Decisión nº INTERLOCUTORIANº139-2014 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria N° 139/2014

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1996-000029

ASUNTO ANTIGUO: 919

En fecha 2 de agosto de 1995, el ciudadano G.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.331.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SURAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 2-A, en fecha 17 de septiembre de 1975, e inscrita ante el Registro de Información Tributaria bajo el N° J-00094690-6, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-165 de fecha 8 de mayo de 1995, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario N° HCF-PEFC-SA-00850 de fecha 9 de agosto de 1994 la cual a su vez confirmó el Acta de Reparo N° HCF-PEFC-08-01-01 y el Acta de Retenciones N° HCF-PEFC-08-02-01, así como las Planillas complementarias Nros. 01-1-64-001747 y 01-1-64-001748 ambas de fecha 3 de octubre de 1994, por el monto total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 59.315.995,26) equivalentes a CINCUENTA NUEVE MIL TRECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.315,99), por concepto de impuesto y multa.

El 16 de septiembre de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 19 de septiembre de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 919 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SURAL, C.A.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 09/10/1996, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue notificada en fecha 10/10/1996, y la contribuyente SURAL, C.A., fue notificada en fecha el 10/01/1997, siendo consignadas dichas boletas en fechas 29/11/1996 y 10/01/1997.

En fecha 03 de febrero de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, mediante auto de fecha 26 de febrero de 1997, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 20 de marzo de 1997, el abogado G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SURAL, C.A., consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 21 de marzo de 1997, este tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

En fecha 10 de abril de 1997, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la exhibición del expediente administrativo.

En fecha 6 de mayo de 1997, la abogada A.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente SURAL, C.A., constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles. En fecha 13 de mayo de 1997, el tribunal ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 23 de mayo de 1997, el tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el acto de informe.

En fecha 07 de junio de 1997, la abogada A.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito contentivo de los informes constante de treinta y dos (32) folios útiles, en fecha 18 de junio de 1997, se ordenó agregar a los autos el referido escrito, presentado por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 03 de julio de 1997, se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para presentar las observaciones a los informes y que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2013, este Tribunal se avocó a la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SURAL, C.A., contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-165 de fecha 8 de mayo de 1995, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario N° HCF-PEFC-SA-00850 de fecha 9 de agosto de 1994 la cual a su vez confirmó el Acta de Reparo N° HCF-PEFC-08-01-01 y el Acta de Retenciones N° HCF-PEFC-08-02-01, así como contra las Planillas complementarias Nros. 01-1-64-001747 y 01-1-64-001748 ambas de fecha 3 de octubre de 1994; no obstante, se observa que la última actuación es el auto agregando el escrito de los informes del Fisco Nacional en fecha 18 de junio de 1997, tal y como consta en el folio 388 del expediente judicial, y que hasta el día 6 de junio de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de la parte accionante desde el 19 de septiembre de 1996, fecha en la que se dio por notificada de la entrada del presente recurso contencioso tributario.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación es el auto de fecha 18 de junio de 1997, agregando el escrito de informes de la representante del Fisco Nacional, tal y como consta en el folio 388 del expediente judicial, y que hasta el día 06 de junio de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de la parte accionante , evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diecisiete (17) años, un (01) mes y doce (12) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente SURAL, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente SURAL, C.A. para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

La Jueza

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000029

ASUNTO ANTIGUO: 919

LMCB/YMBA/gr.

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