Decisión nº 1230 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AF45-U-2003-000072 Sentencia No. 1230

ASUNTO ANTIGUO: 2242

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2003 por ante el Juzgado Superior Segundo de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor) por los ciudadanos: R.C. V y R.D.L., venezolanos , mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.897.351 y V-13.599.462, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.594 y 84.819, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “SURAMERICA CONTRACT, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el número 22, Tomo 94-A Sgdo, en contra del Acto Administrativo constituido por la Resolución Nro 000533 , de fecha 01 de noviembre del año 2002 , dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ratificó el reparo formulado a la mencionada contribuyente por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.197.894,50), en virtud de que la contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos brutos correspondiente a los períodos investigados, en materia de Patente de Industria y Comercio, por concepto de diferencia en la liquidación de dicho impuesto para los períodos fiscalizados durante los años 1999-2000.

El Tribunal distribuidor, acordó la remisión a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario a quien correspondió conforme al sistema aleatorio de distribución de expedientes conocer de la presente Causa, y una vez recibido en fecha 18-11-2003, este Tribunal acordó darle entrada en fecha 24-11-2003, bajo el Nro 2242 nomenclatura de este Juzgado, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Consta en autos que se efectuaron las notificaciones acordadas; en efecto, consta en autos consignadas en el expediente con fecha 20 de Septiembre la boletas de notificación debidamente firmadas, fechadas, y selladas, libradas a nombre de los ciudadanos Síndico Procurador, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda y en fecha 18 de Noviembre de 2004 se consignó en el expediente, la última de las boletas de notificación, debidamente firmada, sellada y fechada, librada a nombre del Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria.

Consta en el Sistema IURIS (SEINTEX), que lleva el registro de las actuaciones correspondientes al presente expediente, que en fecha 26 de Noviembre este Tribunal dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en Derecho la presente Causa. El contenido del auto de admisión en referencia, que cursa dentro del Registro de Actuaciones del mencionado sistema Informático, es del siguiente tenor:

ASUNTO : AF45-U-2003-000072 .Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 12-11-03, por los ciudadanos R.C. y R.D.L., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente SURAMERICA CONTRACT, C.A.; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Acta Fiscal N° DRM-DA-1354-2001-964 de fecha 18-03-02, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual se determinó Reparo por un monto de Bs. 8.197.894.50, por concepto de diferencia en la Liquidación de Impuestos en el ramo Patente de Industria y Comercio, para los años impositivos 1999 y 2000; Resolución N° 000533 del 01-11-02, emanada de la nombrada Alcaldía, ratificando el Reparo formulado; Resolución N° 00019 del 17-01-03, emitida por la Municipalidad, en la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración; Resolución 63-03, declarando Sin Lugar el Recurso Jerárquico y quedando ratificado el Reparo en comento. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de Actos Administrativos impugnados por ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y, por cuanto no consta en autos oposición alguna por parte de la Representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con el Artículo 268 y siguientes ejusdem. LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. B.E.O.H.. LA SECRETARIA. V.A.M. JIMENEZ

Se deja constancia que en el presente juicio, actuó como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el ciudadano J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33967.

Igualmente consta en el Sistema IURIS (SEINTEX), que lleva el registro de las actuaciones correspondientes al presente expediente que en fecha 29-11-2004 comenzó a contarse el lapso de promoción de pruebas.

En dicho lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

Consta en el Sistema IURIS (SEINTEX), que lleva el registro de las actuaciones correspondientes al presente expediente que en fecha comenzó a computarse el término para la presentación de los Informes.

En fecha 16 de marzo de 2005, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes en el presente juicio, compareció la Representación Judicial de la Recurrente y presentó su Escrito de Informes, constante de quince (15) folios útiles y un anexo.

Se deja constancia que la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda no presentó Informes en el presente juicio.

En fecha 16 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto realizado como fue el Acto de Informes fijado para esa fecha, al cual compareció únicamente la representante de la contribuyente, no se abrió el lapso concedido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario para presentar las observaciones a los Informes, en consecuencia el Tribunal dijo “Vistos”, y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 13 de Abril de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de estos Tribunales Contencioso – Tributario, (URDD), el ciudadano J.P.S., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, y mediante diligencia solicitó la Reposición de la presente Causa al estado de Admisión del Recurso en virtud de no constar en autos el auto de Admisión del Recurso, en vista de la referida solicitud, este Tribunal, en fecha 14 de Abril de 2003, dictó auto, acordando oficiar a la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial, Consejo de la Judicatura, a fin de que informe a este Juzgado sobre la ruta del presente expediente dentro del Sistema Juris 2000 y a su vez solicitar aclaratoria sobre la confiabilidad de las actuaciones dializadas y acerca del proceso de resguardo de las mismas dentro del sistema antes mencionado.

En fecha 21 de Abril de 2005, se recibió oficio Nro UCP-486-2005 procedente de la Unidad Coordinadora del Proyecto de Modernización del Poder Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, enviado respuesta a la información solicitada por este Tribunal.

Mediante el oficio en cuestión, se informa entre otras cosas que: “… los registros en la base de datos son inmodificables por el usuario, sin embargo, si se podrán realizar consultas y listados de actuaciones…. (sic) Igualmente informó que: “…. los documentos asociados a las actuaciones cerradas no pueden ser modificados por el usuario”

En fecha 01 de Junio de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó resolver sobre lo peticionado por el Apoderado Judicial del Municipio Sucre en cuanto a la Reposición de la Causa, considerando improcedente dicha solicitud, por cuanto consta en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal el Auto de admisión de la presente Causa, el cual fue dictado en su oportunidad procesal y que del recorrido del Asunto realizado por la empresa “Seintex, operadora del Sistema IURIS 2000, se pudo constatar que cada una de las actuaciones realizadas por el tribunal estaban registradas en el Sistema Iuris; además de la circunstancia conforme a la cual la Unidad de Proyecto de Modernización del Poder Judicial, nos informa el recorrido realizado por el presente Asunto, destacando que los registros en la base de datos son inmodificables por el usuario, y que solo se pueden realizar consultas y listados de actuaciones, e igualmente se informa que los documentos asociados a las actuaciones cerradas no pueden ser modificadas por el usuario, aunado a todo ello, porque dichas actuaciones pudieron ser verificadas en el sistema de acceso a IURIS 2000 por las partes, por lo que en ningún momento se le dejó al Apoderado Judicial del Municipio en estado de indefensión, ya que tuvo la posibilidad de revisar todas y cada una de las actuaciones que este Tribunal realizó en el expediente en su debido momento.

Contra esta decisión ejerció Recurso de Apelación ante este Juzgado el Apoderado Judicial del la Alcaldía del Municipio Sucre.

Este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2005, dictó auto a los fines de resolver acerca de la apelación interpuesta por el Abogado J.P., en su carácter de Apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 01-06-05, observando que conforme a lo pautado en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, no cabe apelación contra la mencionada decisión, toda vez que como se desprende de la misma, de lo que se trata es de proteger la validez del proceso como instrumento fundamental para la Justicia, evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Se deja constancia que no consta en la presente Causa el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

  1. - Acta Fiscal N° DRM-DA-1354-2001-964, de fecha 18-03-2002, resultante de la Auditoria Tributaria efectuada en los Libros de Contabilidad y otros recaudos, sobre las Actividades Económicas que lleva la empresa “SURAMERICA CONTRACT, C.A.” en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

    De la referida Acta Fiscal se dejó constancia entre otras cosas:

     Que el ciudadano A.G., en su condición de Auditor Fiscal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, actuando en cumplimiento al oficio N° DRM-DA-1354-2001 de fecha 12 de Noviembre de 2001, suscrito por la Directora de Rentas Municipales, practica la mencionada Auditoria, con la finalidad de determinar la sinceridad de las Ventas Brutas, Ingresos Brutos u otras Actividades Económicas que la referida empresa ha desarrollado en la Jurisdicción del mencionado Municipio, al ejercicio fiscalizado comprendido entre el 07-01-1999 y el 30 de Septiembre de 2000.

     Que se examinaron los registros contables, las declaraciones presentadas tanto al Impuesto Sobre La Renta, como las I.C.S.V.M. , I.V.A. y otros documentos que se consideraron necesarios y relacionados directamente con el objeto de la investigación, la cual arrojó además de lo indicado y entre otros datos relevantes que la referida sociedad mercantil se constituyó el día 24 de marzo de 1998 y según consta del artículo tercero del Acta Constitutiva, la misma tiene por objeto ”la compra, venta, importación, exportación, representación, distribución y manufactura de de bienes y servicios en general, la contratación de trabajos y servicios en general así como cualquier otra actividad lícita de la libre empresa en general”

     Que la mencionada contribuyente ha obtenido ingresos brutos por la explotación de las actividades económicas “MAYOR Y DETAL DE MUEBLES Y ACCESORIOS PARA OFICINAS”, permisadas en su Patente N° 95-4-008-00110-X, otorgada en fecha 22 de noviembre de 1999, las cuales debe tributar bajo los códigos 6100502 y 6200499, alícuota 1,69 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio promulgada aplicable a los ejercicios fiscalizados. Que el Código 6100502 (Mayor de muebles y accesorios para oficinas, comercio e industria), cancela un Monto Total de impuesto de Bs.3.000,00 y el Código 6200499 (Detal de muebles y sus accesorios para el hogar oficina, comercio e Industria no especificados propiamente) el cual paga un monto total de Bs. 2.000,00.

     En cuanto a los Alcances de la Auditoria: Se pudo determinar de la Fiscalización que la contribuyente obtuvo ingresos brutos para el período fiscalizado antes mencionado por la cantidad de Bs. 243.327.130,00, la cual se obtuvo de la sumatoria de la facturación de ese período, sin embargo la primera declaración de ingresos brutos de la contribuyente que incluye las ventas del año impositivo 1999 y que corresponde al ejercicio 1998/1999, debió ser presentada antes del 31-10-1999, pero debido a que la contribuyente inició operaciones sin haber obtenido su Patente, no pudo ser presentada.

    2°. Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 000533, de fecha 01-11-2002, dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual resuelve ratificar el Reparo formulado a la empresa “SURAMERICA CONTRACT, C.A.” por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA (Bs.8.197.894,50), por los períodos auditados correspondientes a los años fiscales: 1999 y 2000, considerando, la mencionada Dirección de Rentas que de la Auditoria efectuada a la contribuyente donde tiene la sede de su empresa, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar en el cual la contribuyente ejerce actividades comerciales consistentes en la explotación del ramo de MAYOR DE MUEBLES Y ACCESORIOS PARA OFICINAS; COMERCIO E INDUSTRIA, gravable con el Código 6100502, con alícuota 1,69, de acuerdo con el Clasificador de Actividades de Comercio, Industriales o Similares de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, se determinó que la liquidación correspondiente a los años auditados no están conforme debido a que la contribuyente no declaró la totalidad de sus Ingresos Brutos, razón por la cual se le aplicó lo previsto en el Artículo 35 aparte 1 y cuyo reparo se efectúa en base a lo dispuesto en el Artículo 45 de la referida Ordenanza.

    Asimismo que en fecha 22-03-2002, se abrió procedimiento sumario señalado en los artículos 188 y siguientes del Código Orgánico Tributario; que en fecha 23/05/2002 fue interpuesto Escrito de Descargos por la contribuyente “SURAMERICA CONTRACT, C.A.”

  2. - Decisión Nro. 00019 de 17 de Enero de 2003, emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual la se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la mencionada contribuyente y se ratifica la Resolución Nro. 00533, de fecha 01-11-2002.

    En dicha decisión se desestima los alegatos esgrimidos por la Recurrente referidos a la violación del Derecho a la Defensa, inmotivación, asimismo declaró improcedente los alegatos referidos al falso supuesto y confiscatoriedad del tributo por no haber desvirtuado de ninguna forma la contribuyente los alegatos formulados.

    Resolución 63-03, de fecha 15 de Julio de 2003, dictada por la Alcaldía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declara sin lugar, improcedentes y no ajustados a Derecho todos los alegatos y pretensiones formuladas por la empresa recurrente, contenidos en el Recurso Jerárquico incoado en fecha 17 de Enero de 2003 por la contribuyente de autos en relación con el reparo que le fue impuesto y en consecuencia ratifica el Acto Administrativo contenido en la Resolución 00019, el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    Al plantear los hechos en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, la Sociedad Mercantil “SURAMERICA CONTRACT, C.A.”, entre otras cosas expresa que desde el mes de Octubre de 1999, realizó actividades en el Municipio Sucre del Estado Miranda, pero que desde el período que va desde Enero hasta Octubre del mismo año, la empresa realizó solo trabajos de acondicionamiento del local ubicado en dicho Municipio, y que es a partir del mes de Octubre cuando realmente se iniciaron las actividades económicas, llevando a cabo la actividad relativa al ensamblaje o manufactura de muebles, sillas y accesorios, es decir que la actividad ejecutada por dichas actividades desde el mes de Enero del referido año, fecha de constitución de la compañía hasta el mes de Octubre, lo realizó en la localidad de Guatire Municipio Autónomo Z.d.E.M. y no en la jurisdicción del Municipio exactor, razón por la cual la recurrente enerva la versión del funcionario que actuó en la auditoria que da origen al Acta Fiscal cuando hizo referencia a que la contribuyente comenzó actividades económicas en el Municipio Sucre del Estado Miranda a partir del mes de enero de 1999 con la actividad permisada es “Mayor y Detal de Muebles y Accesorios para oficinas”, que en el Certificado de Actividad Comercial N° 95-4-008-00110-X, de fecha 22 de Noviembre de 1999, le fueron permisadas dichas actividades de “Mayor y detal de muebles y accesorios para oficinas”, actividades que realmente no se corresponden con la actividad que realiza en el Municipio Sucre del Estado Miranda, sosteniendo reiteradamente la recurrente durante su escrito recursivo que comenzó a realizar actividades con ese permiso, pero que en realidad la actividad desarrollada por ella en el Municipio exactor es la actividad de manufactura gravada con alícuotas significativamente menores, por lo que solicita el reintegro de las cantidades ilegalmente canceladas.

    Sostiene que mal podría presentar una diferencia en el pago de sus impuestos, cuando los esta cancelando con una alícuota superior a la que le corresponde, por lo que si de alguna deuda se podría hablar, sería de la deuda que tiene el Fisco Municipal a su favor, ya que ha estado cancelando al Fisco en razón al impuesto de Patente de Industria y Comercio cantidades de dinero superiores a las que en realidad se le deberían cancelar, que en consecuencia lo que lo que operaría sería un reintegro de esas cantidades de dinero.

    Además de los alegatos y defensas relativas al acto administrativo impugnado, formulan una serie de denuncias:

    Las denuncias formuladas por la recurrente son:

    Violación a los Principios Constitucionales del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, del Derecho de Petición del Contribuyente, Violación del Principio de No Confiscatoriedad y del Derecho a la Propiedad. Violación del artículo 191 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia Nulidad de la Resolución 00019, Vicio en la Causa o Falso Supuesto, finalmente solicitó la desaplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION

    JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

    En el Escrito de Informes, la recurrente sostiene los alegatos formulados en el Escrito Recursivo, referidos a que la actividad desarrollada por ella en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, son los relacionados con Actividad manufacturera, desde el mes de octubre de 1999 y que desde el mes de enero a octubre del mismo año, solo se realizaron trabajos de acondicionamiento del local, insiste en el argumento de que en cuanto a las actividades permisadas en el Certificado de Actividad Comercial identificado con el Nro. 95-4-008-00110-X, de fecha 22-11-1999, no se corresponden con las actividades que realmente ella realiza en el Municipio.

    La recurrente para demostrar sus alegatos relacionados con que hasta finales de 1999, estuvo facturando desde Guatire Municipio autónomo Z.d.E.M., ejecutando actividades relativas a la fabricación y ensamblaje de muebles y sillas para oficinas y el hogar, consignó constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles, originales de las facturas emitidas por la empresa, las cuales cursan desde el folio dieciocho (18) al doscientos trece (213) de la segunda pieza del presente expediente.

    Igualmente, reitera las denuncias formuladas en el Recurso Contencioso Tributario, referidos a: Violación a los Principios Constitucionales del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, del Derecho de Petición del Contribuyente, Violación del Principio de No Confiscatoriedad y del Derecho a la Propiedad. Violación del artículo 191 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia Nulidad de la Resolución 00019, Vicio en la Causa o Falso Supuesto,

    Reitera los fundamentos legales expresados en el Escrito Recursivo, en cuanto al reintegro de las cantidades que según indica, fueron ilegalmente canceladas, indicando que:

    OMISSIS:

    … Cabe destacar, que un error del propio contribuyente al solicitar un ramo de actividad con una alícuota mayor a la que efectivamente realiza, no puede generar excedentes impositivos para el Fisco Municipal; pues en virtud del principio constitucional conocido como legalidad tributaria, el impuesto se debe según la ley, por lo que ningún contribuyente podrá ser coaccionado a pagar un monto mayor, aún si existiera un error imputable al propio administrado, ya que el hecho imponible está constituido por el desarrollo o realización de una determinada actividad, lo que significa que carece de relevancia a los fines de la determinación tributaria, el permiso obtenido pues helecho generador es la propia actividad cuya realización hace nacer de inmediato la obligación tributaria que lógicamente será determinada como consecuencia de aplicar a la base imponible el código o alícuota previamente tipificado en el Clasificador de Actividades Económicas para esa actividad realizada

    (Sic)

    … a nuestra representada le fueron permisazas actividades que no se corresponden con la actividad que ella en realidad ejecuta y para agravar aún mas la situación estas actividades permisazas clasifican con una alícuota superior a la que realmente correspondería por las operaciones que realiza, lo que deja claro que mal podrían existir excedentes de impuestos a favor del Fisco Municipal, cuando hemos estado cancelando impuestos con una alícuota superior, por lo que solicitamos en este acto el reintegro de las cantidades ilegalmente canceladas (subrayado y negrillas del Escrito)

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso subexamine, la controversia se plantea en virtud de habérsele impuesto a la contribuyente de autos por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda un reparo en materia del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, como consecuencia del resultado de la Auditoria realizada por el ciudadano A.A.G., Auditor Fiscal adscrito a la mencionada Alcaldía.

    Conforme al reparo en cuestión plasmado en el Acta Fiscal DRM-DA-1354-2001-964, la municipalidad determinó que existía una diferencia en la liquidación del mencionado impuesto para los períodos fiscalizados, correspondientes a los años 1999-2000, en materia del Impuesto Municipal antes señalado, según la Clasificación de las Actividades Económicas, conforme al cual la contribuyente tiene permiso para ejercer actividades de MAYOR DE MUEBLES Y ACCESORIOS PARA OFICINAS; COMERCIO E INDUSTRIA.

    Conforme a la Resolución 000533 de fecha 01-11-2002 emanada del ente municipal, la cual ratifica el reparo impuesto por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.197.894,50) se consideró que esa era la actividad que ejercía la contribuyente en el Municipio gravable con el Código 6100502, con alícuota 1,69, de acuerdo con el Clasificador de Actividades de Comercio, Industriales o Similares de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, y que tiene un monto apagar de bolívares tres mil (Bs.3.000,oo.)

    Y así mismo, en el referido reparo contenido en el Acta Fiscal, se dejó expresado que para el ejercicio fiscalizado, los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente deben ser gravados bajo los código 6100502: Actividad: Mayor de muebles y accesorios para oficinas, comercio e industria, Alícuota 1,69. Monto Total Bs. 3.000 y código 6200499: Detal de muebles y sus accesorios para el hogar oficina, comercio e industria no especificados propiamente con alícuota 1,69 y monto de Bs. 2.000.

    Contrariando la contribuyente el reparo impuesto, sostiene reiteradamente tanto en el escrito recursivo, como en los Informes, que en realidad la actividad desarrollada por ella en el Municipio exactor es la actividad de manufactura gravada con alícuotas significativamente menores, que esa actividad está referida a la fabricación, ensamblaje o manufactura de muebles y sillas para oficina, y fue a partir del mes de Octubre de 1999 y no desde el mes de Enero de ese mismo año, cuando comenzó a desarrollar dichas actividades en el Municipio Sucre, pues en el lapso de tiempo de enero a octubre referidos, estuvo realizando dicha actividad en la localidad de Guatire Municipio Autónomo Z.d.E.M. y no en la jurisdicción del Municipio Sucre.

    Planteada la controversia en esos términos, a juicio de esta Sentenciadora, en el caso que nos ocupa, lo relevante en primer lugar, es determinar, si la actividad desarrollada en el Municipio Sucre del Estado Miranda por la contribuyente es la actividad manufacturera o si la actividad desarrollada por la contribuyente en dicho municipio es la actividad de Mayor y Detal de Muebles y Accesorios para oficina, y en consecuencia la contribuyente de autos deberá o no declarar el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio por su actividad económica desarrollada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a los ingresos obtenidos según la actividad que fue determinada por la Municipalidad referida a MAYOR DE MUEBLES Y ACCESORIOS PARA OFICINAS; COMERCIO E INDUSTRIA, gravable conforme al Código 6100502, con alícuota 1,69%, de acuerdo al Clasificador de Actividades Comercio- Industriales o Similares de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente en el municipio exactor, y que según se evidencia de la lectura del Acta Fiscal recurrida cancela un monto Total de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) o de lo contrario debe la contribuyente tributar en el municipio por la actividad referida a FABRICACION, ENSAMBLAJE O MANUFACTURA DE MUEBLES Y SILLAS PARA OFICINA, que según la versión del contribuyente es la actividad que realmente ejerce en el municipio.

    En segundo lugar quien aquí decide debe dilucidar el lapso desde el cual la contribuyente realmente comenzó a desarrollar la actividad comercio industrial que en definitiva resulte ser la actividad por la cual realmente debe tributar sus impuestos municipales, en virtud de que la recurrente ha sostenido durante el proceso que desde Enero de 1999, hasta Octubre de 1999, solo se realizaron trabajos de acondicionamiento del local ubicado en el Municipio exactor, y que es a partir de Octubre de ese año cuando realmente inicia actividades en él.

    Finalmente, conforme al fallo que se dictare, decidir acerca del reintegro solicitado por la contribuyente.

    Ahora bien, por cuanto la contribuyente, en su escrito recursivo, formuló una serie de denuncias, referidas a la Violación a los Principios Constitucionales del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, del Derecho de Petición del Contribuyente, Violación del Principio de No Confiscatoriedad y del Derecho a la Propiedad. Violación del artículo 191 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia Nulidad de la Resolución 00019, Vicio en la Causa o Falso Supuesto, finalmente solicitó la desaplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe como punto previo analizar los vicios denunciados por ser de orden Constitucional.

    No obstante lo anterior, previo al pronunciamiento sobre cualquiera de los vicios denunciados, visto que la contribuyente denuncio el FALSO SUPUESTO vista la relación directa que conlleva el análisis para resolver este vicio con lo que es la resolución del asunto de mérito controvertido, este Tribunal pasa a decidir primero el vicio de FALSO SUPUESTO.

    PUNTO PREVIO

    En cuanto al VICIO EN LA CAUSA

    Alega la Representación Judicial el FALSO SUPUESTO en que incurrió el Fiscal Auditor A.A.G. al determinarle una diferencia en el pago del impuesto por concepto de Patente de Industria y Comercio como consecuencia de no haber declarado la totalidad de sus ingresos brutos obtenidos, basándose la fiscalización en códigos correspondientes a actividades permisadas, pero que en realidad no son las que realiza la contribuyente, por tanto mal podría la contribuyente presentar una diferencia en el pago de sus impuestos, cuando los está cancelando con una alícuota superior a la que le corresponde y que es el Fisco Nacional quien tiene una deuda con la contribuyente, pues ha estado cancelando en razón del mencionado impuesto cantidades superiores de dinero a las que en realidad debería cancelar al Fisco Municipal, que en consecuencia de ello lo que operaría sería un reintegro de esas cantidades de dinero.

    A los fines de resolver con respecto a esta denuncia, este Tribunal observa:

    Conforme se explanó en la parte narrativa de este fallo, la recurrente ha sostenido durante todo el proceso, que la actividad que en realidad ella desarrolla en el Municipio exactor es la actividad de manufactura gravada con alícuotas significativamente menores a las alícuotas previstas en los Códigos que la Municipalidad le asignó mediante el Certificado de Actividad Comercial.

    Sostiene la recurrente que la actividad que ella realiza está relacionada con la fabricación, ensamblaje de muebles, sillas para oficina.

    Por su parte la Municipalidad clasificó las actividades desarrolladas por la contribuyente, conforme al siguiente criterio:

    Código Actividad Alícuota MT

    6100502 Mayor de muebles y accesorios

    para Comercio e Industria……… 1,69 ……… 3.000,oo

    6200499 Detal de muebles y sus accesorios

    para el hogar oficina comercio e…… 1,69 ………2.000,oo

    Industria no especificados propiamente

    Vemos según este recuadro, que a la contribuyente se le otorga para ejercer las actividades económicas, permiso por las dos actividades reseñadas, sin embargo en la Resolución 000533, se especifica “ que de la inspección se determinó que ejerce actividades comerciales en la jurisdicción de ese Municipio, consistente en la explotación del ramo de MAYOR DE MUEBLES Y ACCESORIOS PARA OFICINAS; COMERCIO E INDUSTRIA, gravable con el Código 6100502, con alícuota 1,69, de acuerdo con el Clasificador de Actividades de Comercio, Industriales o Similares de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio”

    Conforme al recuadro antes señalado el código 6100502, asignado a la contribuyente, cancela impuestos por la alícuota de 1,69, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000,oo).

    Si bien es cierto que la recurrente no obstante de sostener que la actividad desarrollada por ella en el Municipio la actividad de manufactura gravada con alícuotas menores, es igualmente cierto que debió en el curso del proceso consignar pruebas que hicieran al menos presumir a este Tribunal que es esa la actividad que realmente realiza.

    En ese sentido se ha pronunciado la doctrina:

    omissis

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, Pág. 30).

    Por otra parte, siguiendo en el mismo orden de ideas, la actividad manufacturera señalada como fabricación, ensamblaje de artículos para oficina, da la idea de un establecimiento dedicado al diseño y a la fabricación de manera industrial de dichos objetos, con lo cual el contribuyente pudo aportar a los autos documentos relacionados con esos diseños, con esa labor de fabricación, ensamblaje, más el contribuyente consignó unas facturas que, de su análisis mas bien dan la idea de que lo que se está realizando es una venta, o compra venta.

    De estos razonamientos, se evidencia que no están configurados en autos elementos que aporten pruebas para señalar que la actividad desarrollada por la contribuyente es la actividad manufacturera, aunado a ello que, aunque en la Auditoria Fiscal se dejó sentado que del artículo tercero del Acta Constitutiva, la compañía tiene por objeto la compra venta, importación exportación, representación, distribución y manufactura de bienes y servicios en general, etc., como consecuencia de la Fiscalización, se arroja el resultado de que la empresa se dedica a la compra-venta y no a la fabricación de muebles, siendo que los Actos Administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, gozan de una presunción de veracidad y de legalidad y que la Fiscalización se llevó sobre base cierta, reiterando lo antes expresado, que de haber estado la contribuyente dedicándose al desarrollo de actividades relacionadas con la manufactura, fabricación, ensamblaje de muebles, debió cumplir con el deber de probar sus alegatos, lo cual no hizo, en consecuencia a juicio de esta Sentenciadora, en el presente caso los presupuestos de hecho se subsumen correctamente en la consecuencia jurídica, es decir, el Fiscal actuante conforme a los hechos ciertos examinados en la auditoria concluyó en la consecuencia jurídica de determinar que las actividades desarrolladas por la contribuyente, eran “MAYOR DE MUEBLES Y ACCESORIOS PARA COMERCIO E INDUSTRIA” , Código 6100502, alícuota 1,69 , la cual para un monto total de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00) y la actividad “ DETAL DE MUEBLES Y SUS ACCESORIOS PARA EL HOGAR COMERCIO E INDUSTRIA NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE” código 6200499, alícuota 1,69, la cual paga el monto total de dos mil bolívares (Bs.2.000,00)

    Por todo lo expuesto, considera este Tribunal improcedente, la denuncia formulada por la parte recurrente, de VICIO EN LA CAUSA. Y ASI SE DECLARA .

    En cuanto A LA DESAPLICACION POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION

    Solicitada por la parte recurrente referida a la desaplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en cuanto a la parte que corresponde a la imposibilidad de condenatoria en costas de los municipios, y se aplique el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario en su primer aparte, por deposición expresa del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el Control Difuso de la constitucionalidad de la leyes, a los fines de resolver al respecto, este Tribunal observa:

    La petición de Nulidad por Control Difuso de una norma, cuando dicha norma contraría directamente una disposición Constitucional de manera tal que amerite su desaplicación, tal como ha sido constante y reiteradamente decidido en otros casos, no corresponde a esta instancia, por lo que se le recuerda a la parte Recurrente que en esta instancia está recurriendo en vía judicial un acto dictado por la Administración Tributaria, que a esta Instancia no corresponde la desaplicación por control difuso de una norma prevista en Ley Orgánica, como sería el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE PETICION, AL OMITIRSE UN LAPSO IMPRESCISDIBLE PARA EL DERECHO DE LA DEFENSA AL IMPEDIR EL ENTE EXACTOR EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD PROBATORIA .

    Arguye la contribuyente que la violación del derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , acarrea la nulidad del acto administrativo constituido por el reparo impuesto mediante acta fiscal N° DRM-DA-1354-2001-964, de fecha 18 de marzo de 2002.

    El vicio de nulidad absoluta denunciado por la recurrente, según su criterio ocurre porque se omitió un lapso imprescindible para la defensa del contribuyente, en virtud de que no le fue respetado a la contribuyente la oportunidad para que procediera a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, ni le fue concedido a la contribuyente la oportunidad de llevar las pruebas al conocimiento de dicha administración.

    Al respecto expresa:

    Omissis:

    Ciertamente, en el texto del Acta Fiscal, el funcionario actuante, cuando hace referencia a la aplicación del artículo 185 del vigente Código Orgánico Tributario, señala que la contribuyente dispone un plazo de quince (15) días hábiles para cancelar el impuesto resultante, cuando en realidad no es lo que expresa dicha norma. Ciertamente, esa confusión genera no sólo inseguridad jurídica, sino la omisión de un lapso imprescindible para la defensa del contribuyente

    Al respecto observa este Tribunal:

    De la lectura de la Resolución Nro. 000533, de fecha 01-11-2002, se evidencia que, una vez emitida el Acta Fiscal de fecha 18-03-2002, en fecha 22-03-2002, se abrió el procedimiento sumario por la Administración Tributaria Municipal y en fecha 23-05-2002 la contribuyente “SURAMERICA CONTRACT, C.A.”, presentó el Escrito de Descargos, emitiendo la Municipalidad la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 000533 en fecha 01-11-2002.

    Este tribunal hace este señalamiento cronológico, para señalar que desde la fecha en que se emitió el acta fiscal la contribuyente tuvo oportunidad suficiente para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, tenía 15 días desde la fecha en que fue notificada, de hecho se apertura el sumario y tuvo oportunidad de presentar sus descargos, por lo que mal puede alegar que no tuvo tampoco oportunidad de presentar pruebas, porque evidentemente si tuvo oportunidad, y suficiente, en cuanto al emplazamiento, de la revisión de las actas se observa que no consta en autos que la contribuyente haya efectuado acto alguno encaminado a cumplir con el emplazamiento que le formuló la Administración Tributaria Municipal razón por la cual considera este Tribunal que no es procedente el alegato formulado por la contribuyente referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la solicitud NULIDAD DE LA RESOLUCION Nro. 00019,

    Formulada por la contribuyente, alegando que dicha Resolución viola el artículo 191 el Código Orgánico Tributario, a decir de la recurrente, porque tiene como vicio la inmotivación, porque no cumplió con el requisito de especificar, determinar o al menos indicar el monto del supuesto tributo adeudado, este Tribunal observa que en el presente caso la Administración Tributaria Municipal concluyó el sumario administrativo con la Resolución 000533, de fecha 01-11-2002, mediante la cual resuelve ratificar el Reparo formulado a la contribuyente por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.197.894,50), por los períodos auditados correspondientes a los años fiscales: 1999 y 2000, en materia de Patente de Industria y Comercio, por la actividad económica desarrollada por la contribuyente en la Jurisdicción del Municipio exactor, expresando la Resolución que la misma consiste en la explotación del ramo de Mayor de Muebles y Accesorios para Oficinas, Comercio e Industria, gravable con el Código 6100502, con alícuota 1,69, de acuerdo con el Clasificador de Actividades de Comercio, Industriales o Similares de la mencionada Ordenanza, se determinó que la liquidación correspondiente a los años auditados no están conforme debido a que la contribuyente no declaró la totalidad de sus Ingresos Brutos, razón por la cual se le aplicó lo previsto en el Artículo 35 aparte 1ero y cuyo reparo se efectúa en base a lo dispuesto en el Artículo 45 de la referida Ordenanza.

    Asimismo se señala que en fecha 22-03-2002, se abrió procedimiento sumario señalado en los artículos 188 y siguientes del Código Orgánico Tributario; que en fecha 23/05/2002 fue interpuesto Escrito de Descargos por la contribuyente.

    Luego la Decisión Nro. 00019 de 17 de Enero de 2003, emanada de la misma Administración Tributaria Municipal, da respuesta al Escrito contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por la mencionada contribuyente y se ratifica la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 00533.

    Contra la Decisión contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 00533, sería en todo caso deberían dirigirse los alegatos formulados por la Recurrente, cuando se refiere a la inmotivación de la Resolución, porque es esa la Resolución a la que se refiere el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, cuando establece: “El sumario culminará con una resolución…”

    No obstante a juicio de esta Sentenciadora, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, en ambas decisiones: Tanto Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 00533 como en la Decisión Nro. 00019 de 17 de Enero de 2003, explana detalladamente todas las razones de hecho y de derecho que tuvo al administración para dictar dichos actos, por lo que los requisitos que debe contener el Acto Administrativo están contenidos en dichas decisiones, además de que se observa que dichos actos administrativos contienen los fundamentos sobre los cuales debe descansar el acto administrativo para que el administrado pueda ejercer las acciones, defensas o recursos que considerare conveniente, como se evidencia ocurrió en el presente caso, en el cual la contribuyente tuvo la oportunidad conocer en los actos administrativos, de su lectura, cuales los elementos de hecho y de Derecho que tuvo al Administración Tributaria Municipal para dictar las decisiones que en efecto dictó; razón por la cual este Tribunal considera improcedente los alegatos formulados por la contribuyente en cuanto a que los Actos Administrativo carecen de inmotivación. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PROPIEDAD Y NO CONFISCATORIEDAD

    Señala la contribuyente la violación de orden Constitucional que conlleva la confiscatoriedad del tributo que le fue impuesto, violando la garantía del Derecho de Propiedad al aplicársele una alícuota de 1.69% sobre los ingresos brutos, según señala por la supuesta realización de sus actividades, con lo cual se le despoja de una parte considerable de su propiedad, haciendo señalamiento expresamente a las normas contenidas en los artículos 115, 116 y 317 de la Constitución vigente.

    Al respecto, expresa:

    Omissis:

    No hay duda alguna que de materializarse el cobro del reparo impuesto, así como de continuarse aplicando los actuales códigos con una alícuota mayor a la que en realidad corresponde, esto haría imposible obtener una renta razonable en el negocio desarrollado, llegando a ser necesaria una liquidación del patrimonio de la contribuyente, y ello sin duda resultaría en una absoluta violación del derecho de propiedad en virtud del carácter confiscatoria de la exacción….

    Finalmente, la contribuyente en su Escrito de Informes, efectuó una serie de citas y señalamientos tendentes a exaltar la corriente predominante en los órganos jurisdiccionales, según la cual cada día se tiende a frenar a través del control jurisdiccional las pretensiones tributarias excesivas que adquieren matices de inconstitucionalidad por representar cargas tributarias ciertamente confiscatorias, destacando la gran cantidad de gastos que conlleva para la empresa sostenerse, por lo que el impuesto municipal del 1.69% sobre los ingresos brutos resulta irracional, que es allí donde enfocan su denuncia de porqué resulta el resulta violatorio del los principios constitucionales de no confiscatoriedad y capacidad contributiva.

    Para resolver con respecto a esta denuncia, debe este Tribunal los siguientes señalamientos:

    El Principio de No Confiscatoriedad, previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos en las Leyes. Ningún tributo tendrá efecto confiscatorio

    Conforme se decidió en lo pertinente al vicio denunciado referido al FALSO SUPUESTO, en su parte pertinente, se pronunció esta Sentenciadora en lo relativo a lo que constituye realmente la actividad económica desarrollada por la contribuyente dentro del clasificador de actividades, expresando los tipos descritos en los códigos 6100502 y 6200499, contenidos en el aludido Clasificador de Actividades Económicas Comercio-Industrial o Similares de la Ordenanza aplicable al caso de autos, observándose luego de analizar e interpretar el término “manufactura” que no esta demostrado en autos que sea esta la actividad que desarrolla la contribuyente en el Municipio exactor, expresándose para las conclusiones, que:

    Omissis:

    “.. en el presente caso los presupuestos de hecho se subsumen correctamente en la consecuencia jurídica, es decir, el Fiscal actuante conforme a los hechos ciertos examinados en la auditoría concluyó en la consecuencia jurídica de determinar que las actividades desarrolladas por la contribuyente, eran “MAYOR DE MUEBLES Y ACCESORIOS PARA COMERCIO E INDUSTRIA” , Código 6100502, alícuota 1,69 , la cual para un monto total de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00) y la actividad “ DETAL DE MUEBLES Y SUS ACCESORIOS PARA EL HOGAR COMERCIO E INDUSTRIA NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE” código 6200499, alícuota 1,69, la cual paga el monto total de dos mil bolívares (Bs.2.000,00)…”

    Es de resaltar que a la contribuyente se le aplicó el aforo previsto en el Código 6100502, el cual prevé una alícuota con mayor monto total a cancelar por la contribuyente en cuanto a las Actividades desarrolladas por la contribuyente en el municipio exactor.

    Existiendo en consecuencia una duda razonable que favorece al contribuyente, conforme a la cual se le está aplicando el aforo de mayor monto total, para esta Sentenciadora, en lo que respecta a este punto analizado referido al “efecto confiscatorio” del Tributo, es procedente la denuncia formulada por la contribuyente en cuanto a que se le está aplicando un código con una alícuota mayor a la que en realidad corresponde. Y ASI SE DECLARA.

    Resueltos loa anteriores puntos de previo pronunciamiento, pasa este Tribunal a resolver lo que constituye el asunto controvertido o de fondo en el presente juicio.

    Para esta Juzgadora el objeto fundamental de conocimiento para resolver la cuestión de fondo queda circunscrito a:

    EN PRIMER LUGAR: Determinar las codificación según el Clasificador de Actividades Económicas Comercio-Industrial o similares de la respectiva Ordenanza bajo las cuales debe declarar sus actividades económicas desarrolladas por la contribuyente en el municipio exactor.

    EN SEGUNDO LUGAR: Determinar el tiempo en que efectivamente la contribuyente comenzó actividades económicas en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

    En cuanto al primer punto: Se estableció al momento de resolver los puntos de previo pronunciamiento, conforme a los razonamientos allí expresados, y a la luz de la interpretación que se hiciera del término “manufactura”, se dejó sentado que no estaba demostrado en autos que fuese esta la actividad que desarrollaba la contribuyente en el Municipio exactor y que no obstante cuando en el Clasificador de Actividades Comercio Industriales se le asignó dos (2) aforos distintos con distintos montos a pagar, sin embargo se le aplicó el aforo previsto en el Código 6100502, el cual prevé una alícuota con mayor monto total a cancelar por la contribuyente en cuanto sus Actividades desarrolladas en dicho municipio, existiendo una duda razonable que favorece al contribuyente, conforme a la cual se le está aplicando el aforo de mayor monto total lo que respecta a este punto analizado referido al “efecto confiscatorio” del Tributo, se declaró procedente la denuncia formulada por la contribuyente en virtud de que se le está aplicando un código con una alícuota mayor a la que en realidad corresponde, en consecuencia, la actividad por la cual debe tributar la contribuyente en el Municipio Exactor deberá ser la que prevea la alícuota de menor monto, que en el presente caso es la prevista en el código 6200499: Detal de muebles y sus accesorios para el hogar oficina, comercio e Industria no especificados propiamente con alícuota 1,69 el cual cancela un monto toral de bolívares dos mil (Bs2000,oo) . Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al segundo punto: La contribuyente ha sostenido reiteradamente durante el proceso, que en el Municipio Sucre del Estado Miranda comenzó actividades económicas a partir desde el mes de Octubre de 1999, ya que desde el período que va desde enero hasta octubre de ese año, solo se realizaron trabajos de Acondicionamiento del local ubicado en dicho Municipio., que desde la constitución de la empresa hasta el mes de octubre de 1999, la actividad comercio industrial la realizó en la localidad de Guatire Municipio Autónomo Z.d.E.M..

    Alega la recurrente que:

    desde el mes de Octubre de 1999, realizó actividades en el Municipio Sucre del Estado Miranda, pero que desde el período que va desde Enero hasta Octubre del mismo año, la empresa realizó solo trabajos de acondicionamientos del local ubicado en dicho Municipio, y que es a partir del mes de Octubre cuando realmente se iniciaron las actividades económicas en el Municipio Sucre

    La recurrente, hace mención al Contrato de Arrendamiento, como evidencia de sus alegatos, más al hacer la revisión de las actas que conforman el presente expediente vemos que no consta el mismo.

    Al hacer la revisión de los actos, actas y demás recaudos que conforman la presente Causa, con el objeto de poder determinar el tiempo en que efectivamente la contribuyente comenzó actividades económicas en el Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de que este punto forma parte del asunto controvertido, vemos que:

    1°- En la segunda pieza del presente expediente, desde el folio 18, al folio 213, cursan en original legajo contentivo de ciento noventa y seis (196) folios útiles, de originales de las facturas emitidas por la empresa, las cuales fueron consignadas por los Apoderados de la recurrente en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes, a los fines de demostrar

  3. Con dichas facturas lo siguiente

    • De la revisión de dichas facturas se evidencia que la empresa “America Contract,C.A.” en la facturación consignada, presenta la siguiente dirección: Urbanización Industrial Quemaito, Centro Industrial SURAM, Guatire.

    • Asimismo se observa que dichas facturas están fechadas desde el mes de junio de 1999 al mes de octubre del mismo año.

    2°- De las Actas se evidencia que:

    • La Patente N° 95-4-008-00110-X, mediante la cual se le concede el permiso a la contribuyente para ejercer actividades económicas en dicho municipio es de fecha 22-11-1999.

    • Se estableció en el Acta Fiscal lo siguiente : “ El impuesto se liquidará en el momento de la Licencia y deberá ser pagado por lo menos el trimestre en curso”

    • Conforme lo estableció la propia acta fiscal Nro. DRM-DA-1354-2001-964, de fecha 18-03-2002, resultante de la Auditoria Tributaria efectuada en los Libros de Contabilidad y otros recaudos, sobre las Actividades Económicas que lleva la empresa ”SURAMERICA CONTRACT, C.A.”:

    Omissis:

    El impuesto denominado patente de Industria y comercio, que la Constitución atribuye a la competencia municipal, no es impuesto sobre las ventas, ni sobre los ingresos brutos, ni sobre el capital. El hecho generador de este impuesto, como la misma denominación de él ya lo sugiere, es el ejercicio de la industria o del comercio entendidos éstas y aquellas en su cabal acepción económica

    De ahí que no deban confundirse el hecho generador del impuesto, a cuya ocurrencia este se causa, con la base para su cálculo o base imponible, la cual pede ser las ventas, los ingresos brutos o el capital, que el Legislador Municipal selecciones como tal base, según la naturaleza de la industria o del comercio que se ejerza

    Esa patente en lo que a ese año se refiere, no toma en cuenta sino únicamente el hecho de la realización por el contribuyente de actividades comerciales o industriales del ramo respectivo sin que se la misma patente afecta en su monto por el volumen que, ese año tengan tales operaciones. Incluso si cesan las actividades del comerciante o industrial la misma patente cesa su vigencia

    Sobre este aspecto, la doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (20-03-1986: Caso Ensambladora Carabobo, C.A.)

    Omissis:

    (…) el impuesto denominado Patente de Industria y Comercio que la Constitución atribuye a la competencia municipal, no es un impuesto sobre las ventas, ni sobre los ingresos brutos ni sobre el capital. El hecho generador de este impuesto, como la misma denominación de él ya lo sugiere, es el ejercicio de la Industria o del Comercio, entendidos, ésta y aquella, en su cabal acepción económica” .

    Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 28 de septiembre de 1994 (Caso. COLGATE-PALMOLIVE, C.A.) señaló lo siguiente:

    “En la determinación del alcance del tributo conocido como Patente de Industria y Comercio, la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, compartida por esta Corte, ha sostenido que el mismo se fundamenta en el principio de territorialidad de la actividad industrial o comercial realizada por el contribuyente; que tal tributo no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de una actividad lucrativa en el territorio de una municipalidad .

    En virtud de que en el caso sub examine no se demostró en autos que desde el mes de Enero de 1999 hasta el mes de Octubre del mismo año, la contribuyente haya realizado actividades Comercio-Industriales en el Municipio Comercio Industriales en el Municipio Sucre del Estado Miranda, se considera procedente los alegatos formulados por la recurrente de autos en cuanto al tiempo en el cual comenzó actividades económicas en el Municipio Sucre del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto A LA SOLICITUD DE REINTEGRO formulada tanto en el Escrito Recursivo como en los Informes, indicando la Recurrente que fueron ilegalmente pagadas cantidades de dinero, por haber estado cancelando impuestos con alícuota superior, esta Sentenciadora estima que como consecuencia de lo establecido en el presente fallo deberá la Administración Tributaria Municipal proceder a realizar un ajuste tomando en cuenta los términos de la presente, en consecuencia emitir una nueva planilla de pago . Y ASI SE DECLARA

    DECISION

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados R.C. V y R.D.L., procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “SURAMERICA CONTRACT, C.A.”, ampliamente identificada en autos, en contra del Acto Administrativo constituido por la Resolución Nro 000533 , de fecha 01 de noviembre del año 2002 , dictada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ratificó el reparo formulado a la mencionada contribuyente por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.197.894,50), en virtud de que la contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos brutos correspondiente a los períodos investigados, en materia de Patente de Industria y Comercio, por concepto de diferencia en la liquidación de dicho impuesto para los períodos fiscalizados durante los años 1999-2000.

    Se ordena a la Administración Tributaria Municipal emitir una nueva planilla de pago, realizando un ajuste, de acuerdo a los términos expresados en la presente sentencia.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria, de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Carabobo y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28 )días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA, ACC.

    Abg. G.G.

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y quince de la tarde.

    LA SECRETARIA, ACC.

    Abg. G.G.

    Asunto: AF45U2003000072

    Expte Antiguo 2242

    BEOH/GG)/ geg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR