado por decisiones del mas Alto Tribunal de la República, entre otros vicios denunciados en el presente Recurso que puedan traer como consecuencia la nulidad del acto recurrido.”

…. “en el caso de nuestra representada se dan los dos requisitos de manera concurrente y contundente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre, el Periculum In mora, puesto que este se desprende de la pretendida intención manifiesta de la Administración Tributaria de cobrar un impuesto argumentándose un falso supuesto, así como unas multas e intereses moratorios, liquidados erradamente, y el Fumus Bonus Iuris, pues a nuestra representada le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentran satisfechos ambos supuestos, supuestos estos que se encuentran estrechamente entrelazados….”. (Resaltado de este Tribunal)

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar esta Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/089, confirmatoria de las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRITI/RGU/DR/ ACC/2009 Nº 19 de fecha 17 de agosto de 2009, SNAT/INTI/GRITI/ RGU/DR/ACC/2009 Nº 20, SNAT/INTI/GRITI/RGU/DR/ACC/2009 Nº 21, SNAT/INTI/GRITI/RGU/DR/ACC/2009 Nº 22, éstas tres ultimas de fecha 18 de agosto de 2009, así como las Planillas de Liquidación Nº 081001208000044, 081001208000043, 081001208000041, 081001208000040, 081001208000047, 081001208000046, 081001208000037, 081001208000042, 081001208000039, 081001208000045, 081001208000036, 081001208000038, 081001240000189, 081001240000190, 081001240000192 y 081001240000191, todas de fecha 08 de octubre de 2009. (v. folios 54 al 83), entre otros, y que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omisis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

…Omissis…

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…Omissis…

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

…Omissis…

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por tanto, al considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.-

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, se evidencia que:

…De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos con todo respeto a este Honorable Tribunal la solicitud suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/089 del 10/06/2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procediendo analizar las circunstancias concretas del caso y los argumentos expuestos (…), por cuanto ante una posible ejecución del acto administrativo se violarían derechos y principios constitucionales como son la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad, el Principio de No Confiscatoriedad, aunado a que siempre la ejecución de cualquier acto por muy pequeño o excesivo el monto que sea a cancelar afectaría el patrimonio de la misma, y por otra parte, de obtener una decisión favorable igualmente se produciría un daño que difícilmente podría ser reparado por la sentencia que decida la acción judicial; por la dificultad de obtener el reintegro de las cantidades pagadas de manera indebida por parte de la Administración Tributaria (sic)…el Periculum In mora, puesto que este se desprende de la pretendida intención manifiesta de la Administración Tributaria de cobrar un impuesto argumentándose un falso supuesto, así como unas multas e intereses moratorios, liquidados erradamente, y el Fumus Bonus Iuris, pues a nuestra representada le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentran satisfechos ambos supuestos, supuestos estos que se encuentran estrechamente entrelazados…

.

Vistos los alegatos precedentes y sin ninguna probanza en autos que los soporte, este Tribunal considera necesario denotar la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: M.B.V., S.A., y Nº 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además debe producirse la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente, debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente mediante la sola promoción de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/089, confirmatoria de las resoluciones de improcedencia de compensación indicadas supra, y que fuese dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que constituyen el objeto de impugnación claramente descritas en su escrito recursivo, inserta del folio 54 al 83 del expediente; sino que ello debe ser manifiestamente probado, por lo tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo de la Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen irreparable, si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir, a quien suscribe -objetivamente- sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R.d.D. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/089 de fecha 10 de junio de 2010, confirmatoria de las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nº SNAT/INTI/GRITI/RGU/DR/ACC/2009 Nº 19 de fecha 17 de agosto de 2009, SNAT/INTI/GRITI/RGU/DR/ACC/2009 Nº 20, SNAT/INTI/GRITI/RGU/DR/ACC/2009 Nº 21, SNAT/INTI/GRITI/ RGU/DR/ACC/2009 Nº 22, éstas tres ultimas de fecha 18 de agosto de 2009, así como las Planillas de Liquidación Nº 081001208000044, 081001208000043, 081001208000041, 081001208000040, 081001208000047, 081001208000046, 081001208000037, 081001208000042, 081001208000039, 081001208000045, 081001208000036, 081001208000038, 081001240000189, 081001240000190, 081001240000192, 081001240000191, todas de fecha 08 de octubre de 2009, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Procurador General de la República, así como a Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662011000218.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/Cornelio.

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