Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO : AF43-U-2001-000132

ASUNTO ANTIGUO: 1677

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2001 (folio 1 al 25), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados A.A. D`ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el No. 8, Tomo 2-A; facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 11 de febrero de 2001, bajo el No. 58, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones (folios 26 al 30); interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. MH-SENIAT-GCE-98-004 de fecha 12 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, en cuyo texto se acuerda la emisión de Certificados de Reintegro Tributario por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.041.710,00) para los períodos impositivos comprendidos entre septiembre de 1997 y diciembre de 1997, conforme a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

El 12 de julio de 2000 (folios 34 al 46), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) dictó Resolución No. HGJT-748, mediante la cual declara Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 30 de marzo de 2001, siendo recibido el 30-03-2001 (folio 47), y se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de abril de 2001 (folio 48), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscalía 29ª a Nivel Nacional con competencia en materia Tributaria, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, se ordena oficiar a la Gerencia Jurídico Tributaria, a los fines que remita el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal 29 a Nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria, Gerente Jurídico Tributario, Contralor General de la República y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 51, 52, 53 y 55.

En fecha 04 de febrero de 2002 (folios 57 y 58), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2002 (folio 59), este Tribunal deja expresa constancia que a partir de la fecha antes mencionada corre el lapso de los diez (10) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, previo cómputo efectuado por Secretaría.

El 22 de marzo de 2002 (folios 60 al 91), el ciudadano A.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos y documentales, siendo agregado a los autos el 17-04-2002 (folio 92).

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2002 (folio 93), se admitieron las pruebas presentada por el apoderado judicial de la recurrente, por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El día 29 de julio de 2002 (folio 94), se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes correspondientes.

Con fecha 23 de octubre de 2002 (folios 95 al 125), en forma tempestiva, los ciudadanos abogados A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, por una parte y, por la otra G.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, en su carácter de apoderada judicial de la República, presentaron sus respectivos informes.

En fecha 13 de noviembre de 2002 (folios 129 al 135), el ciudadano abogado A.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presenta escrito de observaciones a los informes de la República.

El 05 de agosto de 2003 (folio 138), el ciudadano A.A., actuando en su carácter de abogado de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual expuso: “…DESISTIMOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INCOADO CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº GCE-98-004 DE FECHA 12/02/98, EMANADA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TGRIBUTOS INTGERNOS DEL CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL, SENIAT, EMITIDA PARA LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS COMPRENDIDOS ENTRE SEPTIEMBRE DE 1997 Y DICIEMBRE DE 1997, EN MATERIA DEL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR…”

En fecha 12 de agosto de 2004 (folios 139 y 140), el ciudadano abogado A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, ratifica la solicitud de desistimiento del recurso contencioso tributario y, consigna copia de la p.A.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF Nº 112, de fecha 03 de septiembre de 2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Seniat, mediante la cual acuerda la recuperación de créditos a favor de la contribuyente por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 286.929, 42) soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente a los períodos de imposición de septiembre de 1997 a diciembre de 1997, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2004, (folio 144) el ciudadano J.C.G., Juez Suplente de este Despacho para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat y, a la contribuyente, que una vez transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y concedió el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará el lapso para dictar sentencia, una vez curse en autos la última de las boletas de notificación.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Gerente Jurídico Tributario del Seniat, contribuyente, así como al Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 150, 151, 152, 153 y 154.

En fecha 07 de junio de 2006 (folios 156), la ciudadana abogada G.G.T., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se dicte sentencia.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, (folio 157) la ciudadana B.B.G., Juez de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y, a la contribuyente, que una vez transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y concedió el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará el lapso para dictar sentencia, una vez curse en autos la última de las boletas de notificación.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 162 al 165.

II

COMPETENCIA

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:

El presente Recurso Contencioso Tributario lo interpone la contribuyente contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat.

Observa esta juzgadora que la contribuyente se encuentra domiciliada para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario en: Avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre oeste, piso 3, Caracas; por lo que este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa conforme los artículos 262 y 330 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir, observa:

De lo expuesto se constata que se trata del desistimiento puro y simple de un recurso contencioso tributario interpuesto.

Ahora bien, vista la legitimidad y capacidad procesal de la solicitante, como antes se indicó, acudimos al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que sobre el punto establece expresamente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Contempla igualmente el artículo 264 ejusdem, que:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones

.

Se pudo constatar que el ciudadano A.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL)”, acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentó diligencia mediante la cual manifestó su voluntad de desistir del recurso contencioso tributario, intentado contra la Resolución No. MH-SENIAT-GCE-98-004 de fecha 12 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, en cuyo texto se acuerda la emisión de Certificados de Reintegro Tributario por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.041.710,00) para los períodos impositivos comprendidos entre septiembre de 1997 y diciembre de 1997, conforme a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Observa esta juzgadora que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Seniat dictó p.A.N.. MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF Nº 112 de fecha 03 de septiembre de 2003, mediante la cual acuerda la recuperación de créditos a favor de la contribuyente por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 286.929, 42) soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente a los períodos de imposición de septiembre de 1997 a diciembre de 1997, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Con base a las fundamentaciones anteriores, este Tribunal Superior considera que el acto por el cual desiste la contribuyente SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, igualmente se desprende que el poder se le faculta al ciudadano abogado A.A.R. para desistir y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, así como el acto administrativo que acuerda la recuperación de los créditos a favor de la contribuyente para los mismos ejercicios fiscales solicitados en el recurso contencioso tributario, se da por consumado el mismo y queda en consecuencia confirmada la Resolución recurrida, razón por la cual este Tribunal Superior considera procedente la homologación del desistimiento planteado y por encontrarse terminada la presente causa, luego se ordena el archivo del presente expediente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del recurso intentado por los ciudadanos abogados A.A. D`ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SURAL), en consecuencia se ordena el archivo del expediente por encontrarse terminada la presente causa.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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