Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

A.D.G.C..-

SOLICITANTE: SURAL, C.A, Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, registrada la ultima reforma de sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2004, quedando registrada bajo el N° 57, tomo 27-A, Pro.-

APODERADOS: A.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.692.-

ENTE AL CUAL SE IMPUTA LA VIOLACION DE LA CONSTITUCION: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

ACTOS CUESTIONADOS POR SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD: Auto de admisión de la demanda de fecha 23 de octubre de 2007, auto de decreto de medidas preventivas innominadas de fecha 23 de octubre de 2007, auto que declaró inadmisible la recusación de fecha 23 de octubre de 2007, todos dictados en procedimiento de quiebra intentado por MERIDIAM C.A., sociedad comanditaria constituida y domiciliada en los países bajos, conforme a las legislaciones de los países bajos, el 03 de octubre de 2001, en el Registro Notario N° MH-SHS-41740, contra la empresa SURAL C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, y en caracas, originalmente constituida bajo la denominación de “Aluminios del Orinoco, S.A.,”, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el N° 8, tomo 2-A Sgdo, modificada su denominación social según acta de asamblea inscrita en el mencionado registro el 09 de octubre de 1975, bajo el N° 22, tomo 1-A, finalmente modificada su denominación social para establecer la actual antes señalada, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1987, bajo el N° 64, tomo 19-A Sgdo, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1998, bajo el N° 31, tomo 397-A, constando la ultima reforma de sus estatutos sociales en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Junio de 2004, quedando registrada bajo el N° 57, tomo 27-A, Pro y contra COMERCIAL TECNICA DORAL C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 100, tomo 16-A Sgdo.-

SINTESIS DE LA SOLICITUD:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es incompetente para conocer de esta causa, el domicilio de la supuesta fallida esta en otra Circunscripción Judicial, concretamente en el Estado Bolívar.-

A pesar de ello y de que le fue advertido, ha continuado tramitándose la solicitud de Quiebra, decretando medidas cautelares, declarando inadmisible una recusación, admitió una acumulación de acciones de Quiebra, contra empresas domiciliadas en lugares diferentes.-

Transcribimos a continuación un párrafo que parece especialmente claro para entender el alegato de inconstitucionalidad en razón del territorio:

…En efecto, la demandante empeñada en someter a mi representada a un proceso de quiebra lejos de su domicilio, admitió en su solicitud de quiebra que el domicilio de Sural era Puerto Ordaz, no solo por establecerlo sus estatutos sino incluso porque allí funciona la planta industrial, pero, con rebuscada argumentación y como único sustento el hecho de que las asambleas de accionistas se celebraran en Caracas, alegan con base al Código Civil, que Sural tendría dos domicilios: Puerto Ordaz y Caracas

.-

En otro punto de la solicitud se sostiene que el Tribunal en cuestión admitió la demanda de Quiebra, sin que se hubiese producido prueba alguna de la cesación de pagos o de insolvencia de esta última.-

Es decir, sin estar configurados los requisitos mínimos indispensables para ello.-

Los estados de insolvencia y cesación de pagos, son requisitos impretermitibles para que un órgano jurisdiccional pueda declarar la quiebra de un comerciante.-

Los actores han debido alegar y probar que la sociedad comercial y técnica NORAL C.A, tenía pasivos que excedían sus activos y que esta ultima estuviese en estado de cesación de pagos.-

Por otra parte se decretaron medidas preventivas innominadas, a pesar, que no estaba configurada la presunción grave ni de la insolvencia de la supuesta fallida, ni de la cesación de pagos.-

Es decir, las medidas preventivas innominadas se decretaron sin estar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Luego concluyen en que no pretenden que en este procedimiento se declare la improcedencia de la quiebra en sus aspectos sustantivos, solamente hacen estos alegatos para poner en evidencia que el decreto de las medidas cautelares no tenían ni tienen sustento alguno, porque no existe presunción grave del derecho reclamado.-

La Jueza que decreto la medida no tuvo a su alcance prueba alguna de la insolvencia o morosidad de la co-demandada en Quiebra Comercial y Tecnica Noral C-A, sin embargo hizo a esta última objeto de medidas preventivas innominadas.-

En otro punto dicen que la nulidad de las medidas preventivas decretadas se puede resumir en los siguientes términos:

- Incompetencia del Tribunal que las dictó.-

-No esta probada la insolvencia de Sural C.A.-

-Como no están dados los extremos de ley, las medidas preventivas que restringen el ejercicio del derecho constitucional de la propiedad, deben ser anuladas.-

Luego se refieren a Comercial y Tecnica NORAL C.A:

-Los actores no presentaron prueba alguna de la insolvencia de esta sociedad de comercio.-

- Los actores no presentaron prueba alguna de la cesación de pagos de la sociedad de comercio.-

- Los actores no presentaron prueba alguna de que la supuesta Quiebra de SURAL C.A, produciría, consecuencialmente, la Quiebra de Comercial y Técnica NORAL C.A.-

- Como no están dados los extremos de ley, las medidas preventivas que le restringen el ejercicio del derecho constitucional de la propiedad, por parte de Comercial y Técnica NORAL C.A, deben ser anuladas.-

Por todas esas razones, han sido violadas las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa.-

Uno de los elementos del derecho a la defensa, es que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, es decir, por Juez competente por la materia y territorio.-

Por lo tanto, en razón de la incompetencia se violan los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Constituye también violación del debido proceso y al orden público procesal, la indebida acumulación de acciones.-

Según la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República constituye quebrantamiento del orden público procesal relacionado con nulidad absoluta de aquellos procesos que se hayan tramitado contrariando esta disposición procesal.-

En este caso se incurre en indebida acumulación de acciones, por cuanto se acumula solicitudes de Quiebra de empresas con domicilios distintos, a saber Caracas y Puerto Ordaz.-

Se violo además la garantía del derecho de la propiedad previsto en el artículo 115 del la Carta Magna.-

Para decidir sobre la admisibilidad del a.d.g.c. interpuesto, este Tribunal observa:

La Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República ha decidido mediante diversos y numerosos fallos acerca de admisibilidad e inadmisibilidad del a.d.g.c..-

Sin embargo, citaremos en este caso y a titulo de ejemplo, dos de esas decisiones:

Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en fecha 24 de noviembre de 2006, al resolver a.d.g.c. intentado contra una decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que suspendió una medida preventiva de embargo, dictada en p.d.I.d.H. seguido por Baumeister & Brewer contra M.d.A. y otra:

Ahora bien, esta Sala reconoce que ha sido pacífica y reiterada su doctrina, respecto de que LA VÍA DEL AMPARO NO PUEDE SUSTITUIR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE IMPUGNACIÓN, tal como se puede apreciar en el fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6º, cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, donde la incidencia surgida en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales impugnada en amparo pudo haber sido objeto de apelación.

Sin embargo, ESTA SALA HA SOSTENIDO, COMO EXCEPCION A LA REGLA DE INADMISIBILIDAD POR EXISTENCIA DE MEDIOS ORDINARIOS DE IMPUGNACION, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PETICIONANTE JUSTIFIQUE QUE LA VIA ORDINARIA DE IMPUGNACION NO ES IDONEA Y EFICAZ PARA EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA (sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: S.M. y específicamente la N° 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: L.M.M.), tal como ha ocurrido en el presente caso…

.-

Fallo pronunciado por la misma Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en fecha 18 de abril de 2007, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, caso F.F., en la cual ratificó criterio en los siguientes términos:

La escogencia, por parte del querellante de la demanda de amparo y no de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción no la regla y ES POSIBLE SOLO CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS a que se hizo referencia supra ASÍ LO AMERITEN, para lo cual, se insiste es necesario que el quejoso las ALEGUE y DEMUESTRE ante el Juez, QUIEN EN DEFINITIVA, LAS PONDERARÁ EN CADA CASO. La aplicación del criterio que antecede a este caso determina la inadmisibilidad del amparo que se analiza por cuanto el supuesto agraviado seleccionó este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, tenía a su disposición el ejercicio de la OPOSICIÓN QUE RECONOCE EL ARTÍCULO 546 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, además, NO ESGRIMIO NI PROBO LAS RAZONES POR LAS CUALES OPTO POR LA VIA DEL AMPARO EN LUGAR DE DICHA OPOSICION.

Por ello, la existencia de esa vía judicial hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.-

Consideramos que este fallo es especialmente claro porque expresa:

- El amparo es la vía de excepción, no la regla.-

- El amparo es admisible solo cuando el querellante ponga de manifiesto razones suficientes y valederas que justifiquen realmente su admisibilidad.-

- Es necesario que el quejoso las ALEGUE y DEMUESTRE ANTE EL JUEZ, en otras palabras que las PRUEBE.-

Ahora bien, en el escrito que da origen a estas actuaciones (CAPITULO TERCERO), se hace un razonamiento relativo a la admisibilidad de la solicitud de amparo.-

Se fundamenta la solicitud en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Se sostiene con fundamento en esta norma que la Juez que decretó todas las actuaciones impugnadas, es incompetente y además incurrió en usurpación de funciones no conferidas por la Ley.-

Se sostiene luego que el presente amparo no esta incurso en causal de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley que rige la materia.-

- Los agravios denunciados no han cesado.-

- La quejosa no se ha conformado ni ha consentido las violaciones objeto de la presente solicitud.-

- No se trata, en este caso, de decisiones del Tribunal Supremo.-

- No se encuentran suspendidos los derechos alegados de violación.-

- No existe ninguna otra acción de amparo fundamentada en los mismos hechos.-

Sostiene además ese escrito:

NO EXISTE UN RECURSO ORDINARIO PREVISTO EN LA LEY ADJETIVA que proporcione garantía inmediata, toda vez que contra el auto de admisión no cabe recurso alguno, pero a pesar de ello, en ese auto ya prejuzgó la agraviante sobre el domicilio de mi representada, obligándola a dirimir su controversia necesariamente ante ella (a pesar de su manifiesta incompetencia), impidiendo que otro juez revise ese criterio en la sentencia definitiva de primera instancia, al declarar inadmisible la recusación propuesta en su contra

.-

En otro punto expresa:

Las violaciones acusadas pueden ser restablecidas por vía del amparo constitucional, que al anular las providencias inconstitucionales, colocarán a mi representada nuevamente en el disfrute de sus derechos constitucionales, dejando en libertad al demandante de ejercer su acción ante los jueces competentes, donde mi representada (y los acreedores en general) gozarán de todas las garantías que la ley les confiere. Por ello, siendo el único medio de protección efectiva, capaz de restablecer los derechos constitucionales acusados, resulta claramente admisible la presente solicitud de amparo

.-

El Tribunal para decidir al respecto observa:

El argumento de la incompetencia y de la inexistencia de medios judiciales preexistentes, es el invocado.-

Ahora bien, en este caso no cabe la menor duda de que existen medios judiciales persistentes que examinamos a continuación:

Respecto del auto de admisión de la demanda debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 933 del Código de Comercio Vigente:

En la oportunidad fijada se oirá la CONTESTACION DEL DEMANDADO, en la cual solo podrá oponer las siguientes cuestiones o defensas:

1º.- DECLINATORIA DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE HA PROPUESTO LA DEMANDA POR INCOMPETENCIA DE ESTE, POR ALEGARSE QUE CORRESPONDE A OTRO JUEZ EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE QUIEBRA.-

(omissis)

4º.- No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye…

.-

De modo tal pues que, en la contestación de la demanda, el demandado puede, si considera que el Tribunal es incompetente por el territorio, oponer la correspondiente excepción de declinatoria por incompetencia del Tribunal.-

Si considera que por razones de incompetencia se ha violado algún precepto constitucional, concretamente el relativo a que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, alegará esto también al oponer la excepción correspondiente.-

Obsérvese como el ordinal 4º se refiere a otro de los planteamientos que hace la parte solicitante del amparo como fundamento de su pretensión que es la situación de que no se encuentra en estado de Quiebra, no ha incurrido en insolvencia ni cesación de pagos.-

Ahora bien, esta es también una de las excepciones que se puede oponer en la contestación de la demanda.-

En relación con esto debemos tener en cuanta además lo establecido en el artículo 935 del Código de Comercio que transcribimos textualmente a continuación:

En la sentencia que recaiga se examinaran sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado, PERO SI UNA DE ELLAS FUESE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, CONFORME AL NUMERAL 1º DEL ARTICULO 933, SE DEJARAN SIN DECIDIR LAS DEMAS PARA QUE LAS RESUELVA EL JUEZ COMPETENTE

.-

Por último, los artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Art. 68:La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del oficio previsto en el Artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71…

.-

Art. 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

.-

Ahora bien, han sido impugnadas también mediante a.d.g.c., medidas preventivas innominadas decretadas por el Tribunal que conoce de la Quiebra, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil._

En otras palabras, las medidas preventivas innominadas se decretaron con fundamento en el Código de Procedimiento Civil.-

Pues bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.-

En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, ocurre que los propios solicitantes del amparo expresan en la solicitud:

Contra el auto que declaro inadmisible la recusación no se ejerció recurso alguno, ya que al no desprenderse la Juez del expediente, y haber ya ratificado su competencia, e incluso decretar medidas cautelares, ese recurso no brindaba remedio alguno, contra las graves lesiones constitucionales que se estaban cometiendo, ya que simplemente decidió no darle trámite a la recusación y seguir actuando en el expediente

.-

En otras palabras, los solicitantes del a.d.g.c. declaran no haber agotado los medios judiciales preexistentes contra ese pronunciamiento.-

Ahora bien, como la legislación consagra MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES, el amparo solo es admisible si en el escrito que dio origen a estas actuaciones SE ALEGO y PROBO que la via ordinaria de impugnación no es idónea ni eficaz, para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.-

No lo hizo así, se limitó a expresar que “NO EXISTE UN RECURSO ORDINARIO PREVISTO EN LA LEGISLACION”, pero hemos examinado mediante transcripción de las disposiciones legales correspondientes, los medios judiciales preexistentes.-

Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamento en el cardinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el presente A.d.G.C. examinado.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197º y 149º.-

EL JUEZ,

C.D.A.L.S.,

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, previa las formalidades de Ley, se r3gistró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

N.J.

CDA/NJ/eneida

EXP. Nº 8137

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