Decisión nº PJ0662007000015 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoMedida Cautelar Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judicial

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 15 de mayo de 2007.-

197º y 148º

ASUNTO: FF01-X-2007-000002 SENTENCIA Nº PJ0662007000015

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2006-000060

Con motivo de la acción de medida cautelar incoada ante este Juzgado, en fecha 09 de agosto de 2.006, por las Abogadas J.B.N., Y.C.C.H. y R.C.G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.556.317, 13.822.373 y 5.474.394 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.699, Nº 95.687 y Nº 24.685, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre bienes de propiedad de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), a los fines de garantizar a la República Bolivariana de Venezuela la recaudación de los tributos ya determinados, accesorios y multas así como el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con las investigaciones fiscales efectuadas a la mencionada contribuyente, actualmente en proceso sumario, todo estos constituye actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09 de agosto de 2.006, este Tribunal le dio entrada al presente asunto identificado con el epígrafe de la referencia, acordando a tal efecto, su pronunciamiento mediante auto dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de agosto de 2.006, la Abogada I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.607, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.016, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), formuló oposición a la medida cautelar solicitada, y asimismo, presentó recusación contra el Abogado J.S.A., en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana de conformidad con los ordinales 11º, 12º y 13º del artículo 82 y siguientes y del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2.006, este Tribunal apertura Cuaderno Separado a los fines de remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la recusación interpuesta por la accionada empresa contra el Juez de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2.006, la Abogada I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.607, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.016, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), amplío el contenido de la oposición a la medida cautelar peticionada, e igualmente, mantuvo su intención de recusar al ciudadano Juez de este despacho de conformidad con los ordinales 11º, 12º y 13º del artículo 82 y siguientes y del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2.006, la Abogada Y.C., antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la Administración Tributaria Nacional, consignó mediante diligencia la copia simple de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente a la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta por la empresa SURAL, C.A., contra el suscrito Juez de este Tribunal.

En fecha 2 de noviembre 2.006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar la recusación propuesta por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL) contra el ciudadano Juez de este Tribunal, procediendo a remitir copia certificada de la decisión junto con Oficio este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los fines de la continuación del presente procedimiento.

En fecha 13 de diciembre de 2.006, los Abogados A.A.R. e I.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.921.324 y 11.409.607, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.375 y 59.016, respectivamente, civilmente hábiles y aquí de transito, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL, C.A.), consigan escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar interpuesta por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 18 de diciembre de 2.006, la Abogada Y.C., suficientemente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratifica la pretensión de la medida cautelar solicitada por la Administración Tributaria e insiste en que éste órgano de justicia requiera al Tribunal Supremo de Justicia la sentencia dictada por esa Alzada en fecha 02 de noviembre de 2.006.

En fecha 11 de enero de 2.007, la Abogada Y.C., antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó mediante diligencia nuevamente la copia simple de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente a la declaratoria sin lugar de la citada recusación.

En fecha 25 de enero de 2.007, la Abogada Y.C., identificada supra, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó nuevamente a este Juzgado el requerimiento de la decisión dictada por el Tribunal de alzada con ocasión a la recusación interpuesta por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL, C.A.), a los efectos de no vulnerar el dispositivo contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de febrero de 2.007, la Abogada Y.C., identificada supra, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratifica formalmente el contenido de la diligencia de fecha 25 de enero de 2.007, mediante la cual peticiona el requerimiento a este Juzgado para que requiera al Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada con ocasión a la recusación in comento.

En fecha 07 de febrero de 2.007, la Abogada Y.C., identificada supra, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia se requiera formalmente al M.T. de la República las resultas de la recusación planteada en fecha 10 de agosto de 2.006, por los representantes legales de la contribuyente SURAL, C.A.

En fecha 27 de febrero de 2.007, este Tribunal recibió de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Oficio Nº 6240 de fecha 13 de noviembre de 2006, copia certificada de la decisión Nº 02421 de fecha 02 de noviembre del 2.006, contentiva de la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta por la demandada SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL, C.A.).

En fecha 02 de marzo de 2.007, este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad fijada para que se produjese el decreto previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, se difirió para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto, a los fines de emitir el pronunciamiento al respecto, según lo establecido en el artículo 277 eiusdem.

En la misma fecha, la Abogada Y.C., identificada supra, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia el pronunciamiento con relación a la solicitud de Medida Cautelar formulada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de marzo de 2.007, los Abogados A.A.R. e I.A.R., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL, C.A.), consignaron pruebas acompañando la ratificación a la contestación presentada anteriormente frente a la solicitud del decreto de medidas cautelares intentado por la Administración Tributaria.

En la misma fecha, el Abogado A.A.R., supra identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL, C.A.), aseveró mediante diligencia la relación existente entre las actas procesales que corren insertas en el asunto FP02-U-2005-000042 y el presente asunto, por lo que, las pruebas y hechos promovidos por su representada deben ser valorados por legales y pertinentes.

En fecha 08 de marzo de 2.007, la Abogada Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.822.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó mediante diligencia escrito de Consideraciones.

En fecha 12 de marzo de 2.007, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), por la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Noventa y Dos Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Seis con Siete Céntimos (Bs. 237.792.238.406,07).

En fecha 13 de marzo de 2.007, este Tribunal dada la urgencia solicitada por los abogados representantes de la República Bolivariana de Venezuela, se trasladó a la sede de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), y practicó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil embargada, y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles pertenecientes a la citada empresa, ordenando a tal efecto, las respectivas notificaciones correspondientes a las Oficinas de Registro Mercantil y Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respectivamente.

En fecha 16 de marzo de 2.007, los Abogados A.A.R. e I.A.R., suficientemente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa embargada SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL, C.A.), consignaron Escrito de Oposición a la medida decretada por este Tribunal.

En fecha 20 de marzo de 2.007, las Abogadas J.B.N., Y.C.C.H. y R.C.G.R., precedentemente identificadas, actuando en su carácter de representantes de la República, consignaron escrito de rechazo a la oposición formulada por la representación judicial de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL, C.A.)

En fecha 22 de marzo de 2.007, la Perito Avaluador A.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.554.914, consignó el informe de avalúo correspondiente al valor de los bienes embargados a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL, C.A.), por este Juzgado.

En la misma fecha, los Abogados A.A.R. e I.A.R., suficientemente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL, C.A.), consignaron Escrito de Promoción de Pruebas a la Oposición a la medida cautelar decretada.

En fecha 23 de marzo de 2.007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL, C.A.), por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y se reservó su valoración en la definitiva.

En fecha 30 de marzo de 2.007, el Abogado A.A., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL, C.A.), consignó mediante diligencia correspondencia de fecha 28 de marzo de 2.007, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de evidenciar su intención de hacer frente a sus obligaciones tributarias; y asimismo, arguye que no está sustentado por ninguna actuación administrativa la cantidad de Bs. 11.762583.484,55, como complemento al (fomus bonis iuris), por un análisis técnico de morosidad emanado por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30 de marzo de 2007, se realizó la prueba testimonial y se procedió a levantar acta quienes la suscribieron conjuntamente con el Juez, el Secretario, el testigo y las partes que asistieron al acto.

En fecha 10 de abril de 2.007, la Abogada Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.822.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.687, actuando en su carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia la designación de Administradores Ad-Hoc para la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL, C.A.), a los fines de realizar labores de control con relación a los compromisos financieros

En fecha 11 de abril de 2.007, este Tribunal difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Descritas como han sido las actuaciones procedimentales existentes en la presente solicitud, este sentenciador previamente observa:

En fecha 12 de marzo de 2007, este Tribunal decretó prohibición de enajenar y gravar y embargo de bienes de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL, C.A.), conforme al procedimiento de medidas cautelares previsto en el Código Orgánico Tributario a partir del Artículo 296, toda vez que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), justificó el riesgo alegando lo que se transcribe de seguidas:

. La .contribuyente SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A., (SURAL), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el alfanumérico identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00094690-6…(Omissis)…. la cual cuenta con un capital social de Dos Mil Ciento Treinta Millones de Bolívares (Bs. 2.130.000.000,00), según Asamblea de Accionistas, realizada en fecha 08 de marzo de 2004, a los fines de garantizar a la República Bolivariana de Venezuela la recaudación de los tributos ya determinados, accesorios y multas así como el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo con las investigaciones fiscales efectuadas a la mencionada contribuyente, actualmente en proceso de sumario, todo esto constituyendo actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

(Omissis)… Es el caso ciudadano Juez, que esta Administración Tributaria considera que existe un grave riesgo de insatisfacción del derecho y de que se cause un daño irreparable a la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se presume la existencia indicios de violación a leyes tributarias vigentes, obligaciones tributarias que tiene la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A. (SURAL) las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 113.234.399.240,99), en virtud, de lo cual se considera de importancia capital resaltar, lo elevado de la cuantía de lo adeudado por la contribuyente por conceptos tributarios, en contraste evidente con el capital social de la empresa.

En este sentido, cabe señalar que el monto adeudado supera considerablemente el monto de los activos de la Sociedad Mercantil, tal como consta en la última Acta de Asamblea de Accionistas, supra mencionada, donde se dejó constancia de que su capital social es de DOS MIL CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.130.000.000,00).

En este sentido, resulta evidente ciudadano Juez, que la capacidad económica del obligado no es suficiente para garantizar las obligaciones tributarias pendientes con la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Sociedad Mercantil Suramericana de Aleaciones Laminadas C.A., (SURAL), no posee bienes suficientes para responder por el monto de la acreencia objeto de la presente solicitud, lo cual se procede a demostrar a continuación:

Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, procedió a solicitar a la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Caroní, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, soporte de los bienes inmuebles propiedad de la empresa, en virtud de lo cual, se constató que los referidos bienes han sido dados en calidad de garantía real a terceros, con ocasión a otros compromisos adquiridos y deudas distintas a las tributarias, lo cual se evidencia fehacientemente de los documentos que se identifican a continuación y que se acompañan a la presente solicitud en copia certificadas marcadas con las letras “F”

1) Certificaciones de Gravámen expedidas por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Carona, del Estado Bolívar.

2) Documento anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Primer Trimestre del año 1976, referente a propiedad de parcela de terreno identificada con el N° 56-01-04, constante de 80.000 mts2. y bienhechurías sobre ella enclavada, sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor de Quantex Financial LTD, según documento N° 27, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre 2003.

3) Documento anotado bajo el N° 104, Protocolo Primero, Tomo 6 Adicional 2, Cuarto Trimestre 1978, referente a documento de propiedad de parcela de terreno identificada con el N° 56-01-03, constante de 40.000 mts2. y bienhechurías sobre ella enclavada, sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor de C.V.G. VENALUM, según documento N° 30, Tomo 2, P.P., Primer Trimestre 2002.

4) N° 14, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre 1983, documento correspondiente a línea de crédito otorgado a la empresa por el Banco Central de Venezuela, mediante el cual se constituye garantía Hipoteca mobiliaria sobre maquinarias propiedad de la empresa.

5) N° 11, Tomo Hipoteca Mobiliaria, Año 1999 – 2000.

6) N° 1, Tomo Prenda Sin Desplazamiento, Año 2000 – 2001, correspondiente a prenda sin desplazamiento de posesión otorgada por SURAL, C.A. a favor de REPUBLIC FINANCE AND MERCHANT BANK LIMITED.

7) N° 15, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre 2002, correspondiente a Hipoteca Mobiliaria a favor de CVG VENALUM.

También y en apoyo a los argumentos aquí expuestos para demostrar la insolvencia patrimonial y el alcance de las deudas contraídas por Suramericana de Aleaciones Laminadas C.A., (SURAL) y por consiguiente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de cualquier fallo que dicte el órgano jurisdiccional a favor de la República, se anexa al presente marcado con la letra “G” Oficio emitido por C.V.G. VENALUM , atraves del cual se indica que al 04 de agosto del 2006, las deudas contraídas con la referida Corporación alcanzan la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUNIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($73.592.733)

Esto demuestra que la empresa no posee una solvencia patrimonial suficiente que pudiera satisfacer los respectivos pagos ante la Administración Tributaria, aunado a ello, se demuestra igualmente que la empresa sigue contrayendo compromisos administrativos mediante los cuales compromete aún más la situación financiera y la solvencia de la misma, es por ello que existe un RIESGO MANIFIESTO , que podría además afectar directamente en la EFECTIVIDAD DEL FALLO, lo que se traduce como peligro inminente de daño, a la República en la percepción de los créditos por tributos, y multas, dada la situación económica y fiscal de la empresa.

Ciudadano Juez, si bien es cierto que la contribuyente Suramericana de Aleaciones Laminadas C.A., (SURAL) ha manifestado en forma reiterada su deseo de hacer frente a sus obligaciones, no es menos cierto que la misma en forma permanente ha alegado su imposibilidad de hacerlo; por lo que dicha situación pudiera acarrear un perjuicio irreparable o de difícil reparación al derecho legítimamente tutelado de recaudación del tributo, toda vez que de darse la insolvencia del deudor, quedaría ilusoria la ejecución de los créditos fiscales adeudados.

Establece el artículo 296 del Código Orgánico Tributario que, “cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes…”.

En virtud de dicha norma, la representación del Fisco Nacional solicitó del Tribunal el decreto de medidas cautelares contra la contribuyente SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL, C.A.), por la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 113.234.399.240,99),conforme se desprende de: A) Actas de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos impositivos mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, Nº GRTI/RG/DF/DRIVA/15, Nº GRTI/RG/DF/DRIVA/16, Nº GRTI/RG/DF/ DRIVA/17, Nº GRTI/RG/DF DRIVA//18, Nº GRTI/RG/DF DRIVA//19, por un monto total de 1.472.388.682,18. Asimismo, la situación fiscal de la contribuyente SURAL, C.A., generada por el Sistema de Cobro de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), análisis técnico de la situación de morosidad al 18/07/2006, por un monto de Bs. 11.762.583.484,05. Igualmente, Resoluciones por concepto de intereses moratorios determinados en las siguientes Resoluciones de fecha 08 de agosto de 2007 las cuales se mencionan a continuación: GRTI/RG/DCE/2006/590037913 por un monto de Bs. 5.726.813,95; GRTI/RG/DCE/2006/590037914 por un monto de Bs. 3.926.928,57; GRTI/RG/DCE/2006/590037909 por un monto de Bs. 7.222.064,33; GRTI/RG/DCE/2006/590037910 por un monto de Bs. 5.423. 453,68; GRTI/RG/DCE/2006/590037911 por un monto de Bs. 5.444.250,81; GRTI/RG/DCE/2006/590037915 por un monto de Bs. 4.181.029,66; GRTI/RG /DCE/2006/590037916 por un monto de Bs. 2.246.198,40; GRTI/RG/DCE /2006 /490097984 por un monto de Bs. 377.224.849,88; GRTI/RG/DCE/2006/4900 97079 por un monto de Bs. 336.118.484,85; GRTI/RG/DCE/2006 /490081006 por un monto de Bs. 685.612.087,66; GRTI/RG/DCE/2006 /4900110822 por un monto de Bs. 392.740.405,87; GRTI/RG/DCE/2006 /490116761 por un monto de Bs. 453.491.522,34; GRTI/RG/DCE/2006/ 490116677 por un monto de Bs. 19.074.336,87; GRTI/RG/DCE/2006/ 490132610 por un monto de Bs. 288.538. 217,14, GRTI/RG/DCE/2006/ 490122825 por un monto de Bs. 157.841.399,35; GRTI/RG/DCE/2006/590037253 por un monto de Bs. 77.336.994,75; GRTI/RG /DCE/2006/590051345 por un monto de Bs. 260.733.008,11; GRTI/RG/DCE /2006/590037896 por un monto de Bs. 314.190.985,24; GRTI/RG/DCE /2006/590037922 por un monto de Bs. 1.027.576,55; GRTI/RG/DCE/2006 /590038586 por un monto de Bs. 188.079.057,69; GRTI/RG/DCE/2006/59 0037897 por un monto de Bs. 475.084.483,06; GRTI/RG/DCE/2006/ 590037899 por un monto de Bs. 680.852.834,48; GRTI/RG/DCE/2006/5 90037898 por un monto de Bs. 13.403.010,11; GRTI/RG/DCE/2006/590037900 por un monto de Bs. 9.374.100,37; GRTI/RG/DCE/2006/590037901 por un monto de Bs. 436. 690.857,08; GRTI/RG/DCE/2006/590037903 por un monto de Bs. 10. 177.656,10; GRTI/RG/DCE/2006/590037902 por un monto de Bs. 433. 777.988,71; GRTI/RG/DCE/2006/590037904 por un monto de Bs. 14.751. 035,07; GRTI/RG/DCE/2006/590037905 por un monto de Bs. 21.575.971,55; GRTI/RG/DCE/2006/590037906 por un monto de Bs. 10.595.333,37; GRTI/ RG/DCE/2006/590037907 por un monto de Bs. 4.727.056,54; GRTI/RG /DCE/2006/590037908 por un monto de Bs. 9.466.353,13; GRTI/RG/DCE /2006/590037912 por un monto de Bs. 5.556.314,11, GRTI/RG/DCE/2006/ 590037912-1 por un monto de Bs. 4.787.514,08; GRTI/RG/DCE/2006/ 590037913 por un monto de Bs. 5.726.813,95; GRTI/RG/DCE/2006/590037914 por un monto de Bs. 3.926.928,57; GRTI/RG/DCE/2006/590037917 por un monto de Bs. 2.907.801,17; GRTI/RG/DCE/2006/590037918 por un monto de Bs. 3.011.555,80; GRTI/RG/DCE/2006/590037919 por un monto de Bs. 3.084.720,73; GRTI/RG/DCE/2006/590037920 por un monto de Bs. 1.261.479,42; GRTI/RG/DCE/2006/590037921 por un monto de Bs. 555.678,51; GRTI/RG/DCE/2006/590037923 por un monto de Bs. 898.852,15; GRTI /RG/DCE/2006/590037924 por un monto de Bs. 79.144,61; por un monto total que asciende a la cantidad de Bs. 5.738.453.148,37. Finalmente, Resoluciones emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de Bolívares NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 93.553.134.966, 38), por concepto de Multas por extemporaneidad en el enteramiento de retenciones de Impuesto al Valor Agregado contenidas en las Planillas de Liquidación identificadas con los Nº 082001230000001 al 082001230000023.

Ante la pretensión de la Administración Tributaria, este Tribunal decretó por auto de fecha 12 de marzo de 2007, medida preventiva de embargo hasta por la por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS CON SIETE CENTIMOS (Bs. 237.792.238.406,07), sobre bienes de la sociedad mercantil embargada; prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A.; y en relación a la solicitud por parte de los representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a la solicitud de medida cautelar innominada consistente e la designación de Administradores ad-hoc, este Juzgado se reservó tal designación por auto separado.

La medida de embargo preventiva fue practicada el día 13 de marzo de 2007, por este Tribunal y se constituyó en la sede de la empresa en la siguiente dirección: Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur 7-Mapanare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a solicitud por parte de los representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes juraron la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario a los fines de la consecuente emisión del decreto de Embargo correspondiente a objeto de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, y este Juzgado en sintonía con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, el cual establece: “El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso. El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, practicadas las medidas cautelares, se abre para el sujeto pasivo la posibilidad de defenderse, en aplicación del derecho a la defensa que tiene toda persona conforme los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2574 de fecha 24 de septiembre de 2003 (caso TIENDAS KARAMBA).

En este sentido, el Código Tributario señala la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida, pueda sustituirla mediante garantías (Art. 299) u oponerse a su ejecución (Art. 300), siguiendo en este último caso el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

De las actas se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2007, la contribuyente SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), a través de sus apoderados judicial A.A.R. e I.A.R., formuló oposición a la medida decretada en fecha 12 de marzo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el curso de la cuales la parte opositora promovió diversas pruebas documentales. La contribuyente promovió, además, la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta la parte opositora que,”… las medidas cautelares acordadas no son procedentes por cuanto no están llenos los requisitos exigidos en el Artículo 296 del Código Orgánico Tributario, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

…(Omissis)… En primer lugar, no está lleno el requisito del Fumus bonis iuris o ánimo del buen derecho que reclama el Fisco Nacional, constituido principalmente (en al menos un 95%) por las Multas por extemporaneidad en el enteramiento de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenidas en las Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. Del 082001230000001 al 082001230000023, así como los respectivos intereses moratorios, no son procedentes…(Omissis)…Al efecto debemos señalar que hay una confusión del Tribunal en cuanto al Fumus Bonis Iuris, pues el análisis de este elemento no se subsume al riesgo en la percepción en la acreencia tributaria y sus incidencias, pues en este caso el juez debe analizar la procedencia o legitimidad de la acreencia tributaria. El análisis del ánimo del buen derecho o fumus bonis iuris se circunscribe a determinar si la parte actora en la solicitud tiene en efecto la razón en cuanto a la pretensión principal, a si hay suficientes argumentos de peso para sustentar tal acreencia. Es obligación del sentenciador indicar porqué él considera que en la eventual impugnación de las sanciones e intereses de mora es la Administración Tributaria que resultaría triunfante. (Omissis)…”

…(Omissis…) las multas por enterramiento con retardo que constituye el monto principal del crédito fiscal cuya percepción por el Fisco Nacional está supuestamente en riesgo, no son sanciones justas, razonables y en definitiva ajustadas a derecho. Asimismo, hace referencia el apoderado judicial de la empresa embargada que, ciertamente el artículo 113 del Código Orgánico Tributario adolece de un severo vicio, por establecer sanciones excesivas, desproporcionadas y a todas luces confiscatorias, lo que implicaría una obligación por parte del Juez de desaplicar esta norma en el ejercicio control constitucional. Igualmente, Consideramos de que fuere procedentes las referidas sanciones, la misma ha debido imponerse tomando en consideración que se trataba de una sola infracción continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio de nuestra representada, ya existiendo sentencias reiteradas de nuestro máximoT. en esta materia. (Subrayado del opositor). Hacen referencia los apoderados judiciales de la empresa opositora a los artículos 99 del Código Penal, artículo 79 del Código Orgánico Tributario, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso TUBOACERO, C.A. Finalmente, consideran los apoderados judiciales de la empresa opositora que la Administración Tributaria obvió la aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, referente a la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios.

Por otra parte, en relación al Periculum in Mora, argumenta la parte opositora,”… en primer término, ratificamos nuevamente que no era procedente acordar medida cautelar alguna, pues nuestra representada en ningún momento ha realizado actuación alguna para eludir su obligación, ni ha realizado actos tendientes a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio del Fisco Nacional (tanto así que los representantes del Fisco Nacional no han arrojado una prueba al respecto), sino por el contrario ha procurado honrar sus deudas para con el Fisco, y ha sido plenamente demostrado en el Juicio Ejecutivo ventilado y ampliamente conocido por este honorable Tribunal, que corre bajo el Número de Expediente FP02-U-2005-000042.

…(Omissis...)… Asimismo en el decreto de la medida cautelar se hace referencia a las hipotecas que recaen sobre determinados bienes, como uno de los elementos para reforzar el supuesto riesgo en la percepción de la acreencia tributaria, como si fuera una tendencia actual de la empresa en endeudarse en forma desmedida lo cual nos parece injustificado en vista de que son gravámenes constituidos con mucha antelación a este conflicto.

…(Omissis)… desconocemos los argumentos expuestos por los representantes del Fisco Nacional, y acogidos en parte por el Tribunal en el auto del 12 de Marzo, aduciendo que la capacidad económica del obligado no es suficiente para garantizar las obligaciones tributarias pendientes y que su capital social es insuficiente….(Omissis)…Asimismo, desconocemos la referida deuda reportada por CVG VENALUM a la que se hace mención, la cual está en la actualidad sujeta a una conciliación. En definitiva no consta en el expediente elementos contundentes para concluir que el patrimonio de la empresa sea insuficiente. (Omissis)…Finalmente, en cuanto a la deuda con CVG VENALUM respaldada con un oficio o valga decir documento privado emanado de tercero, desconocemos la validez de la referida prueba (ver Artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), y en definitiva de la deuda. En tal sentido, mal puede este Honorable Tribunal reconocer el valor probatorio de ese documento. En atención a esto, nos oponemos rotundamente al acuerdo o decreto de cualquier medida cautelar, pues no se llenan los requisitos de Ley…”

Por escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “…rechazan la oposición a la medida de embargo decretada y practicada por este Juzgado, y solicitan que se mantengan la medida decretada por cuanto se encuentran en juego los interese patrimoniales de la República, todo ello según se evidencia de los documentos que están en los autos y otros documentos que oportunamente promoveremos en los cuales se demuestra el riesgo que corre la República Bolivariana de Venezuela….”

…Hacen referencia los abogados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, ratificando la solicitud de medidas cautelares de fecha 09 de agosto de 2006, la presunción de buen derecho fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En lo referente a la justificación del riesgo, los apoderados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en apoyo a los argumentos expuestos para demostrar la insolvencia patrimonial y el alcance de las deudas contraídas por SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), y por consiguiente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de cualquier fallo que dicte el órgano jurisdiccional a favor de la República, igualmente riela en autos Oficio emitido por C.V.G. VENALUM, a través del cual se indica que al 04 de agosto del 2006, las deudas contraídas con la referida Corporación alcanzan la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($73..592.733).

Asimismo, a los fines de preservar el principio de igualdad entre las partes se desestime por este Tribunal los argumentos invocados por los apoderados judiciales de la contribuyente opositora el principio de notoriedad judicial, al solicitar el opositor a este Juzgado documentos que reposan en el expediente Nº FPO2/U/2005/0042.

Finalmente, solicitan los abogados apoderados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el nombramiento de Administrador AD-HOC, a los efectos de evitar la disminución del patrimonio de la empresa SURAL, C. A., solicitado en el escrito de medidas cautelares solicitadas en base a los requisitos previstos en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con loa artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo expuesto, ha quedado demostrado la existencia del riesgo para la percepción del crédito fiscal en referencia y solicitan al Tribunal que ratifique la medida de embargo decretada y practicada y así piden al Tribunal la declare…

PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

Llegado el momento de emitir pronunciamiento este Juzgado pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento estamos en presencia de una solicitud de medidas cautelares que se formula por vía principal y no de manera accesoria a un juicio existente. Se trata de una tutela anticipada de los derechos patrimoniales del Fisco, aún cuando dichos derechos estén en fase de determinación administrativa o judicial.

Sin embargo, es oportuno señalar, que las medidas a las cuales se refiere el Código Orgánico Tributario en concordancia con el Código de Procedimiento Civil están regidas por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código.

En efecto, dentro de las disposiciones generales de estas medidas, se establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º ) El embargo de bienes muebles;

(...omissis...)

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, este Juzgador comparte el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, cuales son: 1) que exista un juicio pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos al efecto por la ley. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que, a su parecer, fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.

En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar, ha sido amplia la discusión tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, considerando que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar, se encuentran previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de tal facultad cautelar, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos que se deducen de los artículos 585 y 588 del mencionado Código, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como periculum in damni.

En el presente caso, los demandantes solicitan medida cautelar típica de embargo preventivo sobre bienes muebles pertenecientes a la contribuyente SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, propiedad de la contribuyente, y se sirva Decretar Medida Cautelar innominada consistente en la designación de Administradores Ad-hoc, a los fines de que los mismos ejerzan como función primordial la de controlar los compromisos financieros y Administrativos que pretenda suscribir y contraer la empresa, todo a los efectos, todo ello a fin de evitar la disminución del patrimonio de la empresa, y el aumento de las deudas ya contraídas o nuevas por contraer.

Planteada de esta manera lo debatido, observa este sentenciador que el opositor a la medida hace cuestionamientos en cuanto a las multas determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por extemporaneidad en el enterramiento de retenciones del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de (Bs. 93.553.134.966,38), manifestando que discrepa la sanción establecida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al establecer sanciones excesivas, desproporcionadas y a todas luces confiscatorias, y considera que debió aplicarse el artículo 99 del Código Penal al considerar una sola infracción continuada. Considera este Tribunal que los alegatos invocados por la representación judicial de la empresa opositora SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), tocan el fondo del asunto y ha sido sostenido por doctrina jurisprudencial que, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. El carácter mismo que se le atribuye a estas medidas, de preventivas, no las liga necesariamente al resultado de la acción principal. El que este tipo de medidas sea acordadas, salvaguarda la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo, o de lo que es pretendido, pero por si solas no establecen derechos a favor de quien las solicita. Razón por la cual, las incidencias relativas a las medidas preventivas o precautelares forman juicios aparte, separados y autónomos de la acción principal. Es por lo expuesto que le está vedado a quien suscribe, pronunciarse en esta oportunidad acerca de la procedencia o no de las multas determinadas por la Administración Tributaria contenidas en el Código Orgánico Tributario y Código Penal, invocados por la parte opositora, y así expresamente lo declara, por cuanto se estaría tocando el fondo del asunto reservado para un pronunciamiento definitivo en recurso separado. Así se Declara.

Visto el contenido del decreto de fecha 12 de marzo de 2007, las alegaciones invocadas en su contra por el opositor, en representación de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), así como las defensas opuestas por el Fisco Nacional, observa este Tribunal que la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a decidir respecto del presunto vicio de falso supuesto en la motivación del decreto de fecha 12 de marzo de 2007, al aplicar los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y decretar sobre la base de dicha interpretación, medidas cautelares sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), fundamentando el opositor que su representada en ningún momento ha realizado actuación alguna para eludir su obligación, ni ha realizado actos tendientes a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio del Fisco Nacional (tanto así que los representantes del Fisco Nacional no han arrojado ninguna prueba al respecto) y en el decreto de medida cautelar se hace referencia a las hipotecas que recaen sobre determinados bienes, como uno de los elementos para reforzar el supuesto riesgo en la percepción de la acreencia tributaria, como si fuera una tendencia actual de la empresa en endeudarse en forma desmedida lo cual nos parece injustificado en vista de que son gravámenes constituidos con mucha antelación a este conflicto.

El artículo 297 del Código Orgánico Tributario establece que el Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas, graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso, y el riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

Es conveniente aclarar a la parte opositora, que el artículo supra citado, exige que la Administración Tributaria fundamente y justifique el riesgo ante la jurisdicción contencioso tributario, fundamentación y justificación que fue hecha en el Capitulo III y Capitulo IV del escrito de solicitud y justificado, suficientemente, con los recaudos que se anexaron a la misma. Así se Declara.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la providencia contentiva del decreto de embargo, dictado en fecha 12 de marzo de 2007, cumplió con todos los extremos legales establecidos en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien sentencia negar, por improcedente el pedimento formulado por los abogados A.A.R. e I.A.R., suficientemente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL, C.A.), y referido a la revocatoria del decreto de embargo, Así se Decide.

En lo atinente a la oposición formulada por los apoderados judiciales de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL, C.A.), a la estimación de las costas procesales hechas por este Tribunal, debe aclarase a la parte opositora, que este Tribunal en la oportunidad de decretar la medida de embargo preventivo, fijó las costas en un diez por ciento (10%), del crédito determinado en los actos administrativos por la Administración Tributaria, tomando en cuenta la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, aplicable a este caso, el cual establece que las costas no excederá del diez por ciento (10%), de la cuantía y, habiéndose establecido tal porcentaje al momento del decreto de la medida de embargo, no podría ser considerada ilegal la misma, haciéndose improcedentes los alegatos del opositor a este respecto y Así se Declara.

Durante la etapa probatoria en fecha 22/03/07, la parte opositora consignó copias fotostáticas recurso jerárquico interpuesto en fecha 08/09/06, contra las multas por extemporaneidad por concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), e igualmente solicitan al Tribunal que reconozca y valoren las pruebas instrumentales que reposan en el expediente llevado por este Tribunal signado con el Nº FP2-U-2005-000042, expediente que fue sentenciado y decidido por este Juzgado en relación al juicio ejecutivo incoado por los representantes del Fisco Nacional contra la misma empresa ejecutada SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL, C.A.).

Así las cosas, consignaron copias simples de solicitudes de reintegro correspondientes a los períodos de mayo 2004 al período de julio de 2005, así como distintas solicitudes de intereses moratorios por la demora en los reintegros de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), solicitudes de Dra. Backs ante la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, consignaron Providencias de Reintegro de Impuesto al Valor Agregado que posee la empresa ejecutada y cuyos CERTS no han sido otorgados por el Ministerio de Finanzas, correspondiente a los períodos noviembre de 2004 hasta el período de abril de 2006 (ambos inclusive), que fueron embargadas a petición de los Representantes del Fisco Nacional.

Observamos que, promovieron los Estados Financieros y Dictamen de los Contadores Públicos Independientes “Lara, Marambio & Asociados, de fecha 30 de septiembre de 2004, y promovieron prueba testimonial en la persona del Licenciado Tomás Pueyo Acosta.

Por cuanto se pueden evidenciar que la parte opositora no cumplió con las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece “que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Y no habiendo la parte opositora cumplir con la anterior disposición, debe declararse sin valor probatorio alguno, no pudiendo ser apreciados por este Tribunal y Así se establece.

Este Tribunal puede apreciar el Informe de Avalúo sobre los activos fijos de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), presentadas por la ejecutada, y elaborado por el Geog. GUSTAVO STARCHEVICH BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.163.085, Tasador, inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el Nº 44, autorizado por el Ministerio de Hacienda Superintendencia de Seguros para actuar como Perito Tasador según Credencial Nº I-599, autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras bajo el Nº P-468. 0,

Por cuanto se puede evidenciar que es improcedente y no vinculante para este Tribunal el mencionado informe de avaluó consignado por la parte opositora, todo ello en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Principio procesal en relación al control y contradicción de la prueba, siendo lo procedente la promoción y evacuación de la prueba de experticia prevista en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez promovida la misma, se nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben determinar los expertos, en concordancia con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, y no habiendo solicitado por la parte opositora la designación de expertos, debe declarase al mencionado Informe de Avalúo sobre los activos fijos de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), presentadas por la ejecutada, y elaborado por el Geog. GUSTAVO STARCHEVICH BLANCO, sin valor probatorio alguno y no vinculante no pudiendo ser apreciado por este Tribunal y Así se declara.

Ahora bien, en relación al escrito de oposición presentado por la parte ejecutada mediante el cual invocó el Principio de notoriedad judicial en el expediente decidido por este Tribunal Asunto Nº FP02/U/2005/0042, con motivo de los Juicios Ejecutivos interpuestos en fecha 04 de julio de 2005, y 05 de diciembre de 2005, por los Representantes del Fisco Nacional en contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), por incumplimiento reiterado en retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en su condición de agente de retención correspondiente a los períodos de la 1ra. Quincena de mes de julio de 2004 hasta la 2 da. Quincena del mes de abril año 2005, y en relación al escrito de oposición al embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, la parte opositora en su oportunidad expresamente reconoció las pretensiones de la Administración Tributaria reflejadas en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº GRTI/RG/DCE/2005/002 de fecha 15 de junio de 2005, Nº GRTI/RG/DCE/2005/12 de fecha 01 de julio de 2005, respectivamente, y no negaron la existencia del crédito tributario determinado por la Administración Tributaria, y ofreció de conformidad con el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, las Providencias Administrativas por la cantidad de Bs. 9.429.721.176,76, a los fines de satisfacer la deuda con el Fisco Nacional.

Con vista a lo expuesto, y siguiendo lo sostenido por la parte opositora en el Asunto Nº FP02/U/2005/0042, con motivo de los Juicios Ejecutivos interpuestos en fecha 04 de julio de 2005, y 05 de diciembre de 2005, por los Representantes del Fisco Nacional en contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), por incumplimiento reiterado en retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en su condición de agente de retención, y visto el ofrecimiento por parte de la sociedad mercantil opositora a la medida, este Tribunal mantiene en toda su fuerza y vigor la medida de embargo preventivo decretada en fecha 12 de marzo de 2007, y practicada en fecha 13 de marzo de 2007, a solicitud de los Representantes del Fisco Nacional de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas reconocidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de recuperación de créditos fiscales Nros. GRTI/RG/DR/DCF/2006/51, GRTI/RG/DR/DCF/2006/52, GRTI /RG/DR/DCF/2006/53,GRTI/RG/DR/DCF/2006/54,GRTI/RG/DR/DCF/2006/55,GRTI/RG/DR/DCF/2006/56,GRTI/RG/DR/DCF/2006/57,GRTI/RG/DR/DCF/2006/58,GRTI/RG/DR/DCF/2006/59,GRTI/RG/DR/DCF/2006/60,GRTI/RG/DR/DCF/2006/61,GRTI/RG/DR/DCF/2006/62,GRTI/RG/DR/DCF/2006/63,GRTI/RG/DR/DCF/2006/82,GRTI/RG/DR/DCF/2006/87,GRTI/RG/DR/DCF/2006/104, y GRTI/RG/DR/DCF/2006/105, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 14.308.451.266,00, correspondientes a los períodos fiscales de imposición de enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005; enero, marzo, abril de 2006, las referidas Providencias Administrativas constituyen actos administrativos declarativos de derechos preexistentes a favor del contribuyente exportador, derecho en virtud del cual se crea y deviene una relación jurídica con la Administración Tributaria, y reconoce la cantidad de Bs. 14.308.451.266,00.

Los representantes de la Administración Tributaria invocaron como peligro de daño, (Periculum in Damni) cuando la conducta del deudor pretenda disminuir la calidad o cantidad de los bienes con lo que se respondería durante el proceso, las sanciones impuestas acarrea inexorablemente un perjuicio patrimonial y de posible insolvencia para la empresa, y solicitaron medida cautelar innominada a los fines de la designación de un Administrador Ad-hoc, para controlar los compromisos financieros y administrativos que pretenda contratar la empresa Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A.,(SURAL).

Así las cosas, en cuanto al nombramiento de Administradores judiciales ha dicho la doctrina, especialmente el eminente tratadista A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, página 1.363, donde expresa que la intervención de los órganos judiciales en el funcionamiento de las sociedad anónima es francamente excepcional, señalando por ejemplo que el juez de comercio puede hacer un nombramiento de comisario o imponer multas por faltas, según lo previsto en los artículos 225 y 287 del Código de Comercio, y que de conformidad con el artículo 290, ejusdem, puede llegar a suspender los efectos de una asamblea de accionistas y hasta ordenar que se convoque a una nueva asamblea y que, igualmente, el juez de comercio en el supuesto del artículo 291 del Código de Comercio, puede inspeccionar los libros de la compañía y acordar la convocatoria de la asamblea. Pero todo esto ocurre en casos excepcionales.

Asimismo, este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que el nombramiento de un auxiliar de justicia constituye una medida que excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal. Apunta la Sala Constitucional de la sentencia in comento, que la persona nombrada a través de una medida cautelar innominada, no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio, sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria para conformar su voluntad societaria, atentando contra el derecho a la libre asociación que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas. Tal ingerencia de un auxiliar de justicia en la administración de la empresa, constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la junta directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través e la medida cautelar decretada, que constituye un menoscabo a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones.

Siguiendo el criterio que dimana de nuestro máximo tribunal en su sala constitucional, y de las consideraciones precedentemente expuestas, no hay duda que de decretarse en el presente caso una medida cautelar innominada, constituiría un exceso en el uso de los poderes cautelares por parte del juez, que infringiría valores de rango constitucional, toda vez que la medida cautelar no cumple propósito alguno que asegure el efectivo cumplimiento de la sentencia a dictarse, es por todo lo expuesto que quien sentencia niega la solicitud por parte de los representantes del Fisco Nacional de la medida cautelar innominada de designación de Administrador Judicial, por improcedente y Así se decide.

Este Tribunal, en base a las consideraciones precedentemente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR el Recurso de Oposición ejercido por la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A., (SURAL), en contra de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 12 de marzo de 2007 y practicada en fecha 13 de marzo de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS CON SIETE CENTIMOS (Bs. 237.792.238.406,07), y prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles de su propiedad, practicada en fecha 13 de marzo de 2007. En consecuencia, se mantiene en toda su fuerza y vigor la referida medida precautelativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.S.A.

EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

La anterior decisión se publicó en la presente fecha, a las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. H.D. ANDARCIA R.

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