Sentencia nº 00149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de competencia en demanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. 2004-0064 Por oficio N° 04-030, de fecha 16 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala Político- Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos J.F., V.D., J.C., J.C., J.F., L.S., E.F., V.M. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.930.707, 10.392.480, 1.309.005, 4.960.498, 11.511.776, 9.951.811, 11.748.880, 13.122.383 y 9.951.711, respectivamente, actuando en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Cultura y Vigilancia, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, y en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SUDAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS, C.A. (SINTRASURAL), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar, bajo el N° 315, Libro de Registro N° 2; y de los ciudadanos O.R., H.E., R.M., L.A., R.V., Y.R., J. L.R.A., D.M., A.L., J.P., P.C. y L.M., titulares de las cédulas de identidad N° 11.383.570, 9.867.635, 10.931.435, 12.128.630, 13.982.442, 13.838.521, 12.875.818, 12.680.985, 6.953.494, 8.939.627, 8.205.476, 8.942.348 y 14.421.803, respectivamente, trabajadores dependientes de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS (SURAL, S.A.), asistidos por el abogado R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.054, contra el acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ordenó el Registro del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Sural, C.A., además solicitan la nulidad de los siguientes actos: “1. (…) presentación efectuada en fecha 27 de octubre de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz por la cual declaran constituido el denominado ‘Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Sural, C.A.’ (Sutrasur); 2) ...acta de asamblea de fecha 12 de octubre de 2003, el acta que la (SIC) contiene los virtuales estatutos, agregados a la presentación de fecha 27 de octubre de 2003, por incumplir disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) ... la presentación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ex post al auto N° 03-030 de fecha 13 de noviembre de 2003; 4) ...de la convocatoria de fecha 15 de noviembre de 2003, la asamblea de fecha 18 de noviembre de 2003 y el acta que la (sic) recoge la supuesta asamblea y 5) ...la disolución del ‘Sindicato Único de Trabajadores de Sural, C.A. (Sutrasur) ordenando la cancelación de su registro.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el referido Juzgado, mediante sentencia del 16 de enero de 2004, planteó de oficio conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, al ser el segundo tribunal en declararse incompetente.

El 29 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la regulación de competencia. Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político Administrativa pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2003, los ciudadanos J.F., V.D., J.C., J.C., J.F., L.S., E.F., V.M. y J.G., actuando en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Cultura y Vigilancia, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sudamericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SINTRASURAL); y actuando en representación de los ciudadanos O.R., H.E., R.M., L.A., R.V., Y.R.. J. L.R.A., D.M., A.L., J.P., P.C. y L.M., trabajadores dependientes de la sociedad mercantil Sudamericana de Aleaciones Laminadas (SURAL, S.A.), asistidos por el abogado R.Z., interpusieron ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ordenó el Registro del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Sural, C.A., así como la nulidad de los siguientes actos: “1. (…) presentación efectuada en fecha 27 de octubre de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz por la cual declaran constituido el denominado ‘Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Sural, C.A.’ (Sutrasur); 2) ...acta de asamblea de fecha 12 de octubre de 2003, el acta que la (SIC) contiene los virtuales estatutos, agregados a la presentación de fecha 27 de octubre de 2003, por incumplir disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) ... la presentación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ex post al auto N° 03-030 de fecha 13 de noviembre de 2003; 4) ...de la convocatoria de fecha 15 de noviembre de 2003, la asamblea de fecha 18 de noviembre de 2003 y el acta que la (sic) recoge la supuesta asamblea y 5) ...la disolución del ‘Sindicato Único de Trabajadores de Sural, C.A. (Sutrasur) ordenando la cancelación de su registro”.

El 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a quien por distribución le correspondió conocer del caso, se declaró incompetente para conocer la causa y declinó la competencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 16 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer el presente caso, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de este M.T., a los fines de que regule la competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA Debe esta Sala en primer término pronunciarse sobre su competencia para dilucidar el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En concordancia con dicha norma, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia o por el territorio y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, siendo éste último quien solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Por tanto, al no existir un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal y específicamente a esta Sala Político-Administrativa, toda vez que uno de los tribunales involucrados en el conflicto pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es esta Sala la cúspide de esa jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

En el presente caso, se interpuso un recurso de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se ordenó el Registro del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Sural, C.A., así como la nulidad de los siguientes actos: “1. (…) presentación efectuada en fecha 27 de octubre de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz por la cual declaran constituido el denominado ‘Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Sural, C.A.’ (Sutrasur); 2) ...acta de asamblea de fecha 12 de octubre de 2003, el acta que la (SIC) contiene los virtuales estatutos, agregados a la presentación de fecha 27 de octubre de 2003, por incumplir disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) ... la presentación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ex post al auto N° 03-030 de fecha 13 de noviembre de 2003; 4) ...de la convocatoria de fecha 15 de noviembre de 2003, la asamblea de fecha 18 de noviembre de 2003 y el acta que la (sic) recoge la supuesta asamblea y 5) ...la disolución del ‘Sindicato Único de Trabajadores de Sural, C.A. (Sutrasur) ordenando la cancelación de su registro”.

Ahora bien, al solicitarse la nulidad del acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual se registró e inscribió un sindicato de trabajadores, considera la Sala que para determinar a quien corresponde conocer la controversia debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

"El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto”. (Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita establece claramente que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, debe considerarse que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual se dispuso:

(...) En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa. (...)

.

Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, es a la Sala Político-Administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo, en el presente caso no se está recurriendo una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, no evidenciándose de los autos que se haya agotado la vía administrativa ante el Ministro.

En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal”.

Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se decide.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente caso, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Remítase junto con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2004-0064

En veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00149.

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