Decisión nº PJ0662012000155 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 02 de noviembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: FP02-U-2007-000134 RESOLUCIÓN PJ0662012000155

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, presentado mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2007, por los Abogados I.A.R. y Abdìas A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando como apoderados de la contribuyente SURAL C.A., domiciliada en la Zona Industrial Matanzas, Av. Norte Sur 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2007/258 de fecha 2 de Octubre de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 8 de Noviembre de 2007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la Admisión o no del mismo (v. folio 106).

En fecha 23 de Noviembre de 2007, se dicto auto mediante el cual la Abg. Y.C.V.R., se encargó de este Tribunal en su carácter de Juez Superior Temporal, y la misma se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v folio 120).

Así las cosas, en fecha 5 de Mayo de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Abg. Y.C.V.R., se ha encargó de este Tribunal en su condición de Juez Superior Provisoria, la misma abocándose al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 172)

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 107 al 117, 142 al 160, 175 y 176, 190 al 203) este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Abril de 2010, admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 204 al 207), y de igual forma se dictó auto ordenando las notificaciones de Ley y se apertura el lapso de pruebas (v folios 208 al 213).

En fecha 14 y 15 de Abril de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los oficios Números 500-2010, 501-2010 y 502-2010, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Procuradora General de la República y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (v folios 214 al 219).

El 23 de Abril de 2010, el Abogado Abdìas Arevalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.375, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SURAL C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa con el asunto Nº FP02-U-2010-00002. (v folios 220 al 222) de igual forma presentó Escrito de Promoción de Pruebas. (v folios 231 al 971).

En fecha 27 de Abril de 2010, el Tribunal se pronunció respecto a la acumulación solicitada, la cual se declaró Improcedente, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662010000054 (v folios 223 al 230), y de igual forma la Abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, actuando en representación de la República, presentó Escrito de Promoción de Pruebas. (v folios 972 al 1205).

Seguidamente en fecha 28 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes en el presente asunto de la sentencia Interlocutoria Nº PJ0662010000064. (v folios 1208 al 1213).

El 30 de Abril de 2010, la Abogada Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, actuando en representación de la República, presentó escrito mediante el cual se opone formalmente a la admisión de los medios promovidos por la contribuyente SURAL C.A. (v folios 1216 al 1218).

En fecha 5 de mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria Nº PJ0662010000067, mediante la cual el Tribunal declaró Sin Lugar la Oposición a las Pruebas que hiciera la Representación de la República y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso. (v folios 1220 al 1230).

De seguidas, en fecha 06 de Mayo de 2010, se dictó auto ordenando notificar a las partes de la sentencia Interlocutoria antes citada. (v folios 1231 al 1237).

En fecha 2 de Junio de 2010, el Tribunal levantó Acta para dejar constancia de exhibición de documentos realizada por la Representación de la República, solicitada por la recurrente en su Escrito de Promoción de Pruebas (v folios 1251 al 1262).

El 3 de Junio de 2010, se recibió de la Abogada Y.C., en representación de la República, diligencia mediante la cual consigna copias certificada de las Planillas de Pago para enterar retenciones del IVA efectuadas por agentes de retenciones (v folios 1263 al 1350).

En fecha 30 de Junio de 2010, el Abogado A.A.R., actuando como apoderado de la contribuyente SURAL C.A., presentó Escrito de Informes. (v folios 1353 al 1441) y en esa misma fecha la Abogada Y.C., plenamente identificada en autos, actuando en representación de la Nación, igualmente presentó Escrito de Informes ( v folios 1442 al 1562).

En fecha 1º de Julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “VISTOS” a los informes presentados por ambas partes en el presente asunto, asimismo se le concedió un lapso de 8 días de despacho a los fines de que las partes presentaran sus respectivos Escritos de Observaciones a los Informes. de la contraparte (v folio 1563).

Posteriormente, en fecha 20 de Septiembre de 2010, se dictó auto a los fines de diferir, para dentro de treinta (30) días continuos, el lapso para dictar sentencia en la presente causa (v folio 1564).

En fecha 15 de Octubre del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El ciudadano J.R.C.G.G.R.d.T.I. de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT) dictó Resolución Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJF/2007/258 en fecha 12 de Octubre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SURAL C.A. (v folios 82 al 105).

En fecha 6 de Abril de 2006, se levantó Acta de Retenciones Impuesto al Valor Agregado Nº GRTI/RG/DF/F/RIVA/24 y GRTI/RG/DF/F/RIVA /26 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 254 al 296).

Así las cosas, en fecha 30 de Mayo de 2007, se dictó Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007/55, suscrita por el ciudadano J.R.C.G.G.R.d.T.I. de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar los reparos formulados por la fiscalización contenidas en las Actas Fiscales Nros. GRTI/RG/DF/F/RIVA/24, GRTI/RG/DF/F/RIVA/25, GRTI/RG/DF/F/ RIVA/26, GRTI/RG/DF/F/RIVA/27 y GRTI/RG/DF/F/RIVA/28 (v folios 297 al 321).

El 8 de Septiembre de 2006, los Abogados I.A.R. y A.A.R., presentaron ante la División Jurídico Tributario del SENIAT, escrito de Recurso Jerárquico, siendo recibida mediante Acta de Recepción Nº DCR-13-31398. (v folios 322 al 356)

El 23 de Febrero de 2006, se levantaron Actas de Retenciones Impuesto al Valor Agregado Nros. GRTI/RG/DF/DRIVA/008, GRTI/RG/DF/ DRIVA/010, GRTI/RG/DF/DRIVA/014, GRTI/RG/DF/DRIVA/015,GRTI/RG/DF/DRIVA/016, GRTI/RG/DF/DRIVA/017,GRTI/RG/DF/DRIVA/018 y GRTI/RG/DF/DRIVA/019, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 359 al 461).

En fecha 13 de Junio de 2006, se emitió Providencias Administrativas Nros.GRTI/RG/DR/DCF/2006/51,GRTI/RG/DR/DCF/2006/52,GRTI/RG/DR/DCF/2006/53,GRTI/RG/DR/DCF/2006/54,GRTI/RG/DR/DCF/2006/55,GRTI/RG/DR/DCF/2006/56,GRTI/RG/DR/DCF/2006/57,GRTI/RG/DR/DCF/2006/58,GRTI/RG/DR/DCF/2006/59,GRTI/RG/DR/DCF/2006/60,GRTI/RG/DR/DCF/2006/61, GRTI/RG/DR/DCF/2006/62, GRTI/RG /DR/DCF/2006/63, de fecha 1 de septiembre de 2006 la Nº GRTI/RG /DR/DCF/2006/82, de fecha 30 de octubre de 2006 la Nº GRTI/RG /DR/DCF/2006/87, de fecha 10 de noviembre de 2006 las Nros. GRTI/RG/DR/DCF/2006/104 y GRTI/RG/DR/DCF/2006/105, suscritas por el ciudadano J.R.C.G.G.R.d.T.I. de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v folios 674 y 733).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que al respecto se debe señalar que en fecha 31/05/2007, le notifican a su representada la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007/55 del 30/05/2007, confirmatoria de las actas de retenciones Nros. GRTI/RG/DF/F/RIVA/24, 25, 26, 27 y 28, todas de fecha 6/04/2006, emitidas por la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), resolución que es impugnada mediante Recurso Jerárquico y que es convalidada con la Resolución Impugnada Nº GRTI/RG/DJT/2007/258 del 2/10/2007.

Que en cuanto a esta última Resolución se debe destacar que la misma no revoca las Actas de Retenciones Nros. GRTI/RG/DF/F/RIVA/24, 25, 26, 27 y 28 todas de fecha 6/04/2006, emitidas por la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, lo cual no tiene sentido, por cuanto las retenciones ya han sido pagadas por un lado, y por otro, las multas por no haber enterado han sido liquidadas mediante las planillas de liquidación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, División de Contribuyentes Especiales, (SENIAT), referidas en el punto 8 de los hechos, objeto de este Recurso Contencioso Tributario.

Que en su caso, el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 5/09/2007 contra las planillas de liquidación de multa de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado y contra las Resoluciones de Intereses de Mora, argumentan una serie de defensas fácticas, para lo cual se aporta al Recurso una serie de pruebas documentales, eso significa que la Administración debió proceder conforme el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, a notificarlos de la Admisión del Recurso y la apertura del respectivo lapso de pruebas, cuestión que no se llevó a cabo, lo que implica una omisión gravísima que vicia de nulidad absoluta la Resolución Impugnada decisoria del Recurso Jerárquico.

Que a su representada se le procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por cuanto procedió a efectuar el enteramiento del Impuesto al Valor Agregado retenido con extemporaneidad. Ahora bien de las Resoluciones y Liquidaciones de Multa, fundamento de la Resolución Impugnada, así como de la misma Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/258 de fecha 2/10/2007 (decisoria del Recurso Jerárquico), no se desprende cual fue la metodología empleada por la Administración Tributaria para cuantificar la multa, desconocen la base de cálculo de cada una de las multas, los días tomados en consideración y porcentajes aplicados para calcular cada una de las sanciones, ni se indica cual o cuales son las planillas o declaraciones que se sancionan, se refieren a los números de formularios o planillas. Todo lo cual consideran vicio de nulidad absoluta el acto por violentar el derecho a la defensa de su representada.

Que en razón de lo expuesto se puede concluir que las Liquidaciones de las Multas están viciadas de nulidad absoluta por vulnerarse un principio básico y fundamental como es el derecho a la defensa, por la falta de información o la deficiente motivación en los actos administrativos, y así solicita a este honorable tribunal sea declarado. En aplicación del Artículo 25 de la Constitución y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) y artículo 240 del Código Orgánico Tributario (COT), solicita con todo respeto a este Honorable Tribunal declare la nulidad absoluta de la Resolución recurrida y de todos los actos en que se fundamenta.

Que consideran que la Administración no analizó la defensa expuesta, no entienden el por que la Administración explica porque considera que el principio de no confiscatoriedad no es aplicable “dada la naturaleza del procedimiento que se analiza”. Son de la opinión que no sólo por el quantum de las multas que son exorbitantes, sino que además las mismas se calculan en función del tiempo en la mora del enteramiento, para así perseguir un resarcimiento al Fisco, cuando es de suponer que tal resarcimiento se consigue con los intereses de mora calculados por Bs. 5.728.799.405,85, por lo que pretender la Administración el cobro de dichas multas es atentatorio con el principio de la no confiscación vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada, pues ejecutar tales montos absorbería con creces el patrimonio de su representada, lo que justificaría la desaplicación de dicha norma.

Que tomando en cuenta esta visión integral de la causa del acto administrativo, la cual tiene un efecto integrado, por lo que la afectación de un elemento contamina a todos los demás, se llegó a la conclusión de que un vicio de anulabilidad como lo es la deficiente o insuficiente motivación acarrea el vicio de toda la Resolución; esto se debe a que de una motivación deficiente no puede derivar sino un objeto o contenido ilegal, ya que este está contaminado en su origen, el cual o es incierto para los administrados (inmotivación) o adolece de defectos graves (falso supuesto). Todo esto cónsono con las nuevas concepciones doctrinarias de autores destacados como A.C.P., R.J.D.C., entre otros. Y jurisprudenciales como lo contenido en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, caso A.F.M.S. del 14/08/1991, ponente Román Duque Corredor. (Cito otras jurisprudencias)

Que en el caso que les ocupa es esencial destacar que no está presente, el elemento culpabilidad, pues la empresa fue lo suficientemente diligente para informar en forma espontánea a la Administración de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado pendientes para cada período impositivo, lo que se evidencia con la presentación de las Declaraciones de retenciones del IVA referidas; declaraciones que se presentaron de forma espontánea, es decir, sin ningún tipo de requerimiento, procedimiento o investigación previos. Este hecho (de la presentación de las Declaraciones de retenciones) es sumamente importante por que demuestra que la empresa no tuvo intención alguna de engañar a la Administración Tributaria ni de ocultar la realización de las retenciones del IVA, en pocas palabras la empresa informó sin ningún tipo de presión de la Administración Tributaria de sus obligaciones tributarias como agente de retención, lo que descarta la intensión maliciosa de apoderarse o apropiarse de estos impuestos.

Que en el caso de marras no se ha configurado el elemento doloso o fraudulento, lo cual a su criterio (acogiendo la doctrina citada) es un elemento fundamental para que se pueda sancionar el enteramiento con retardo de las retenciones, quedando pues de manos del fisco la justa liquidación de intereses de mora.

Que ahora bien, conforme el actual régimen de retenciones de IVA, el contribuyente exportador no debe pagar el IVA en su totalidad sino que paga al vendedor el 25% del Impuesto y retiene el 75% restante, monto que debe enterar en determinado plazo legal. Ahora bien, dada la grave situación en que se ha encontrado la empresa producto de la negligencia de la Administración Tributaria, que la ha colocado en una situación crítica de estado de necesidad, financieramente hablando, la misma no pudo honrar en su totalidad el Impuesto al Valor Agregado que se genera en sus compras; esto significa que pago el 25% de este tributo a los proveedores pero se le hizo imposible enterar el restante 75%, pues su situación no se lo permite, ya que han llegado, o mejor dicho, la Administración Tributaria les ha llevado al extremo de que si enteran sería a expensas de la existencia de la propia empresa y de los puestos de trabajo de sus empleados; hay que descartar nuevamente que para julio del 2004 el ministerio de finanzas adeudaba a la empresa Bs. 7.204.470.194,04 en CERTS de reintegro de IVA monto que para enero de 2005 ascendía ya a Bs. 12.810.961.649,91. Esto sin considerar la deuda por DRAW BACK de mas de 18 millardos (deuda esta última que es reconocida por el oficio Nº SNAT/2004 Nº 0008260 de fecha 05/08/2004, emitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, J.G.V.M.), en el que se autoriza a SURAL C.A., al Reintegro de Impuesto de Importación (DRAW BACK) por un monto de Bs. 2.040.462.767,43, correspondiente a 283 solicitudes. Cabe destacar que a la fecha el referido reintegro no se ha materializado (ver anexos al Recurso Jerárquico “G1 a G4”). (Resaltado de la contribuyente).

Que todo lo anterior expuesto, lo debe llevar a la conclusión de que su representada se ha encontrado en una especial situación producto de la negligencia del Fisco Nacional. Ciertamente, la empresa al estar imposibilitada legalmente de poder disponer de las referidas acreencias ha sufrido un daño patrimonial enorme, arrojándola a una situación de liquidez muy limitada, que la ha colocado en una delicada situación financiera; se encuentran entonces en un estado de necesidad que la obligaba a sacrificar un bien jurídico por otro, a sabiendas de los riesgos que se asumían, su subsistencia es la prioridad, así como el derecho al trabajo de sus empleados y obreros, pues si cesan sus operaciones son innumerables los puestos de trabajos directos e indirectos que se pueden perder con el consecuente impacto negativo que podía producir en la economía de la región. No tiene sentido el cumplimiento de las obligaciones tributarias a expensas de la destrucción de la empresa, y de la pérdida de la producción nacional y de4 los puestos de trabajo que ello apareja. Se recuerda que nuestro actual Estado de Derecho concede mayor importancia a las deudas y compromisos con los trabajadores que a las deudas con el Fisco Nacional, tal como se desprende el artículo 68 del Código Orgánico Tributario…(el contribuyente cito textualmente).

Que en primer lugar, la empresa, por la grave situación financiera producto de la demora en la entrega de los créditos fiscales del IVA y DRAW BACK se ha encontrado y de hecho se encuentra en la actualidad en un peligro cierto, grave e inminente tanto para si misma como para sus trabajadores; peligro de tal magnitud para la empresa por que está en riesgo su existencia como ente económico productor de bienes y de puestos de empleo, y para los trabajadores en su derecho al trabajo y todo lo que implicaría el no poder suministrar sustento a su familia. En segundo lugar, hay que destacar que tal situación ha sido causada por quien afirma ser la victima en este caso, y es precisamente el Fisco Nacional, quien ha sido sumamente negligente en el reintegro del Impuesto al Valor Agregado y de los Impuestos de Importación o Dra. Back.

Que en el caso concreto, se observa que la Administración Tributaria liquida sanciones a la empresa por cada una de las Declaraciones de Retenciones presentadas extemporáneamente para los ejercicios impositivos del 2004, 2005 y 2006, en aplicación del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, lo que significa pues que conforme la actuación administrativa, la contribuyente ha incurrido en varios ilícitos tributarios o infracciones, coincidiendo inclusive en los mismos ejercicios impositivos. Asimismo, vale la pena destacar que si bien tales liquidaciones de multa constan en distintas providencias, las mismas obedecen a una misma actuación administrativa, pues son de la misma fecha 8/08/2006, mismo funcionario actuante y provienen pues de los enterramientos tardíos de impuestos retenidos.

IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO:

En su oportunidad ambas partes, hicieron uso de su derecho de promoción de pruebas.

Por la representación judicial de la empresa SURAL C.A., promovió el mérito favorable de autos, las pruebas Instrumentales, consignó copia certificada del Acta de Resoluciones Nros. GRTI/RG/DF/F/RIVAS/24, 25, 26, 27 y 28 todas de fecha 6/04/2006, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana; copia de la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007/55 del 30/05/2007; copia del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 8/09/2006; copia de las Actas de Retenciones Nros. GRTI/RG/DF/DRIVA/008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018 y 019 de fecha 23 de febrero de 2006; copias simples de las Providencias Administrativas de reintegro de IVA Nros. GRTI/RG/DR/DCF/2006/51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 82, 87, 104 y 105; copias simples de las Providencias de Reintegro de Draw Back Nros. INA/GRA/DDA/UDD/2007/E/0002963,SNAT/INA/GRA/DDA/UDDB/2009/E/0001240, SNAT/INA/GRA/DDA/UDDB/ 2009/E/0001151. (v fólios 231 al 971). Por la representación del Fisco Nacional solo promovió la Prueba Documental, consignó copia certificada del poder que acredita su representación; copia certificada de las Resoluciones Nros. GRTI/RG/DJT/2007/258 de fecha 2 de octubre de 2007, GRTI/RG/DSA/2007/55 de fecha 30 de mayo de 2007, GRTI/RG/DSA/2006/109 de fecha 18 de diciembre de 2006. (v folios 972 al 1205) Visto que algunos de los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resoluciones números GRTI/RG/DJT/2005/205 de fecha 26 de noviembre del 2005: GRTI/RG/DSA/2005/097 y GRTI/RG/DSA/2005/099 de fecha 12 de diciembre de 2005 (Culminatoria de Sumario Administrativo), emitida por la Administración Tributaria de la Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A tal efecto, sostiene que las resoluciones y planillas de liquidación impugnadas y conocida mediante el Recurso, surgieron con ocasión de un procedimiento de verificación efectuado a la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de determinar la procedencia de las compensaciones opuestas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, originandose como resultado la emisión de las resoluciones, que declaran la improcedencia de las compensaciones solicitadas; como puede observarse este artículo 172, inicia la sección quinta del Capitulo III del Titulo IV del Código Orgánico Tributario y en apego literal a la parte in fine de la norma aquí transcrita (así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del referido Título y Capitulo) la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, conoció el acto administrativo surgido de una verificación fiscal tal como lo señala la norma, por lo que se debe considerar la actuación de esa administración Tributaria debidamente ajustada a derecho y así solicita se declare.

Que en cuanto a la prescripción de las obligaciones contenidas en el acta de reparo GRTI/RG/DF/344, notificada en fecha 28 de octubre de 2004 esta representación se opuso a dicha solicitud pues de los autos se desprende que no se dan los supuestos legales que la hagan procedente en presente caso; pues tratándose de que la recurrente a través de esta figura jurídica pretende librarse de las obligaciones tributarias impuestas por la Administración Tributaria, debido a que la fiscalización constató: a) Créditos Fiscales sin soporte originales (Bs. 639.394.478,00) b) Créditos fiscales no fidedignos, diferencia en el monto del IVA reflejado en la factura con el registro en el libro de compras (Bs. 11.859.936,00); c) facturas no fidedignas, operaciones registradas en dólares sin señalar o registrar el tipo de cambio; d) Crédito Fiscales rechazados por concepto de la improcedencia de compensación de asistencia técnica declarados improcedentes por la administración correspondiente; todo correspondiente a materia de Impuesto al Valor Agregado, de los períodos fiscales junio, julio, agosto, septiembres, octubre, noviembre y diciembre de 1999.

Que se desprende del análisis concatenado de las normas arriba transcritas, que la interposición de peticiones o recursos administrativos suspenden el curso de la prescripción hasta 60 días hábiles después que la Administración Tributaria emita la Resolución definitiva en forma expresa o tácita. Vencidos esos 60 días, se reinicia la prescripción de la obligación de pagar los tributos y sus accesorios, computándose el tiempo transcurrido antes de la interposición del Recurso o solicitud.

-VI-

INFORMES DE LA RECURRENTE:

Que SIDOR ratifica y reproduce una vez mas en ésta oportunidad de informes y como fundamentos de los mismos, las consideraciones que asentó en el capitulo V.I.I del escrito contentivo del recurso contencioso tributario que inició el procedimiento sustanciado originalmente en el expediente FP02-U-2006-000014 de este Despacho y en virtud de las cuales alegó la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para conocer y decidir (como en efecto lo hizo a través de la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/205 el recurso jerárquico que en fecha 28 de septiembre de 2005 había interpuesto su representada contra las resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/2005/001; GRTI/RG/DR/2005/002; GRTI/RG/DR/2005/003; GRTI/RG/DR/2005/04; GRTI/RG/DR/05/2005; GRTI/RG/DR/2005/06; GRTI/RG/DR/2005/007; GRTI/RG/DR/2005/008; GRTI/RG/DR/2005/009; GRTI/RG/DR/2005/10; GRTI/RG/DR/2005/11 y GRTI/RG/DR/2005/12; todo con fundamento en lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 39 de la Resolución 321 sobre la organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emanada del Superintendente Nacional Tributario y el artículo 1 de la Providencia 03182 emanada del mismo órgano, en concordancia con el numeral 17 del artículo 3, el numeral 9 del articulo 11 y la disposición transitoria primera, todas de dicha providencia 0318.

Que SIDOR ratifica y reproduce en esta oportunidad de informes y como fundamento de los mismos, las consideraciones contenidas en el capítulo “IV.I.I” del escrito contentivo del recurso contencioso tributario sustanciado originalmente en el expediente FP02-U-2006-000027 de este Despacho y con las cuales alegó y demostró la violación en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/99 de su derecho al debido proceso (concretamente de su derecho a la defensa) consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no apreciarse los alegatos contenidos en el escrito de descargo que había consignado contar el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/374 ni evacuarse las pruebas promovidas por SIDOR en dicho escrito, con fundamento en el ilegal e inconstitucional argumento según el cual, la persona que realice el simple acto material de consignar el escrito de descargos, debe ser la misma persona que suscriba dicho escrito, o al menos, acreditar representación de la persona jurídica en nombre de la cual se consigna tal escrito.

Que SIDOR ratifica y reproduce nuevamente en esta oportunidad de informes y como fundamento de los mismos, las consideraciones contenidas en el capítulo “IV.I.I” del escrito contentivo del recurso contencioso tributario originalmente sustanciado en el expediente FP02-U-2006-000028 de este Tribunal y a través de la cual denunció la violación en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/97 de su derecho constitucional a la defensa, consagrado por el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, por no haberse apreciado en dicha resolución las defensas que alegó su representada en su respectivo escrito de descargos contra el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/344 y a evacuar las pruebas promovidas por SIDOR en dicho escrito, obviando de esa manera el órgano emisor de aquella resolución, las disposiciones contenidas en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República; 154 del Código Orgánico Tributario de 2001; 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 9, 11, 13, 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos, que obligaban a la división del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en caso de considerar que no estaba suficientemente acreditada la representación de SIDOR, o que la persona que materialmente consignó el respectivo escrito de descargos no guardaba ningún tipo de relación con su representada ni estuvo autorizada para consignar dicho escrito. Omissis…

MOTIVA

-i-

Alegó la recurrente que en fecha 6-4-2006 notificaron a la empresa de las Actas de Retenciones Números GRTI/DF/F/RIVA/24, 25, 26, 27 y 28 emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en las que se determinaron impuestos por pagar y multas en el carácter de Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, aplicables a los períodos impositivos Agosto y Septiembre de 204 y Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y que las multas determinadas en las señaladas Actas de Retenciones coinciden con parte de las liquidadas en las planillas impugnadas en el presente Recurso Contencioso Tributario.

Señaló así mismo la recurrente que en fecha 31 de Mayo de 2007 le notificaron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007-55, confirmatoria de las Actas de Retenciones Números GRTI/DF/F/RIVA/24, 25, 26, 27 y 28, todas de fecha 6 de Abril de 2006, siendo que en la citada ut supra Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo la Administración Tributaria procedió a revocar las Actas de Retenciones antes señaladas, lo cual para la recurrente, no tiene sentido, por cuanto las retenciones ya han sido pagadas por un lado, y por otro, las multas por no haber enterado han sido liquidadas mediante las planillas de liquidación emitidas por la División de Fiscalización y por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, tal como se señala en el punto 8 de los hechos, contenidos en el texto del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Al respecto, observa éste órgano jurisdiccional, que la recurrente alega haber pagado el monto de las retenciones y las multas, correspondientes a los períodos impositivos Agosto y Septiembre de 2004 y Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, no obstante, no aprecia éste Juzgador, que la recurrente haya procedido a promover y evacuar como prueba de tal alegato, las correspondientes planillas de pago que demuestren fehacientemente a éste Tribunal, que tal pago se haya materializado realmente, por parte de la recurrente.

No obstante ello, la recurrente en su Escrito de Informes, señaló a éste Tribunal que tal pago se efectuó de la siguiente manera:

La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.429.721.176,76), expresados en bolívares antiguos, mediante la imputación del pago de las Providencias de Reintegro de Impuesto al Valor Agregado que tenía la recurrente pendientes por vía de Certificados de Reintegros Tributarios, y la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.365.983.062,85) expresados en bolívares antiguos, a través de la entrega de los correspondientes pagos realizados, los cuales constan suficientemente en el Expediente FP02-U-2005-000042 llevado también por éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, contentivo del Juicio Ejecutivo de Créditos Fiscales que incoara la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en contra de la recurrente, en fecha 4 de Julio de 2005.

Efectivamente, consta en el expediente de la presente causa (folios 740 al 755), Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Diciembre de 2006, dictada por éste mismo Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en la cual se dejó constancia que la recurrente en autos SURAL C.A. pagó a la Administración Tributaria las cantidades arriba señaladas de la manera siguiente manera:

1) La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.429.721.176,76), expresados en bolívares antiguos, producto de las Providencias Administrativas Números reconocidas a favor de la empresa SURAL C.A. por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por concepto de Reintegros de Impuesto al Valor Agregado por Ventas de Exportación (Draw Back) identificadas de la siguiente manera:

1.1.-P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/100/2004 de fecha 29-10-2004 por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.476.480.430,64).

1.2.- P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/109/2004 de fecha 26-11-2004 por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.740.383.794,23).

1.3.- P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/07/2005 de fecha 13-01-2005 por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.462.733.280,00).

1.4.- P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/09/2005 de fecha 13-01-2005 por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.379.466.817,00).

1.5.- P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/20/2005 de fecha 17-05-2005 por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 810.560.477).

1.6.- P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/21/2005 de fecha 15-05-2005 por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. 560.196.741,00).

2) La cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.365.983.062,85) expresados en bolívares antiguos, los cuales fueron pagados por la recurrente mediante el pago de once (11) cheques de Gerencia del Banco Canarias, los cuales se detallan a continuación:

2.1.- Cheque Nº 50038543 por un monto de CIENTO VEINTIÙN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 121.452.363,84) para el pago de la Planilla Nº 590037896 de fecha 15-12-2004.

2.2.- Cheque Nº 50038544 por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 637.372.259,21) para el pago de la Planilla Nº 590038586 de fecha 31-12-2004.

2.3.- Cheque Nº 50038545 por un monto de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA MILONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.660.566.840,99) para el pago de la Planilla Nº 590038098 de fecha 15-01-2005.

2.4.- Cheque Nº 50038547 por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.518.500537,52) para el pago de la Planilla Nº 590073212 de fecha 15-02-2005.

2.5.- Cheque Nº 50038549 por un monto de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.785.510.978,06) para el pago de la Planilla Nº 590065800 de fecha 15-03-2005.

2.6.- Cheques Nº 50038517 y 50038550 por un monto de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.734.933.112,18) para el pago de la Planilla Nº 590065820 de fecha 31-03-2005.

2.7.- Cheque Nº 50038518 por un monto de CUARENTA Y TRES MILLONESQUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.590.503,68) para el pago de la Planilla Nº 590065955 de fecha 15-02-2005.

2.8.- Cheque Nº 50038519 por un monto de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.378.063,84) para el pago de la Planilla Nº 590065979 de fecha 30-04-2005.

2.9.- Cheque Nº 50038542 por un monto de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.799.609.476,32) para el pago de las Costas Procesales.

2.10.- Cheque Nº 50038563 por un monto de SESENTA Y OCHO MI. NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENYA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68.927,71) para el pago de diferencia del monto de la deuda.

Así, del total de las anteriores cantidades pagadas por la recurrente, las mismas correspondían a los períodos Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004, Diciembre 2004, Enero 2005, Febrero 2005, Marzo 2005 y Abril 2005, de acuerdo a lo establecido en la ya antes citada Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Diciembre de 2006, dictada por éste mismo Tribunal Superior, en el Expediente FP02-U-2005-000042, lo que, en criterio de éste Tribunal, confirma el alegato de la recurrente en cuanto a que la Administración Tributaria, al momento de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007-55, confirmatoria de las Actas de Retenciones Números GRTI/DF/F/RIVA/24, 25, 26, 27 y 28, todas de fecha 6 de Abril de 2006, no consideró los anteriores montos, los cuales fueron, efectivamente pagados por la recurrente, tal como se desprende de la citada Sentencia Interlocutoria, razón por la cual éste órgano jurisdiccional reconoce el pago antes mencionado, por las cantidades de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.429.721.176,76) y la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.365.983.062,85), ambas expresados en bolívares antiguos, los cuales debieron ser rebajados de las cantidades establecidas por la Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007-55, confirmatoria de las Actas de Retenciones Números GRTI/DF/F/RIVA/24, 25, 26, 27 y 28, todas de fecha 6 de Abril de 2006, por cuanto los montos pagados correspondían a períodos fiscales que fueron abarcados en las resultas de la citada Resolución Culminatoria antes señalada, por lo que de manera evidente se configuró para tales períodos fiscales una doble imposición, en razón de lo cual debe declararse la rebaja de las cantidades señaladas ut supra, respecto de los montos calculados y establecidos en la Resolución Culminatoria recurrida, y así se declara.

-ii-

Alegó la recurrente la falta de motivación de las Actas de Retenciones Números GRTI/DF/F/RIVA/24, 25, 26, 27 y 28, todas de fecha 6 de Abril de 2006, pues la Administración Tributaria sólo se limitó a indicar cual es la norma que prevé la sanción aplicable, lo que violenta y transgrede el derecho a la defensa de la recurrente, pues ella desconoce la metodología y elementos de hecho tomados en consideración para cuantificar cada sanción, limitando y dificultando así la defensa de la contribuyente recurrente, en franca violación a la disposición prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala así mismo, en su criterio, que no es suficiente, en éste caso particular, que la Administración Tributaria haya hecho referencia solamente a la norma que prevé la sanción, pués para llegar al quantum de la misma o determinar el monto de ella y saber si se aplicó correctamente, es fundamental disponer: Primero los datos de la Planilla o Declaración que se está sancionando. Segundo, monto enterado o base de cálculo. Tercero, días de retraso o mora en el enterramiento. Cuarto, porcentaje aplicado por parte de la Administración, para concluir si la sanción se ajusta o no a derecho y si está bien calculada.

Con respecto a tales alegatos de la recurrente, observa éste Juzgador lo siguiente:

  1. - En el Acta de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/F/RIVA/24 de fecha 6 de Abril de 2006, en su Anexo 1 (folio 262) se establecen los períodos, números de Declaraciones presentadas por la recurrente, fechas de las Declaraciones, fecha proyectada de pago de las Declaraciones, Monto no Enterado, Meses de Atraso respecto a la fecha de pago, la Multa correspondiente en cada período de imposición de acuerdo a lo previsto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

  2. - En el Acta de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/F/RIVA/25 de fecha 6 de Abril de 2006, en su Anexo 1 (folio 271) se establecen los períodos, números de Declaraciones presentadas por la recurrente, fechas de las Declaraciones, fecha proyectada de pago de las Declaraciones, Monto no Enterado, Meses de Atraso respecto a la fecha de pago, la Multa correspondiente en cada período de imposición de acuerdo a lo previsto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

  3. - En el Acta de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/F/RIVA/26 de fecha 6 de Abril de 2006, en su Anexo 1 (folio 280) se establecen los períodos, números de Declaraciones presentadas por la recurrente, fechas de las Declaraciones, fecha proyectada de pago de las Declaraciones, Monto no Enterado, Meses de Atraso respecto a la fecha de pago, la Multa correspondiente en cada período de imposición de acuerdo a lo previsto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

  4. - En el Acta de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/F/RIVA/27 de fecha 6 de Abril de 2006, en su Anexo 1 (folio 288) se establecen los períodos, números de Declaraciones presentadas por la recurrente, fechas de las Declaraciones, fecha proyectada de pago de las Declaraciones, Monto no Enterado, Meses de Atraso respecto a la fecha de pago, la Multa correspondiente en cada período de imposición de acuerdo a lo previsto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

  5. - En el Acta de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/F/RIVA/28 de fecha 6 de Abril de 2006, en su Anexo 1 (folio 296) se establecen los períodos, números de Declaraciones presentadas por la recurrente, fechas de las Declaraciones, fecha proyectada de pago de las Declaraciones, Monto no Enterado, Meses de Atraso respecto a la fecha de pago, la Multa correspondiente en cada período de imposición de acuerdo a lo previsto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

  6. - En la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007.55 de fecha 30 de Mayo de 2007, se constata lo siguiente:

    6.1.- Base de Datos contenida en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (folio 310), donde se establecen los Períodos Impositivos, Números de Declaración, Fecha de la Declaración, Fecha de Pago, Monto Enterado Fuera del Plazo, Días Aproximados de Atraso, Multa correspondiente en cada período de imposición de acuerdo a lo previsto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario e Intereses Moratorios.

    6.2.- Fórmula para a Aplicación de los Intereses Moratorios (folio 312).

    Así, puede observarse con meridiana claridad, que los Actos Administrativos fueron elaborados y estructurados de manera tal que, del contenido tanto de cada Acata de Retenciones como de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, impugnadas por la recurrente, se desprenden tanto los períodos de imposición correspondientes al ejercicio fiscal investigado, así como todos los datos que, de manera fehaciente, permiten corroborar de donde salieron y como fueron calculadas todas y cada una de las cantidades reparadas por la Administración Tributaria, de lo que se colige, fácilmente, que la recurrente yerra en su criterio al señalar que “….desconoce la metodología y elementos de hecho tomados en consideración para cuantificar cada sanción, limitando y dificultando así la defensa de la contribuyente recurrente, en franca violación a la disposición prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..”, lo cual, tal como pudo apreciar y constatar éste órgano jurisdiccional, resulta infundado, por lo que debe declararse la improcedencia de tal alegato de la recurrente, y así se establece.

    -iii-

    Alega la recurrente que los actos administrativos están viciados de Nulidad Absoluta por motivación insuficiente, por cuanto la Administración Tributaria no a.t.l.a. y defensas expuestas por la recurrente en su Escrito del Recurso Jerárquico interpuesto contra las Actas de Retenciones antes señaladas, lo que implica una transgresión del derecho a la defensa que tiene el contribuyente, pues se desprende del mismo acto que no fueron analizadas ni valoradas todas las defensas expuestas, señalando, entre otras cosas, que la Administración interpretó en forma incorrecta el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por deficiente motivación, la no presencia del elemento culpabilidad, que no se configuró el elemento doloso o fraudulento, que las multas liquidadas se fundamentan en el supuesto enterramiento con retardo del Impuesto al Valor Agregado, etc.

    De un análisis pormenorizado del expediente de la causa se determina:

  7. - La Administración Tributaria mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/6638 de fecha 17-12-2005 y P.A. Nº GRTI/RG/DF/DRIVA/39 de fecha 23-01-2006, designó a la funcionaria R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.554.265, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para realizar las determinaciones correspondientes en relación a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, en la sede de la recurrente SURAL C.A.

  8. - La funcionaria actuante, realizado todo el procedimiento de fiscalización. Procedió a notificar a la recurrente de las Actas de Retenciones GRTI/DF/F/RIVA/24,GRTI/DF/F/RIVA/25,GRTI/DF/F/RIVA/26,GRTI/DF/F/RIVA/27 y GRTI/DF/F/RIVA/28, todas de fecha 6 de Abril de 2006, así como de las Actas de Retenciones Impuesto al Valor Agregado Nros. GRTI/RG/DF/DRIVA/008,GRTI/RG/DF/,DRIVA/010,GRTI/RG/DF/DRIVA/014,GRTI/RG/DF/DRIVA/015,GRTI/RG/DF/DRIVA/016,GRTI/RG/DF/DRIVA/017,GRTI/RG/DF/DRIVA/018 y GRTI/RG/DF/DRIVA/019.

  9. - Contra las señaladas Actas de Retenciones la contribuyente recurrente interpuso Recurso Jerárquico en fecha 8 de Septiembre de 2006.

  10. - En fecha 12 de Octubre de 2007, la Administración Tributaria dictó Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/258 en la que Declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 8 de Septiembre de 2006.

  11. - En fecha 7 de Noviembre de 2007, la recurrente interpuso por ante éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, Recurso Contencioso Tributario contra Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/258 de fecha 12 de Octubre de 2007.

  12. - En fecha 12 de Abril de 2010, éste Tribunal Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la prenombrada contribuyente

  13. - En fecha 23 de Abril de 2010, el Abogado Abdìas Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.375, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SURAL C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa con el asunto Nº FP02-U-2010-00002. de igual forma presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

  14. - En fecha 27 de Abril de 2010, el Tribunal se pronunció respecto a la acumulación solicitada, la cual se declaró Improcedente, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662010000054 y de igual forma la Abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, actuando en representación de la República, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

  15. - El 30 de Abril de 2010, la Abogada Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, actuando en representación de la República, presentó escrito mediante el cual fizo oposición formalmente a la admisión de los medios promovidos por la contribuyente SURAL C.A.

  16. - En fecha 5 de Mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria Nº PJ0662010000067, mediante la cual declaró Sin Lugar la Oposición a las Pruebas que hiciera la Representación de la República y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso.

  17. - En fecha 2 de Junio de 2010, el Tribunal levantó Acta para dejar constancia de exhibición de documentos realizada por la Representación de la República, solicitada por la recurrente en su Escrito de Promoción de Pruebas.

  18. - En fecha 30 de Junio de 2010, el Abogado A.A.R., actuando como apoderado de la contribuyente SURAL C.A., presentó Escrito de Informes, y en esa misma fecha la Abogada Y.C., plenamente identificada en autos, actuando en representación de la Nación, igualmente presentó Escrito de Informes.

  19. - En fecha 1º de Julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “VISTOS” a los informes presentados por ambas partes en el presente asunto, asimismo se le concedió un lapso de 8 días de despacho a los fines de que las partes presentaran sus respectivos Escritos de Observaciones a los Informes de la contraparte.

  20. - Posteriormente, en fecha 20 de Septiembre de 2010, se dictó auto a los fines de diferir, para dentro de treinta (30) días continuos, el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 15 de Octubre del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abg. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

  21. - En la presente fecha 2 de Noviembre de2012, éste Tribunal dicta la presente Sentencia, para la Decisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

    De un análisis de la anterior cronología de sucesos, observa éste Tribunal que el recurrente ha ejercido, tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional, todo un conjunto de actuaciones, fundamentadas en toda una normativa legal que regula tanto el procedimiento administrativo tributario, en sede administrativa, como el proceso contencioso tributario, que se ha desarrollado en éste Tribunal Superior, sin que se denote, en ninguna de las actuaciones de la recurrente, ni en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, que se le haya conculcado a ella actuación alguna, ni mucho menos que se le haya privado del ejercicio de alguno de sus derechos o garantías constitucionales que conlleve violación alguna su derecho a la defensa, que haya obligado a la recurrente a recurrir en vía de amparo tributario, ni en vía de amparo constitucional, ni en vía de recurso extraordinario alguno, de los previstos en la legislación venezolana.

    Así las cosas, y dado a la anterior cronología de actos que demuestran, fehacientemente, que el recurrente ha tenido toda una gama de actuaciones, ejerciendo, en consecuencia, su derecho a una defensa por demás amplia, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, no comparte éste Sentenciador el alegato de la recurrente de que durante todo éste procedimiento, administrativo y jurisdiccional, de carácter tributario, se le hayan conculcado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, en los términos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que tampoco se le haya conculcado el ejercicio de actuaciones previstas en otras normas de carácter constitucional o legal.

    Tampoco aparece demostrado en autos, que la recurrente haya procedido a promover ni evacuar prueba alguna, que demuestre que se le hayan conculcado a la recurrente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, ni en la instancia administrativa ni en ésta instancia jurisdiccional, de lo que resulta que tampoco pueda disponer éste jurisdiscente de elementos que denoten que se le hayan violado los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional al recurrente de autos, por lo que sería contrario a derecho admitir los alegatos de la recurrente de que en el transcurso de todo el procedimiento administrativo y jurisdiccional se le haya violado algún derecho o garantía constitucional, por lo que es forzoso para éste Juzgador declarar improcedentes los alegatos de la recurrente de que en el decurso tanto del procedimiento administrativo (en sede de la Administración Tributaria) como en el procedimiento jurisdiccional (realizado en la sede de éste Tribunal Superior) se le ha violado su derecho a la defensa, y así se decide.

    -iv-

    Alego la recurrente, en su escrito recursivo, la eximente de responsabilidad penal tributaria.

    El fundamento de tal alegato lo sustenta la recurrente en el hecho de que, por haber realizado un cúmulo de solicitudes de Reintegros de Impuesto al Valor Agregado por Ventas de Exportación (Draw Back) por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CEÉNTIMOS (Bs. 7.204.470.194,04) correspondientes a los períodos Enero a Agosto de 1995; Septiembre a Diciembre de 1997; Enero 1998; Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre 2003; Enero y Febrero 2004; tal como se desprende de las Solicitudes presentadas en fecha 1º de Julio de 2004 por ante el Despacho del Ministro de Finanzas; y la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (6.616.383.481,00) correspondientes al período 1991 y 2004.

    Aunado a lo anterior, señaló la recurrente, y citamos:

    …….Todo lo anteriormente expuesto nos debe llevar a la conclusión de que nuestra representada se ha encontrado en una especial situación producto de la negligencia del Fisco Nacional. Ciertamente la empresa al estar imposibilitada legalmente de poder disponer de las referidas acreencias ha sufrido un daño patrimonial enorme, arrojándola a una situación de liquidez muy limitada, que la ha colocado en una delicada situación financiera; se encuentran entonces en un estado de necesidad que la obligaban a sacrificar un bien jurídico por otro, a sabiendas de los riesgos que se asumían, nuestra subsistencia es la prioridad, así como el derecho al trabajo de nuestros empleados y obreros, pues si cesan nuestras operaciones son innumerables los puestos de trabajo directos e indirectos que se pueden perder con el consecuente impacto negativo que podía producir en la economía de la región. NO TIENE SENTIDO EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A EXPENSAS DE LA DESTRUCCIÓN DE LA EMPRESA, Y DE LA PÉRDIDA DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL Y DE LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE ELLO APAREJA……

    (Cursivas, negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).

    De estos alegatos, en primer lugar, el Tribunal refiere que en materia tributaria, por disposición del Artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece y cita el Tribunal:

    Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley

    (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

    Así, en Venezuela, el pago de los impuestos es una obligación que tienen todos los ciudadanos de la República, sin excepción de ninguna naturaleza, obligación ésta que tiene un rango constitucional, lo que no dá posibilidad alguna a ningún ciudadano de abstraerse de tal obligación, a no ser que se trate de ciudadanos que estén amparados bajo el régimen de exenciones, exoneraciones o de beneficios fiscales, que establezca la ley, por lo que, en consecuencia, toda persona (natural o jurídica) de no estar amparado bajo éste último régimen fiscal, no pude abstraerse del cumplimiento de la obligación del pago de sus impuestos bajo ninguna circunstancia, por lo que al no estar amparada la recurrente por ningún tipo de régimen o beneficio fiscal, no podía ella substraerse del cumplimiento del pago de sus obligaciones tributarias.

    Si bien es cierto que la recurrente tenía, y tiene, el derecho a solicitar el Reintegro de Impuesto al Valor Agregado derivados de su Actividad Exportadora, tal como sucedió en el caso de marras, es de señalar que tales solicitudes no eximen al solicitante, del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aún cuando dicha solicitud se encuentre en trámite, pues definitivamente, la potestad de acordar o no acordar tales solicitudes, es una competencia única y exclusiva de la Administración Tributaria, de acuerdo a lo establecido en los Numerales 2 y 12 del Artículo 121 y Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 27, ambos del Código Orgánico Tributario.

    De ésta manera, aún cuando un contribuyente haya ejercido su derecho de petición ante la Administración Tributaria, tal derecho no exime a dicho contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, durante el tiempo que dures el procedimiento administrativo que se inicia con la solicitud o petición del contribuyente, correspondiendo a la Administración la decisión definitiva del asunto, bien a favor o bien en contra del contribuyente solicitante, por lo que, en el caso de marras, aún cuando el solicitante recurrente había Solicitado el Reintegro de Impuesto al Valor Agregado derivados de su Actividad Exportadora por ante el Ministro de Finanzas, en diversas oportunidades por diversos períodos, tal solicitud no eximía a la solicitante recurrente, del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, menos aún cuando la solicitante recurrente, tampoco se encontraba amparada por algún régimen fiscal especial como lo son la exención, la exoneración o algún otro beneficio fiscal, que le hubiere sido otorgado por la Ley.

    En consecuencia, al no existir ningún beneficio fiscal otorgado por ley a la recurrente, que la amparara durante la tramitación de su solicitud, no podía la empresa recurrente dejar de cumplir con sus obligaciones tributarias, menos aún cuando no existe tampoco ningún tipo de beneficio que exima del cumplimiento de las obligaciones tributarias al solicitante, durante el respetivo trámite administrativo, que esté expresamente establecido en la Resolución 1661 de fecha 18 de Julio de 2005 que establece la Reforma Parcial de la Resolución 1534 del 15-03-2004, mediante la cual se dicta el Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.234 de fecha 22-07-2005.

    En segundo lugar, con respecto de que la empresa al no habérsele otorgado las respectivas Solicitudes de Reintegro de Impuesto al Valor Agregado derivados de su Actividad Exportadora, y, en consecuencia, al no poder disponer de las referidas acreencias ha sufrido un daño patrimonial enorme, arrojándola a una situación de liquidez muy limitada, que la ha colocado en una delicada situación financiera por lo que no tiene sentido el cumplimiento de las obligaciones tributarias a expensas de la destrucción de la empresa, y de la pérdida de la producción nacional y de los puestos de trabajo que ello apareja.

    De un análisis del expediente de la causa, aprecia el Tribunal que la recurrente ha procedido a pagar, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, Planillas para el Pago para Enterar retenciones de Impuesto al Valor Agregado (folios 763 al 889), sólo por éste concepto (es decir, sin incluir los gastos de producción normales y necesarios realizados cotidianamente por la empresa, así como la de otros tipos impositivos nacionales y/o municipales) por la cantidad aproximada de DICECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL MILLONES SETECIENTOS CINCUENTRA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 18.321.754.960,00), bolívares de los antiguos, correspondientes al período Julio 2004 a Febrero 2007, sin que durante dicho período fiscal, se haya observado que la empresa haya incumplido con tales pagos por falta de liquidez económica, y sin que la empresa haya demostrado tener problemas de flujo de caja, no sólo para el pago del Impuesto al Valor Agregado retenido y pagado, sino para realizar sus operaciones o actividades comerciales propias, lo que denota que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, estamos en presencia de una empresa que realiza grandes movimientos y transacciones comerciales en el ámbito de sus operaciones, que le permiten tener un flujo de caja como para pagar la cantidad antes señalada, sólo en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, sin incluir sus gastos operacionales, sus costos y el pago de otros tributos nacionales (Impuesto sobre la Renta, Impuestos de Importación, por ejemplo) y/o municipales (Impuesto sobre Actividades Económicas, por ejemplo), por lo que no se aprecia que, efectivamente, la empresa se encuentre en “una situación de liquidez muy limitada, que la ha colocado en una delicada situación financiera”, tal como lo alegó la recurrente.

    Por otra parte, de las pruebas aportadas por la recurrente y de una exhaustiva revisión del expediente de la causa, no observa el Tribunal que la contribuyente recurrente haya promovido ni evacuado prueba alguna, tendiente a demostrar como y en que medida pudo, eventualmente, haberse materializado un daño económico a la empresa que le hubiese afectado total o parcialmente, el desarrollo de sus actividades normales, de manera que pudiere éste Sentenciador evaluar tales daños económicos, y determinar en consecuencia, si efectivamente los mismos se materializaron o pudieron haberse materializado en el futuro de manera tal, que la empresa se hubiere visto impedida de realizar habitualmente sus operaciones normales.

    En éste sentido son aplicables en éste punto, mutatis mitandi, los mismos requisitos que se requieren demostrar para el periculum in damni o el periculum in mora en materia de medidas cautelares, por lo que al no haber promovido ni evacuado la recurrente, ningún instrumento probatorio que permita a éste órgano jurisdiccional hacer un pronunciamiento sobre la veracidad de los hechos alegados por la recurrente, y, en consecuencia, al no haberse comprobado ni el periculum in damni o el periculum in mora, debe, forzosamente éste Juzgador declarar improcedente tal alegato de la recurrente, y así se decide.

    -v-

    Señaló la recurrente así mismo, Trato Violatorio al Agente de Retención en el Código Orgánico Tributario, Violatorio del Principio Constitucional de Igualdad y de Justicia.

    Observa éste Juzgador, que, de las actas procesales que constan en autos, las actuaciones administrativas realizadas por la Administración Tributaria, se encontraron ajustadas a derecho, en apego total a la normativa prevista tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil,. Así, tanto el procedimiento administrativo llevado a cabo sen la sede de la Administración Tributaria, como el procedimiento jurisdiccional, llevado en la sede de éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se han llevado cumpliendo con toda la normativa legal que regula ambos procedimientos, sin que en ningún momento se hayan violado, ni el derecho a la defensa de la recurrente ni ninguna otra garantía o derecho constitucional, tal como quedó establecido en el acápite iii- de la presente motiva.

    De otra parte, en la presente causa, tampoco observa éste órgano jurisdiccional, que durante el desarrollo tanto del procedimiento administrativo llevado en sede de la Administración Tributaria, como en el procedimiento jurisdiccional, llevado a cabo por ante éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se hayan desarrollado tales procedimientos, aplicando normas legales que no sean las que son de aplicación general para todo contribuyente recurrente, previstas en la normativa legal vigente, que impliquen que ha habido un trato distinto para la contribuyente recurrente en la presente causa, que haga diferenciar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se han desarrollado en la presente causa, respecto de otros procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se hayan desarrollado en casos similares, y que han sido precedentemente decididos por éste Tribunal, que conlleve a determinar, efectivamente, que ha habido un trato distinto y discriminatorio con la contribuyente recurrente en la presente causa, respecto de otros recurrentes que han dilucidado sus controversias, en otras causas similares, llevadas en éste mismo Tribunal.

    Visto así, y por cuanto el procedimiento llevado a cabo en la presente causa, en éste Tribunal, es el mismo que se ha seguido para todas las causas que aquí cursan, es decir, el procedimiento establecido tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código de Procedimiento Civil y todo el conjunto normativo legal vigente establecido, éste Tribunal no encuentra elementos que permitan inferir que, tanto la Administración Tributaria como éste Tribunal, hayan aplicado, en el desarrollo de la presente causa, una normativa legal distinta al resto de los procedimientos que se hayan realizado con anterioridad, tanto en sede administrativa como en ésta sede jurisdiccional, que conlleve un trato discriminatorio que le haya violado o inculcado a la recurrente la garantía constitucional derivados de los Principios Constitucionales de Igualdad y de Justicia, tal como lo alego el recurrente, por lo que éste Juzgador declara improcedente tal alegato de la recurrente, y así se declara.

    -vi-

    Con respecto al delito continuado y a la concurrencia de infracciones, alegado por la recurrente, observa éste Tribunal, que tal alegato, en la presente causa no es procedente por cuanto la conducta del recurrente frente al presupuesto de hecho de la norma en el presente caso, Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, es distinta de la conducta asumida frente a otro presupuesto de hecho distinto, cuando se incurre en la omisión, por parte del recurrente, de cumplir con los requisitos legales al momento de emitir las facturas de ventas, caso éste último en el cual se tejido, recientemente, en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la doctrina de la concurrencia de infracciones y la procedencia o no de la figura del delito continuado.

    Este Sentenciador, en el presente caso, y tal como consta en los folios 763 al 889 del expediente de la causa, pudo constatar que, efectivamente la recurrente no enteró las retenciones efectuadas dentro del plazo legal establecido para ello, lo que no constituye el incumplimiento de un deber formal de los previstos en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario (que pudiera llevar, eventualmente, a alegar la concurrencia de infracciones y/o la figura del delito continuado) y sancionado con Multas, sino que constituye un ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 115 del citado Código, lo que conlleva no sólo una sanción cuantificable en Multas (Numeral 3 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario), sino que adicionalmente conlleva una sanción de pena restrictiva de libertad (Numeral 2 del Artículo 115 del Código Orgánico Tributario), por lo que la conducta en éste caso (de los agentes de retención que no retienen, o que retienen con retardo, o que retienen dentro del palazo legal pero enteran con retardo) es mucho mas gravosa para el infractor, que la conducta asumida cuando no se emiten las facturas que cumplan con los requisitos legales, que es el caso donde se ha plasmado la nueva corriente jurisprudencial en materia de delitos continuados en materia tributaria., por cuanto cuando se materializa una conducta transgresora del agente de retención, que le priva al Estado de una cantidad dineraria que le pertenece a éste, siendo esa conducta lesiva semejante al delito de apropiación indebida calificada, en materia penal, lo que le otorga una agravante a la conducta omisiva del contribuyente.

    En el presente caso, tratándose de significativas sumas dinerarias que mensualmente le correspondía enterar a la recurrente, en su condición de Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, y que no enteró dentro del plazo legal, es evidente que se le estaba privando al Estado venezolano, de grandes sumas de dinero, quedando tales cantidades en manos de la contribuyente recurrente (por una u otra razón) , lo que, indefectiblemente, agrava la situación del infractor, lo que hace que, contrariamente a como lo señaló la recurrente, se agrave la situación del infractor Agente de Retención, lo que hace procedente la aplicación del Numeral 3 del Artículo 95 del Código Orgánico Tributario, en el presente caso, razone que obligan a éste Juzgador a declarar improcedente el alegato esgrimido por la recurrente, en éste sentido, y así se decide.

    -vii-

    Con respecto a los intereses moratorios, alegó la recurrente una cita jurisprudencial contenida en Sentencia de la Sala Especial Tributaria de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03-11-1999, caso Desarrollo A.R.C. C.A., y cita el Tribunal:

    …….La Sala observa que, efectivamente, la sanción establecida en el referido artículo 102 del Código Orgánico Tributario tiene una doble característica: es al mismo tiempo sancionatoria y resarcitoria. Lo primero, porque es la consecuencia, legalmente establecida, a la transgresión de un deber impuesto; pero al mismo tiempo es resarcitoria porque su monto se calcula en función del tiempo transcurrido entre el momento en que se retiene y el momento en que se paga. Y es precisamente ésta característica lo que hace improcedente la aplicación adicional de los intereses moratorios contemplados en el artículo 60 ejusdem. Así se declara…..

    Al respecto, es de señalar que en la normativa del Código Orgánico Tributario de 1994, en materia de intereses moratorios, no sólo se preveía los intereses moratorios, como tal, sino que adicionalmente se establecían dos (2) figuras adicionales que hacían más gravosa los contribuyentes, pues en el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación correspondía al sujeto pasivo, si éste aceptaba el reparo o el ajuste quedaba firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, debían ordenar : primero, la actualización monetaria de la deuda, y segundo, el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual, todo ello, contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y el pago del tributo. Tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria debían ser calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quedara firme según lo ordenado en el acto administrativo, o en la sentencia que confirmara total o parcialmente el reparo, debiendo calcularse ambos montos hasta la fecha en que se dictara la decisión, según el caso. (Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994).

    A raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses en materia tributaria, sufrieron un cambio, pues con la nueva norma vigente (Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001) sólo podrían cobrarse los Intereses Moratorios, y ya no eran procedentes, en consecuencia, ni los intereses compensatorios, ni la actualización monetaria, por lo que en materia de deudas tributarias, pasó a tener una mejor posición el contribuyente infractor con respecto al Estado, lo que imposibilita en la actualidad, la actualización monetaria de la deuda, por no establecerlo la nueva norma vigente.

    Así, observa éste Tribunal que la cita jurisprudencial señalada por la recurrente en su escrito recursivo, como fundamento de la improcedencia de los intereses moratorios, no es aplicable al caso de autos, ya que, tanto los actos administrativos recurridos como el presente juicio, se ventilaron bajo al vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que no era aplicable ni procedente la cita jurisprudencial citada, al caso de autos, por cuanto la misma hacía referencia a presupuestos de hechos normativos vigentes con anterioridad a los hechos planteados Código Orgánico Tributario 1994), siendo que estos últimos se regularon bajo la vigencia de una nueva norma aplicable al caso (Código Orgánico Tributario 2001).

    Por otra parte, la nueva normativa en materia de intereses moratorios señala que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda (Artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001).

    En el presente caso, de los folios 763 al 889 del expediente de la causa, se desprende que la recurrente, efectivamente, procedió a enterar los montos retenidos por retenciones de Impuesto al Valor Agregado, fuera de los plazos legales establecidos, sin que conste en autos, que la recurrente haya procedido a desvirtuar tales hechos con alguno de los medios probatorios establecidos en el vigente Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la recurrente, tampoco alegó tal circunstancia en su escrito recursivo.

    Así las cosas, al quedar plenamente demostrado en autos que la recurrente incurrió en un retardo en el cumplimiento de su obligación de enterar los montos retenidos, fuera del plazo legal, acarrea, impretermitiblemente para la recurrente, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, en cada mes de imposición en que se produjo el retardo, hasta la extinción total de la deuda, en los términos establecidos en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, por lo que en criterio de éste Tribunal, son procedentes los pagos que adeuda la recurrente por concepto de Intereses Moratorios, los cuales deberán ser pagados por ésta en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, y así se declara.

    -viii-

    Con respecto a la Medida de Suspensión de los Efectos Planteada de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

    El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

    ……La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada……..

    .

    De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud esté fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  22. Que sea a instancia de parte.

  23. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado (periculum in mora).

  24. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

    En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

    En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

    Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dieron en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado, y al no constar en autos que la recurrente, durante el desarrollo de todo el íter procesal de la presente causa, hay solicitado a éste órgano jurisdiccional, se pronunciara sobre la solicitada medida cautelar, y en virtud de que al dictarse la presente decisión, la misma versará sobre el fondo del asunto, lo que también conllevaría a un pronunciamiento de la cautela solicitada, pasa éste Juzgador a declarar, en éste momento, inoficioso pronunciarse sobre la Medida de Suspensión de los Efectos, solicitada por la recurrente en su escrito recursorio, en virtud de los efectos jurídicos de la presente decisión, y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante este Juzgado, contra la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2007/258 de fecha 2 de Octubre de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los Abogados I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad números 11.409.607 y 11.921.324, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.016 y 71.375, en su orden, en representación judicial de la sociedad mercantil denominada SURAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Septiembre de 1975, bajo el Nº 8 Tomo 2-A Segundo Especial, siendo su última modificación la inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 6 de Octubre de 1997 bajo el Nº 7 Tomo 476-A-Sgdo., domiciliada en la Zona Industrial Matanzas, Av. Norte Sur 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En virtud de la Decisión se ordena:

PRIMERO

Se ratifica el contenido de la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2007/258 de fecha 2 de Octubre de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el reconocimiento de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.429.721.176,76) correspondiente a los períodos fiscales Mayo 2004 a Octubre 2004, y la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.365.983.062,85) correspondientes a los períodos Diciembre 2004 a Abril de 2005, cantidades éstas que fueron pagadas por la recurrente, los cuales constan suficientemente en el Expediente FP02-U-2005-000042 llevado también por éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, contentivo del Juicio Ejecutivo de Créditos Fiscales que incoara la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en contra de la recurrente, en fecha 4 de Julio de 2005. Dichas cantidades deberán ser descontadas de las cantidades determinadas por la Administración Tributaria en la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2007/258 de fecha 2 de Octubre de 2007 por cuanto no consta que en esta última Resolución, haya procedido la Administración Tributaria a descontar las anteriores cantidades pagadas, efectivamente, por la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el acápite –i- de la Motiva de la presente Decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime a la recurrente de la condenatoria en costas procesales, por haber tenido motivos racionales para ejercer el Recurso Contencioso Tributario que se decide en la presente Sentencia.

CUARTO

Publíquese, regístrese la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal de la recurrente SURAL C.A., y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los Dos (2) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. MSc. V.M.R.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. A.C.B.A.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000155

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. A.C.B.A.

VMRF/Acba/ddac

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