Decisión nº GC012005000710 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 16 de Septiembre del año 200

Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N: GC01-R-2003-0000236

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado G.S.V., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 4.421,en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionada, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de Octubre del año 2000, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano J.F.M.O., contra las Sociedades de Comercio “PAPELERIA SURAMERICANA”, C.A, CORPORACION SURAMERICANA” C.A, SURAMERICANA SUMINISTROS DE OFICINA” C.A. SURAMERICANA COMERCIALIZADORA”, C.A , y “ OFI-SUR” C.A

Se observa de lo actuado a los folios 164 al 180, que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre del año 2000, dictó sentencia declarando, “ PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

De la lectura del escrito de apelación se aprecia, que el actor apela de la sentencia del Tribunal A quo, por su inconformidad con el fallo, fundamentando su apelación en el hecho de que el actor no esta amparado del beneficio de ESTABILIDAD, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tenía el cargo de Gerente de Venta, que a su decir fue admitido por el propio demandante.

Corre a los folios 1 al 4 escrito de demanda, en el cual el actor alega haber prestado servicios personales como GERENTE DE VENTAS para la empresa “PAPELERIA SURAMERICANA “ C.A, desde el día 13 de Enero del año 1993, hasta el mes de Diciembre de 1994, fecha en la cual la empresa pasó a formar parte de la “CORPORACION SURAMERICANA” C.A, prestando sus servicios como GERENTE DE VENTAS.

Que a partir deal año 1995, prestaba sus servicios para la empresa “SURAMERICANA COMERCIALIZADORA”, C.A, y “ OFI-SUR” C.A, que dio por terminado la relación laboral que lo unía a la empresa por ser objeto de un despido injustificado.

Que laboraba en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8: 00 am a 12: 00 m y de 1:15 pm a 6: 00 pm, que los sábados eran laborables eventualmente en un horario 9: 00 am a 4: 00 pm, que trabajaba eventualmente los días feriados con un horario de Lunes a Sábado de 9:00 am a 4: 00 pm durante la temporada escolar tenía un horario de 8: 00 am a 8: 00 pm , los días domingos de 8:00 am a 2:00 pm.

Alega igualmente, que laboró por un tiempo ininterrumpido de 8 años. Que ante tal situación de haber sido despedido en forma injustificada solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, que la empresa se negó a pagar lo correspondiente.

Que laboró 12 días feriados domingos a razón de Bs. 15.000,00, es decir 04 del mes de Septiembre, 04 días en el mes de Octubre y 04 días en el mes de Noviembre en el período del año 1998- 1999.

Que trabajó sobre tiempo los días domingos de: 4:00 p.m, a 8:00 pm, cuatro horas por cada día, para un total de 48 horas, a un salario diario de Bs. 10.000,00, y que el valor hora extra a un salario diaraio de Bs. 1.875,00, para un total de 48 horas de sobre tiempo por Bs. 1.875,00, que le corresponde Bs.90.000,00

Que en la época de temporada escolar Septiembre, Octubre y Noviembre de 1998, 4 horas extras por día, para un total de 264 horas extras, a salario diario de Bs. 10.000,00, a un valor hora extra de Bs. 1.875,00.

Que el último salario diario básico devengado era Bs. 10.000,00, y como salario mensual devengaba la cantidad de Bs. 300.000,00

Alegó que demandan a las sociedades de comercio “PAPELERIA SURAMERICANA” , C.A, CORPORACION SURAMERICANA” C.A, SURAMERICANA SUMINISTROS DE OFICINA” C.A. SURAMERICANA COMERCIALIZADORA”, C.A , “OFI- SUR” C.A, para que le paguen la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.666.203,26), por los montos y conceptos explanados en la demanda.

Que fueron infructuosas las gestiones para obtener el pago de sus derechos laborales.

Que reclama la indexación, que resulte de indemnización salarial y los intereses por concepto de prestaciones sociales, se observa que igualmente reclama las costas y costos procesales.

Que el salario lo conforman las siguientes remuneraciones:

Salario Mensual Bs: 300.000,00

Salario Diario Bs: 10.000,00

Salario del Día Feriado Bs. 15.000,00 (salario diario más un recargo del 50%)

Salario por Horas Extras: Bs. 1.875 (salario hora más un recargo del 50% .

Salario Hora : Bs. 1.250, 50% de recargo.

DE LA CONTESTACION

HECHOS ADMITIDOS:

-Alegó, que el trabajador ejercía el cargo de GERENTE DE VENTAS.

-Salario Mensual Bs. 300.000,00

Al no haber sido negados en forma expresa de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo:

-Fecha de inicio de la relación laboral 13-01-1993

-Fecha de Terminación 20-01-1999

-El tiempo de servicio: 6 años, 07 días.

-Que el actor fue despedido.

- El salario diario de BS. 2.500,00, (Compensación por Transferencia)

- El salario diario de BS. . 6.666,66. ( Antigüedad al 19-06- 1997 )

- Vacaciones 1995 a 1998

- Los días cancelados por concepto de utilidad, 90 días por año.

HECHOS NEGADOS

-Que el trabajador, haya laborado 12 días feriados, domingos.

-Que el trabajador haya laborado 48 Horas Extras.

264 Horas Extras durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre en el período 1998-1999.

- El salario diario de Bs. 13.652,66.

- La cantidad demandada de Bs. 7.666.203,23, por concepto de los beneficios que reclama.

- Los conceptos y montos que se reclaman.

- Que le corresponda la antigüedad, y preaviso sustitutivo, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La Estabilidad Laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

-Que el actor hubiera laborado días feriados, domingos,

- Horas Extras

De las Pruebas aportadas por la parte Actora.

- Mérito de autos

-Documentales

-Testimoniales

De las Pruebas Aportadas por las Accionadas:

-Mérito de autos

-Documentales

A los fines de decidir el Tribunal observa:

Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las testimoniales de los Ciudadana I.P., J.A. éste Tribunal no visualizó elemento alguno que ha considerar a quien decide que tenían conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa por lo se comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la recurrida.

Corren agregados a los autos, recibos de pagos, consignados por las demandadas, del folio 139 al 151, éste Tribunal comparte el criterio de la recurrida por lo que es forzoso para quien decide su apreciación, máxime que de ellos se evidencia que las cantidades se reciben por un supuesto retiro de socio, cuya circunstancia no fue alegada por las co-demandadas en la oportunidad debida, salvo documental que corre marcada “2” al folio 140, copia a carbón, no impugnada, ni desconocida las firma por lo que quien decide la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a los empleados de Dirección la Ley Orgánica del Trabajo ha determinado: como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o ante terceros y pueda sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. (Artículo 42).

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

El Tribunal Supremo de Justicia ha determinado al respecto: Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Es, el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

De las Actas Procesales que corren al expediente, no se deslumbra prueba alguna que lleve a la convicción de quien decide de que el actor ciertamente en el desempeño de sus actividades dentro de la prestación del servicio, ejercía funciones propias del cargo de Dirección, como efectivamente lo alegaron las accionadas en la contestación, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado.

Con respecto a las Horas Extras y días Feriados ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en sus sentencias reiteradas, que cuando se reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, días feriados, en éstos casos corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso no evidenciándose de las actas procesales que el actor haya laborado en horas especiales, ni en días feriados es forzoso para quien decide no acordar su pago.

En consecuencia siendo admitida la prestación del servicio, los salarios alegados por el actor así como los días que la empresa paga por utilidades, y los períodos que se reclaman por vacaciones, la fecha de, inicio 13-01-1993 y terminación de la relación laboral, 20-01-1999, el tiempo de la prestación de servicio, 6 años, y 7 días etcetera; éste Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos que se reclaman, declarando procedente el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que correspondan al actor en consecuencia, se condena a las co-demandadas a pagar los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad Art. 666,Literal ”A” Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario x año = 120 días x Bs.6.666,66= 799.999,99.

Antigüedad Articulo 666,Literal ”B” Ibidem: Bono de Compensación por Transferencia :

30 días de salario x año (13-01-1993- 31-12-1996) = 90 días de salario a Bs.2.500,00 = 225.000,00.

Antigüedad Artículo 108, parágrafo Ibidem: (19-06- 1997 al 20- 01 1999) (1 año y 7 meses, 5 días) = 5 días x año= 95 días.

Desde Junio 1997 a Junio 1998= 60 días a salario Integral de Bs. 8.462,94 (incluido alícuota de Bono Vacacional) =Bs.507.776,40.

35 días a salario integral de Bs. 12.722,22 = Bs.445.277,77.

Vacaciones – Bono Vacacional 1995-1996 = 22 días x año= 44 días a salario normal de Bs. 2.500,00 = Bs. 55.000,00

Vacaciones – Bono Vacacional 1996 -1997= 22 días a salario normal de Bs. 2.500,00 = Bs. Bs. 55.000,00

Vacaciones – Bono Vacacional 1997-1998 = 22 días a salario normal de Bs.6.666,66 = Bs. 146.666,66.

Vacaciones – Bono Vacacional 1998-1999 = 22 días a salario normal de Bs.10.000,00 = Bs. 220.000,00.

Utilidades 90 días a salario de Bs. 10.222.22 (incluido alícuota 222,22) Artículo 174 Ibidem.

90 x Bs. 10.222,22 = 919.999,80

Pago de Preaviso Art.125 LOT: 60 días a salario integral de Bs. 12.722,22 = Bs. 649.999,80

Indemnización Art. 125, LOT: 150 días x 12.722,22 = Bs. 1.908.333

Se ordena deducir de la Antigüedad artículo 666 literal “A” la cantidad recibida de Bs. 67.995,75, para un TOTAL A PAGAR : por los montos y conceptos reclamados Bs: 5..865.057,50

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el actor.

CON LUGAR LA ACCION, incoada por J.F.M.O., contra las Sociedades de Comercio “PAPELERIA SURAMERICANA” , C.A, CORPORACION SURAMERICANA” C.A, SURAMERICANA SUMINISTROS DE OFICINA” C.A. SURAMRICANA COMERCIALIZADORA”, C.A , y “ OFI-SUR” C.A

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

No se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

Los intereses sobre la prestación de Antigüedad artículo 666 literal “A”, Compensación por Transferencia, y Antigüedad artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “b” Ibidem.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

• La corrección monetaria de la suma debida, Bs 5.865.057,50, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la Corrección Monetaria los siguientes lapsos:

Del 29 de Junio del año 2000, al 18de Julio del año 2000, por suspensión del proceso por voluntad de las partes (F: 130).

Vacaciones Tribunalicias.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BF deM/JCH/ lgf

GC01-R-2003-000236

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