Decisión nº PJ0192010000551 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FH02-A-2009-000005

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de fecha 29 de junio de 2000 que introduce la ciudadana Vestalia H.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.434.309 y de este domicilio, representada por los ciudadanos R.C.M.d.O. y D.R.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 36.429 y 43.005, respectivamente y de este mismo domicilio contra los ciudadanos D.T.S.d.J. y C.M.J., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.615.963 y 4.777.286 y de este domicilio, representados por los ciudadanos Y.M.M. y T.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.739 y 30.848, respectivamente y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que la Asociación Civil Cooperativa S.L.R. R.L., es legítima poseedora desde hace más de un año y antes de ese año sus miembros integrantes, ahora asociados conforme consta de documento constitutivo y estatutario desde marzo de 2007, son legítimos poseedores de una extensión de tierras ubicadas en la zona de inundación de la Represa R.L., conocida también como Represa de Guri en el sitio conocido como Surama, en jurisdicción de La Paragua, Parroquia Barceloneta del Municipio R.L., sitio este donde tiene la Cooperativa S.L.R. desde hace más de dos (02) años, un desarrollo endógeno en producción, bien estructurado, sustentable como es la cría de ganado vacuno o ganado mayor, reses que tienen su pulmón y comida desde hace más de ocho (08) años en una extensión de sabanas abiertas en el sitio Surama, aptas para la cría de ganado mayor donde actualmente existe una población de más de 200 cabezas de ganado vacuno (número en crecimiento), productor de queso y carne que se comercializa en la Población de La Paragua.

Aduce que las sabanas abiertas donde pastan dichas reses se encuentran dentro de los siguientes linderos: Norte: Cordillera Cangrejo y caño del mismo nombre; Sur: Montañas de Caratal y Río Paragua; Este: C.S.; y Oeste: Cordillera de Mojasilla y tierras de La Vergareña, linderos inamovibles constituidos por accidentes y fallas geográficas como se evidencia de documento que acompaña en fotocopia marcado con la letra “E” cuyo original se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, el día 24 de febrero de 1988, bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 7º, primer trimestre, donde consta la expropiación del Fundo Surama hecha por C.V.G. Edelca a los sucesores de Ricardo D’Marco.

Señala que para desarrollar ese Fundo Pecuario tienen que ejecutar actos posesorios materiales como son la construcción y el mantenimiento de corrales, becerras, manga de trabajo, casas y depósitos utilizados como apoyo logístico en la cría de ganado vacuno, además su pastoreo y cuidado sanitario del ganado que vienen criando en esas sabanas abiertas de Surama, cuyos actos materiales posesorios son ejecutados públicamente, a la vista de todos, en forma continua e interrumpida y hasta la presente fecha con la certeza de estar haciéndolo en su posesión, con el ánimo de sentirse propietarios, es decir, de tener las reses y las sabanas como suya propia para la alimentación del ganado, sin que ninguna persona se haya opuesto a la ejecución de esos actos posesorios públicos, como sería disputándole el derecho que tienen sus representados a que los animales propiedad de la Cooperativa a pastar pasten en las sabanas de Surama.

Narra que su mandante en la persona de su Presidenta A.N.C.A., en su recorrido personal en el sitio Surama, interrogó a unas personas desconocidas que se encontraban trabajando en una construcción de una cerca de palos y alambre púas, y prohibiéndoles continuar con dicha construcción de esa cerca, porque estaban dentro de las tierras que viene poseyendo la Cooperativa S.L.R. R.L., y estos le contestaron que trabajaban para N.F.d.S., Erenilton de Araujo Cordeiro y E.L.R., propietario de dichas tierras y que tenían ordenes de construir la cerca para impedir el paso del ganado a la calceta.

Alega que dicha respuesta le causó gran sorpresa a A.N.C.A., pues allí, en esa calceta pasta el ganado cuando las aguas del lago alcanzan su mayor nivel, por lo que posteriormente les advirtió personalmente a los nombrados propietarios de la cerca que se abstuvieran de continuar dicha construcción, ya que le estaban quitando el pasto al ganado de la Cooperativa, que por muchos años esos animales vienen comiendo en esa calceta y que necesita el pasto de esas sabanas (de la calceta) para alimentos de los animales; que actualmente se encuentran queseando y tienen la producción comprometida con comerciantes en La Paragua; que además la falta de pasto perjudica el normal desarrollo del ganado, que tienen animales engordando para beneficiarlos y comprometidos con las carnicerías, pero que dichos trabajadores continuaron en su ejecución de la cerca oponiéndose al legítimo derecho posesorio de su mandante.

Sostiene que la perturbación se le atribuye a dos personas de origen brasileros ciudadanos N.F.d.S. y Erenilton Araujo Cordeiro y uno venezolano de nombre E.L.R., domiciliados en La Paragua, Parroquia Barceloneta, Municipio R.L.d.E.B., personas estas que se encuentran en el sitio en virtud de sendas Cartas Agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, para trabajar la tierra, es decir para que desarrollen un fundo agrícola, bien estructurado, productor de alimentos y sustentable en el tiempo.

Afirma que dichos adjudicatarios de esas cartas agrarias no han sembrado una mata de caraota o de maíz durante su permanencia en el sitio y que han desforestado durante ese tiempo de su permanencia en el sitio más de 20 hectáreas.

El día 09 de noviembre de 2009 fue admitida la querella y a los efectos de ordenar la restitución de la posesión se exigió a los querellantes la constitución de una caución que se fijó en la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00).

El día 02 de marzo de 2010 se ordenó la citación de los querellados y cumplidas estas a cabalidad quedó abierta la causa a pruebas por diez (10) días y vencidos estos las partes presentaron sus alegatos dentro de los tres (03) días siguientes.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para que las partes presentaran sus alegatos, el día 15 de noviembre del presente año último día de los señalados, ambas partes presentaron los respectivos escritos de la siguiente manera:

La parte querellada, a través de su apoderado judicial abogado T.G., alegó que mediante las pruebas que presentó pudo demostrar que la parte actora carece de interés y legitimación para sostener el juicio, en segundo lugar demostró que sus mandantes tienen posesión legítima y anterior al derecho de posesión que se abroga la parte actora.

La parte querellante, a través de su apoderado judicial abogado J.G.I., alegó que los hechos que los ocupa son constitutivos de un despojo que ocurrió en el mes de junio del año 2009, contemplado en el artículo 783 del Código Civil; y no de una perturbación a la posesión por lo que solicitó el amparo contemplado en el artículo 782 eiusdem, que se trata de un procedimiento especial y breve contemplado en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dice que la caducidad alegada por la parte querellada no se ha producido puesto que, la demanda fue admitida el día 09-11-09 y los hechos constitutivos del despojo de la calceta en Surama ocurrieron en el mes de junio del año 2009, es decir, que desde junio de dos mil nueve hasta la fecha de admisión de la demanda en el mes de octubre del mismo año 2009, apenas habían transcurrido cuatro (4) meses.

Aduce que en cuanto a la otra defensa opuesta, es decir, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, defensa perentoria de fondo que oportunamente dio contestación, rechazándola y contradiciéndola, tanto la caducidad alegada como la falta de cualidad o la falta de interés, es decir, no admitió los hechos.

Añade otros argumentos con relación al fondo de la defensa perentoria, es el hecho de que los querellados las pruebas producidas no la evacuaron por su inasistencia al acto de los testigos; que no produjeron pruebas que sirvan de soporte o fundamento para que sea estimada esa defensa en la sentencia definitiva; que no produjeron ninguna otra prueba que demuestren los hechos alegados en sus escritos.

Afirma que sus mandantes han probado que vienen usufructuando un lote de tierras en el sitio Surama con la cría de ganado mayor; que la producción de queso y la carne del ganado de cosecha la venden en La Paragua, población que se beneficia de esa producción de alimentos y que se constituyeron en Cooperativa con el propósito de organizar una asociación civil comunitaria que se ocupe de la organización y administración del trabajo de la cría de ganado mayor y de una mejor vigilancia de los animales para impedir el robo de las reses.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La pretensión de la parte actora es que se le ampare en la posesión de un predio rural ubicado en la zona de inundación de la represa R.L. en el sitio conocido como SURAMA, jurisdicción de la Paragua, Parroquia Barceloneta, Municipio R.L..

Dice la querellante que desde hace más de dos años tiene un desarrollo endógeno en producción con la cría de ganado vacuno, productor de queso y carne que se comercializa en la población de la Paragua.

Alega que las sabanas abiertas donde pastan estas reses se encuentra dentro de los linderos ya mencionados en la parte narrativa de este fallo, con una extensión de 300 hectáreas.

Afirma que en junio de 2009 se enteró de que los querellados mandaron construir una cerca para impedir el acceso del ganado a una zona, que denomina calceta, en la que se alimentan cuando las aguas del lago alcanzan su mayor nivel.

Los querellantes se apersonaron a través de un apoderado el cual presentó un escrito el día 29-10-2010 en el cual rechazan los fundamentos de la querella y opone la caducidad de la acción.

La caducidad de la acción la fundamentan en que los querellados son beneficiarios de unas cartas agrarias socialistas desde hace unos cinco años expedidas por la presidencia del Instituto Nacional de Tierras y, por tanto, que la haber transcurrido más de un año en la posesión de las mismas tierras reclamadas por la accionante ha operado la caducidad de la acción.

Para decidir este tribunal observa:

PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la pretensión de amparo a la posesión, existiendo un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, debe sustanciarse por dicho procedimiento especial de los interdictos posesorios y no por el procedimiento ordinario agrario. Así se decide.

I

FALTA DE CUALIDAD DE LA QUERELLANTE

En el escrito presentado el 29-10-2010 el apoderado judicial de la parte querellada opuso la falta de cualidad e interés de la demandante con el argumento de que no comprobó su condición de propietaria de los semovientes que se encuentran en el fundo Surama porque ninguna de las reses están marcadas con un hierro de la cooperativa, por ende, mal puede la demandante abrogarse la condición de productor agropecuario y poseedora del predio cuya perturbación (despojo) denuncia.

En relación con esta defensa el tribunal observa que ninguna disposición normativa condiciona el ejercicio de la acción interdictal de despojo a la demostración de que el accionante es propietario de los bienes muebles o inmuebles situados en el fundo de que ha sido despojado. Basta con que se dedique a la actividad productiva agraria en tierras con vocación agraria y que sea despojado de esas tierras para que se le reconozca legitimación para pedir conforme al artículo 783 del Código Civil la restitución. Constituye un exceso pretender de que más allá de la demostración de que es poseedor, que ha sido víctima de un despojo, que el accionado es el autor de dicho despojo y que no ha transcurrido un año desde la expoliación la parte actora deba comprobar que es propietario de los bienes que le sirve para dedicarse a la actividad agroproductiva.

A mayor abundamiento, los semovientes son bienes muebles por su naturaleza mientras permanezcan en sus pastos o criaderos como lo dispone el artículo 527 del Código Civil. Por manera, que la posesión del fundo indiscutiblemente que apareja la posesión de los semovientes independientemente de que otra persona ejerza la propiedad de ellos.

Por las razones expuestas se desestima la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada.

II

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La representación de los querellados planteó la excepción de caducidad de la acción afirmando que son beneficiarios de unas cartas agrarias sobre la misma extensión de terreno descrita en la demanda desde hace unos cinco años en virtud lo cual en la fecha de interposición de la querella había transcurrido más de un año. En el periodo probatorio presentaron unos ejemplares de las cartas agrarias en cuestión.

En relación con esta defensa el juzgador debe advertir que la pretensión de amparo a la posesión prevista en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil es una acción cautelar en la cual el juez no se va a pronunciar sobre la titularidad del derecho de propiedad o de algún derecho real sobre inmuebles o una universalidad de muebles. Los poderes del juez se limitan a hacer cesar la perturbación posesoria si ella está comprobada y, además, se satisfacen los otros requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

El que los querellados están en el mismo predio cuya posesión afirma la Asociación Cooperativa demandante no es un hecho controvertido porque así quedó expresado en la querella (cara posterior del folio 3). En consecuencia, ese no es un hecho controvertido respecto del cual el juzgador deba valorar las pruebas aportadas por el litisconsorcio pasivo por disponerlo así la última parte del artículo 388 del Código Procesal Civil.

La comprobación de que la pretensión de amparo a la posesión es una acción cautelar la encontramos en el artículo 706 del CPC que reconoce a la parte contra quien obren los decretos de interdicto el derecho a ser oído en juicio ordinario; la sentencia que se dicta en estos procesos no causa, pues, cosa juzgada material.

La circunstancia de que los querellados estén autorizados a explotar con fines agrícolas un predio demarcado por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario hace presumir que son poseedores legítimos, pero ello no significa que a partir de la fecha de adjudicación deba contarse el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo a la posesión que ejerzan otros coposeedores. El artículo 707 del Código Civil prevé esta situación cuando señala que:

Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparadas en la posesión con los recaudos del caso, el juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria.

Por consiguiente, si una persona ha sido beneficiaria de tierras privadas o del Estado con fines de explotación agraria no por ello quedará exenta del deber de no despojar o perturbar la posesión que ejercen otros coposeedores, si tal es el caso, porque en nuestro ordenamiento jurídico no está prescrito un derecho a poseer con carácter de exclusividad, es decir, con exclusión de otros, las tierras concedidas para su explotación por la autoridad competente.

Por manera, que si los querellados en verdad son poseedores en virtud de un título conferido por el Estado Venezolano sobre las mismas tierras ocupadas por la querellante tal situación no las autoriza a perturbar el trabajo que realiza esta última en el mismo predio so pena de que sea condenada a cesar los actos de perturbación posesoria si la querellante así lo pide comprobando, por supuesto su condición de poseedora legítima. En este caso la parte demandada no puede evadir su responsabilidad alegado que operó la caducidad de la acción posesoria si esta defensa se basa en un cómputo que no se inicia a partir de la perturbación, sino de una fecha diferente.

En el caso de autos, la demandante dice que la perturbación –construcción de una cerca- se inició en el año 2009, pero los demandados pretenden ampararse en una pretendida caducidad que cuentan a partir de la fecha del otorgamiento de las cartas agrarias lo que resulta ilógico si se cae en cuenta que no es posible que la caducidad para ejercer una acción comience a correr en una fecha anterior al hecho que es presupuesta de admisibilidad de la acción como lo es la ocurrencia de un despojo o una perturbación.

Por las razones anotadas se desestima la caducidad de la acción planteada por la representación judicial de la parte demandada.

III

EXAMEN DEL MÉRITO

Para que proceda la restitución por vía interdictal es menester que la parte querellante compruebe:

  1. su condición de poseedor;

  2. la ocurrencia del despojo;

  3. que el demandado es el autor del despojo;

  4. que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante;

  5. que no ha transcurrido un año desde la consumación de la expoliación.

La posesión agraria implica una relación efectiva del poseedor con la tierra que ocupa, relación que necesariamente debe tener por contenido una actividad económica de naturaleza agroproductiva.

En el caso de autos la demandante es una asociación cooperativa denominada S.L.R.R.., cuyo objeto según el acta constitutiva producida junto a la querella y no impugnada por los querellados es la producción agrícola: cría de ganado vacuno, caprino, lechera, cerdos, ovejas, aves y peces; la siembra en general. Esta forma de asociación está reconocida en los artículos 4 y 17-3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria cuya reforma apareció publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nº 5991 del 29-7-2010.

Junto a la querella produjeron también una inspección ocular realizada por un tribunal de Municipio en la que se dejó constancia de que en el sitio indicado por la querellante habían una casa de estructura de palos, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques; de dos corrales grandes que se comunican por una puerta tipo falso, una manga para el trabajo del ganado mayor, una becerrera y un número considerable de ganado encerrado, aproximadamente 115 animales adultos y 41 becerros.

En conformidad con el artículo 1430 del Código Civil este juzgador le confiere a dicha inspección el valor de un simple indicio de que la demandante se dedica a actividades agrarias en el predio descrito en la parte narrativa.

En el periodo probatorio declaró Del Valle N.B.H. que declaró que conoce que la Cooperativa no tiene hierro propio, pero que el ganado lo marcan con los hierros de sus asociados. Que conoce que la cooperativa tiene unos tres años operando en el sitio conocido como Surama y sus integrantes tiene unos ochos años allí. Esta testigo fue repreguntada básicamente sobre hechos relacionados con la supuesta perturbación por lo que su declaración referida a la actividad productiva a la que se dedica la accionante en las tierras conocidas como sitio Surama es admitida como creíble por el sentenciador.

R.E.M. ratificó las respuestas que dio en el justificativo que acompaña la querella. Dijo conocer a los integrantes de la cooperativa, que se dedican a la cría de ganado desde hace unos ochos años y que en el sitio Surama no conoce que este situado algún otro núcleo de desarrollo endógeno. Repreguntada acerca de la fecha en que tuvo conocimiento de las actividades desarrollada por la accionante contestó que desde el 30-6-2009, respuesta que hace sospechosa a la testigo por contradictoria ya que no puede afirmar que desde hace ocho años los asociados a la cooperativa S.L.R. se dedican a la actividad ganadera para luego decir que ese conocimiento lo adquirió en junio de 2009.

En criterio de este tribunal la declaración de Del Valle N.B.H. aunada a la inspección ocular extra litem demuestran fehacientemente que la Asociación Civil Cooperativa S.L.R. ocupa una extensión de 300 hectáreas de la zna de inundación de la represa R.L. (Guri) en jurisdicción de La Paragua, parroquia Barceloneta del Municipio R.L., hoy Municipio Bolivariano Angostura.

La tenencia de esa extensión de tierras y su dedicación a la actividad agropecuaria –hechos ya comprobados- determinan que la querellante sea poseedora de dicho predio y, a falta de prueba en contrario, opera la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil de que posee por sí misma y a título de propietaria.

A diferencia de lo que sucede en materia civil, el reconocimiento de que las tierras ocupadas pertenecen al Estado Venezolano no priva a la querellante del animus de la posesión, es decir, de la intención de tener la cosa como suya propia porque la posesión agraria puede coexistir con dicho reconocimiento como lo demuestra el hecho de que un artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 66, prevea la figura del título de adjudicación de tierras el cual transfiere la posesión legítima de las tierras estadales. Dicho de otro modo, el Derecho Agrario admite que el poseedor agrario de tierras estadales reconozca un mejor derecho que el suyo, que el Estado Venezolano es el propietario de las tierras adjudicadas, sin que por ello se le tenga como un simple poseedor precario desprovisto de la acción de amparo posesorio que prevé el artículo 782 del Código Civil.

En cuanto al despojo y la identidad del autor de ese hecho, se observa:

En un escrito presentado el 29-10-2010 el apoderado judicial de la parte accionada admitió la existencia del cercado denunciado por su contraparte, el cual impide el paso del ganado hasta la calceta en época de inundaciones, pero alegó que dicha obra fue mandada construir por un tercero, el señor V.M.P.M..

De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil cada tiene la carga de probar sus respetivas afirmaciones de hecho.

El testigo Ricardo D´Marco promovido por la parte actora no llegó a ser interrogado sobre la identidad de la persona que ordenó la construcción de la cerca.

Del Valle N.B. (folios 48-50, 2ª pieza) promovida por la parte actora apenas si refirió que la cerca en el sitio Surama fue construida por los demandados porque son ellos los que merodean ese lugar, respuesta que denota no un conocimiento personal, sino una mera suposición de la declarante en virtud de lo cual en este aspecto del interrogatorio –y sólo en éste- su testimonio es insuficiente.

R.E.M. respondió sobre el particular (repregunta 11ª, folio 53) que no se acordaba por lo que su declaración no tiene valor alguno.

El testigo V.M.P.M. (folio 58, 2ª pieza) supuesto constructor de la cerca según los querellados no compareció en la oportunidad fijada.

No hay en el expediente algún otro medio de prueba que permita establecer con certeza la identidad de los supuestos perturbadores; sí está acreditado en autos que la querellante es poseedora –sin titulo de adjudicación- de unas tierras del Estado Venezolano que miden aproximadamente 300 hectáreas y que mediante el esfuerzo colectivo de sus asociados se ha dedicado durante el menos tres años a la cría de ganado de diversas especies; además está comprobado, además, que en un sector del sitio Surama, que denominan calceta, libre de inundación en época lluviosa, se construyó una cerca que impide el paso del ganado que en ese sector se refugia y alimenta. El hecho no comprobado es que los querellados sean quienes ordenaron el levantamiento de esa cerca.

La Sala de Casación Civil en relación con los requisitos que deben satisfacerse para la procedencia de los interdictos posesorios ha dicho en la sentencia nº RC 00515/2010 lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

(…)

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

De acuerdo con la doctrina de la Casación Civil que este tribunal acoge la querella interdictal incoada por la Asociación Civil Cooperativa S.L.R.R. no debe prosperar debido a que no fue comprobado que los querellados sean los autores del despojo.

Sin embargo, en vista que en la querella se denuncia que en el sitio Surama se han desarrollado ilegalmente actividades de deforestación que pudieran representar una lesión al medio ambiente se ordena oficiar a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolívar a fin de que si lo consideran pertinente dispongan la apertura de las averiguaciones del caso.

Asimismo, este tribunal se reserva la facultad de decretar medidas cautelares oficiosas tendentes a hacer cesar la amenaza de desmejoramiento de la producción agraria conforme a los dictados del artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por interdicto de despojo incoada por la Asociación Civil Cooperativa S.L.R. R.L., contra los ciudadanos N.F.d.S.; Erenilton de Araujo Cordeiro y E.L.R.. En consecuencia, se revoca el decreto de secuestro amparo a la posesión

Se condena en costas a la querellante

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C.B.-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..-

MACB/ID/editsira.-

Resolución Nº PJ0192010000…….

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