Decisión nº PJ0192009000570 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, nueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-A-2009-000005

El día 28 de octubre de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuida para este Tribunal en la misma fecha 28-10-09, escrito continente de la demanda por interdicto de amparo posesorio incoada por el ciudadano J.G.I., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Cooperativa S.L.R., R.L., contra los ciudadanos N.F.d.S., Erenilton de Araujo Cordeiro y E.L.R., todos plenamente identificados en autos.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito lo siguiente:

Que la Asociación Civil, Cooperativa S.L.R. R.L., es legítima poseedora desde hace más de un año y antes de esa fecha sus miembros integrantes, ahora asociados conforme consta de documento constitutivo y estatutario desde marzo de 2007, son legítimos poseedores de una extensión de tierras ubicadas en la zona de inundación, de la Represa R.L., conocida también como Represa de Hurí, en el sitio conocido como Surama, en Jurisdicción de La Paragua, Parroquia Barceloneta del Municipio R.L., sitio este donde tiene la Cooperativa S.L.R. desde hace más de dos (02) años, un desarrollo endógeno en producción, bien estructurado, sustentable como es la cría de ganado vacuno o ganado mayor, reses que tienen su pulmón y comida desde hace más de ocho años en una extensión de sabanas abiertas en el sitio Surama, aptas para la cría de ganado mayor donde actualmente existe una población de más de 200 cabezas de ganado vacuno, (número en crecimiento), productor de queso y carne que se comercializan en la Población de La Paragua.

Aduce que las sabanas abiertas donde pastan dichas reses se encuentran dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Cordillera Cangrejo y Caño del mismo nombre; Sur: Montañas de Caratal y Río Paragua; Este: C.S. y Oeste: Cordillera de Mojasilla y Tierras de La Vergareña, linderos inamovibles constituidos por accidentes y fallas geográficas como se evidencia en documento que acompaña en fotocopia marcado con la letra “E” cuyo original se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, donde consta la expropiación del Fundo Surama hecha por C.V.G. EDELCA, a los Sucesores de Richard D’Marco, donde vienen desarrollando un Fundo Pecuario que hoy cuenta con más de 200 cabezas de ganado vacuno que beneficia a los vecinos de La Paragua, pues la producción de queso se vende en dicha Población e igualmente los animales de cosecha, que acompaña marcado con la letra “X” en un bloque documentos de los hierros marcadores de R.D., G.M., O.M. y V.R., y otros referentes al aval sanitario.

Igualmente dice que obviamente para desarrollar ese Fundo Pecuario tienen que ejecutar actos posesorios materiales como son la construcción y el mantenimiento de corrales, becerreras, manga de trabajo, casas y depósitos utilizados como apoyo logístico en la cría de ganado vacuno, además su pastoreo y cuidado sanitario del ganado que vienen criando en esas sabanas abiertas de Surama, Cuyos actos materiales posesorios son ejecutados públicamente, a la vista de todos, en forma continua e interrumpidamente.

Afirma que su mandante en la persona de su Presidente A.N.C.A., en su recorrido personal en el sitio Surama, a comienzos del mes de junio del presente año 2009, advirtió unas personas desconocidas, trabajando en la construcción de una cerca de palos y alambre de púas en las adyacencias de la planicie o calceta de esas sabanas y al ser interrogadas por la Presidenta de la Cooperativa, esas personas ocupadas en la construcción de la cerca, le contestaron que trabajaban para los brasileros y E.L., por lo que A.N.C.A. les advirtió personalmente en ese momento que no continuaran en la construcción de esa cerca pues estaban dentro de las tierras que viene poseyendo la Cooperativa S.L.R., R.L., a quien ella representa, pero esos trabajadores le contestaron que ellos trabajaban para N.F.d.S., Erenilton de Araujo Cordero y E.L.R., propietarios de esas tierras, y que tenían ordenes de construir la cerca para impedir el paso del ganado a la calceta.

Señala que en esa calceta pasta el ganado cuando las aguas del lago alcanzan su mayor nivel, por lo que posteriormente le advirtió personalmente a los nombrados propietarios de la cerca que se abstuvieran de continuar dicha construcción, que le estaban quitando el pasto al ganado de la Cooperativa, que por muchos años esos animales vienen comiendo en esa calceta y que necesita el pasto de esas sabanas (de la calceta) para alimentos de los animales; que actualmente se encuentran queseando y tienen la producción comprometida con comerciantes en La Paragua; que además la falta de pasto perjudica el normal desarrollo del ganado, que tienen animales engordando para beneficiarlos y comprometidos con las carnicerías, pero esos trabajadores continuaron en su ejecución de la cerca oponiéndose al legítimo derecho posesorio de su mandante todo lo cual se evidencia de la inspección ocular y del justificativo de testigos evacuados por el Juzgado del Municipio R.L.d. este Circuito Judicial.

Expone que la perturbación que se le atribuye a dos personas de origen brasileros, ya nombrados que tienen por nombres N.F.d.S., Erenilton Araujo Cordeiro y también a un venezolano que tiene por nombre E.L.R., domiciliados en La Paragua, Parroquia Barceloneta, Municipio R.L.d.E.B., personas estas que se encuentran en el sitio en virtud de sendas Cartas Agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, para trabajar la tierra, es decir, para que desarrollen un fundo agrícola, bien estructurado, productor de alimentos y sustentable en el tiempo.

Apunta que esos adjudicatarios de esas Cartas Agrarias no han sembrado una mata de caraota o de maíz durante su permanencia en el sitio y que han desforestado durante ese tiempo de su permanencia en el sitio más de 20 hectáreas.

ARGUMENTO DE LA DECISION

En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en el sentido de que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Así, en el caso del despojo de la posesión el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho del despojo, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del expoliador desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo se debe interpretar que junto al despojo el demandante debe probar su condición de poseedor porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete la restitución o el secuestro a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad tenida en mente por el legislador al estatuir sobre este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección específicamente de la posesión de una cosa o un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad de la cosa o derecho.

En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).

En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador se advierte que la querellante denuncia unos actos de perturbación a su posesión que se concretan en el levantamiento de unas cercas en los predios que ha venido poseyendo de manera legítima por parte de los querellados. Esta cerca impide el acceso del ganado de su propiedad hasta un sector del terreno donde se alimenta del pasto que allí crece cuando las aguas del Lago de Guri alcanzan su mayor nivel.

Junto a la querella produjo una copia certificada de su acta constitutiva y estatutos de cuya cláusula primera se evidencia que COOPERATIVA S.L.R.R.., se dedica a la cría de ganado vacuno, cabras lecheras, cerdos, ovejas, aves y peces; a la siembra y a la producción, distribución y mercadeo de productos lácteos, quesos, cárnicos y conservación de alimentos. Y en las disposiciones transitorias se puede leer que la ciudadana A.N.C.A. es al parecer su presidente y quien la representa legalmente conforme a la cláusula 13ª.

Produjo asimismo una inspección extra litem evacuada por el Juez del Municipio R.L. el 30/7/2009 en el sitio SURAMA, al Oeste del C.S., Parroquia Barceloneta, en la que se deja constancia de la existencia de una casa de estructura de palos, techo de zinc, piso de cemento y paredes de bloques de cemento; allí observaron dos corrales grande uno al Oeste y otro al Este que se comunican por una puerta tipo falso, construidos con estantes de madera y cuatro pelos de alambre; se observó también una manga para el trabajo del ganado mayor. El Tribunal observó encerrados en los corrales un número considerable de ganado, aproximadamente 115 animales adultos y 41 becerros, de diferentes sexos y edades. En el particular 4º el Juez de Municipio señala que se trasladó hasta la calceta (que se identifica en la querella) y pudo observar en su parte Este una cerca de construcción precaria, de palos delgados, de 4 pelos de alambre, que va de Este a Oeste, con una longitud aproximada de 50 metros y otra cerca perpendicular de aproximadamente 10 metros formando un ángulo de 90º que impide el paso del ganado. También observó una cerca de aproximadamente 186 metros de longitud construida con estantes de yopo y 3 pelos de alambre con una puerta tipo falso que impide el paso del ganado.

Esta inspección prima facie sin perjuicio de lo que resulte comprobado en el debate probatorio demuestra que la querellante ha sufrido antes que una perturbación posesoria un verdadero y propio despojo ya que la cerca a la que alude en el libelo según se desprende de la inspección ya fue levantada a plenitud o, por lo menos, en una medida suficiente como para impedir a la querellante el disfrute de un sector del predio que afirma ha venido poseyendo por más de 8 años. Así pues, la inspección es una prueba de la consumación de un despojo de la posesión. Así se establece.

También consigno junto a la querella un justificativo de testigos evacuado en el Juzgado del Municipio R.L. ante el cual comparecieron el 3077/2009 la ciudadana BASANTA HURTADO DEL VALLE NELLYS quien al ser interrogada respondió: que conocía desde que tiene uso de razón a los señores A.N.C., G.M., V.R. y R.A.C.; a la pregunta Nº 2 referida a si les constaba que esas personas se dedicaban desde hace mucho tiempo a la cría de ganado vacuno en el sitio SURAMA respondió que sí era cierto y le constaba; a la 3ª pregunta referida a si le constaba que los prenombrados ciudadanos en su condición de miembros de la COOPERATIVA SURAMA por más de 8 años han detentado con ánimo de propietarios una extensión de terreno en el sitio conocido como SURAMA respondió que sí, ellos están ahí a la vista de todo el mundo; a la 4ª pregunta contestó que lo único que conoce es que el ganado que allí está es de la Cooperativa, que allí no hay nadie más que produzca nada; a la 5ª pregunta respondió que N.F.S., Erenilton Araujo Cordero y E.L. cercaron la parcela al ganado y en el mes de invierno el ganado no tiene donde comer; que la cerca en construcción le impide el paso al ganado (6ª pregunta); que la calceta que fue cercada es la única parte que no se inunda cuando llega la represa a su máximo nivel (8ª).

El testigo A.J.O. compareció ese mismo día y al ser preguntado contestó: que conoce desde hace más de 18 años a A.N.C., G.M., V.R. y R.A.C.; que ellos nada más se dedican con su cría de ganado, producen leche, y venden su ganado al pueblo (3ª pregunta); que los señores N.F.S., Erenilton Araujo Cordero y E.L. tienen cercado donde come el ganado y ya no deja espacio a ese señor (5ª); que en el mes de agosto se anega todo y sólo queda ese espacio donde está la cerca para que el ganado pueda comer (8ª).

R.E.M. ese mismo día fue interrogado sobre los mismos puntos y contestó: que conoce desde hace 15 años a A.N.C., G.M., V.R. y R.A.C. (1ª); que los señores N.F.S., Erenilton Araujo Cordero y E.L. no permiten que el ganado pasen para las sabanas del sitio SURAMA, les sueltan los perros que buscan morder a los becerros pequeños (6ª); que en esas sabanas siempre ha habido puro ganado (7ª).

A juicio de este sentenciador la inspección extra litem y las deposiciones de los testigos son suficientes para ab initio considerar que están demostrados los siguientes hechos: a) que la querellante es productora agropecuaria y en tal condición ha venido poseyendo las sabanas del sitio conocido como SURAMA en la Parroquia Barceloneta; b) que los querellados construyeron una cerca que impide el acceso del ganado a las sabanas que le sirven de comedero en la época de inundaciones. Por supuesto, tales comprobaciones podrán ser desvirtuadas durante la fase probatoria del juicio. Por lo pronto, con ellas el Juzgador encuentra satisfechas las exigencias del artículo 783 del Código Civil para decretar la restitución de la posesión. Así lo decide.

ACERCA DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un único procedimiento aplicable para resolver las controversias entre particulares con motivo de las actividades reguladas por ese instrumento normativo, el llamado procedimiento ordinario agrario, el cual es de naturaleza supletoria puesto que sólo se observa si en otras leyes no se prevén procedimientos especiales como en el caso de los interdictos posesorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, el cual por su naturaleza de juicio especial es de aplicación preferente al ordinario agrario. Por tanto, este proceso se sustanciará siguiendo en un todo las previsiones de los artículos 699 al 711 del CPC. Así se establece.

ADMISION

Resuelto lo anterior, este Juzgado admite la querella interpuesta por incoado por la ciudadana A.N.C., en su carácter de presidente de la Asociación Civil Cooperativa S.L.R., R.L., contra los ciudadanos N.F.d.S., Erenilton de Araujo Cordeiro y E.L.R., por no ser contraria a una disposición expresa de la Ley, al orden público o a las buenas costumbres y por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 783 del Código Civil en virtud de lo cual a efectos de ordenar la restitución de la posesión se exige a la querellante la constitución de una caución que se fija en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (BsF 30.000,00) para dar cumplimiento al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Practicada la restitución o el secuestro, caso de que la querellante manifieste no estar dispuesta a constituir la caución exigida, se ordenará la citación de los querellados y practicada la última de ellas la causa quedará abierta a pruebas por diez días de despacho como lo establece el artículo 701 del CPC.

OBITER DICTUM

Al Juzgador no le es ajeno que la querellante denunció unos hechos –la construcción de una cerca- que califica como perturbadores de su posesión y en tal virtud solicitó en su libelo que se decretase el amparo a la posesión, pero en virtud del principio iura novit curia es el Juez quien debe aplicar a esos hechos las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento legal de modo que si una de las partes llama perturbación a lo que en realidad es un claro despojo serán las normas que regulan el interdicto restitutorio y no el interdicto de amparo a la posesión las que se deben observar independientemente de la calificación jurídica dada por las partes a su pretensión.

En el sentido expuesto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: A.C. y otra c/ Transporte G.C. 1C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

. (Negrillas y subrayado de este fallo).

Quedan de esta manera expuestas las razones por las que el Juzgador sustanciará este proceso como un interdicto restitutorio.

El Juez,

Abg. M.A.C.

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCH/indira.

Resolución PJ0192009000570

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