Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: 00563-12

ASUNTO ANTIGUO: AH11-M-2004-000035

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE OBRAS PÚBLICAS, C.A. (SUROPCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1960, bajo el No. 03, Tomo 30-A, siendo la más reciente reforma ante la misma Oficina de Registro, en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el No. 66, Tomo 52-A –Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.D., M.D.B. y L.M.C.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491, 98.595 y 106.677, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el No. 57, Tomo 139-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.N.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.846.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 202, de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 19 de julio de 2004, por los ciudadanos C.G.D., M.D.B. y L.M.C.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491, 98.595 y 106.677, respectivamente, contra la sociedad mercantil COTÉCNICA LA BONANZA, C.A., dicho libelo fue reformado en fecha 21 de septiembre de 2004. (f. 255 al 267).

Por auto de fecha 01 de octubre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (f. 268).

En fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, ordenó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 298).

En fecha 17 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado. (f. 299).

En fecha 16 de febrero de 2005, la Doctora M.R.R., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 303).

En fecha 07 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó como punto previo la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f.305 al 313). En fecha 18 de abril de 2005, el mencionado Juzgado mediante sentencia interlocutoria, declaró improcedente la citación del Procurador General de la República y declaró sin lugar las cuestiones previas. (f.428 al 433).

En fecha 26 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de abril de 2005. (f. 450). La misma, en fecha 01 de junio de 20005, se oyó a un solo efecto (f. 465).

En fecha 31 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 452 al 464).

En fecha 21 de junio de 2005, los apoderados judiciales de las partes demandada y demandante consignaron escritos de promoción de pruebas. (f. 469 al 476 y 474 al 476).

En fecha 01 de julio de 2005, el Juzgado, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Con relación a la oposición a las pruebas testimoniales, negó la prueba del testigo G.S.. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el capitulo I, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a la oposición de la prueba de experticia, el Tribunal la admitió por no ser ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. (f.484).

En fecha 07 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas. (f. 495). La misma en fecha 12 de julio de 2005, se oyó a un solo efecto. (f. 502).

En fecha 27 de julio de 2005, las partes acordaron suspender el curso de la causa por treinta (30) días. (f.518).

En fecha 28 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de las partes actora y demandada consignaron escritos de informes. (f. 584 al 608 y 609 al 629).

En fecha 10 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes. (f. 656 al 676).

En fecha 11 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observación a los informes. (f. 678 al 688).

En fecha seis (06) de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PRIMERO: sin lugar la apelación formulada el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2005; SEGUNDO: Confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005; TERCERO: Condenó en costas a la parte demandada. (f. 212 al 219, segunda pieza).

En fecha 13 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación. (f. 220, segunda pieza).

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado, negó la admisión del Recurso de Casación. (f. 221 al 222, segunda pieza).

De las actas se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado en reiteradas diligencias sea decidida la causa, siendo la última diligencia de fecha 22 de julio de 2010.

Mediante Oficio N° 202 del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte actora y Cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y reordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 244 segunda pieza)

En esa misma fecha la Secretaria Accidental dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. (f. 262 segunda pieza)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

- II -

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que del folio 609 al 629, corre inserto escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 28 de octubre de 2005, en el cual solicitaron que las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora debían ser desechadas, por cuanto ninguno de los testigos les fueron leídas las generales de ley establecidas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al momento de la deposición del testigo a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 492, ejusdem.

Ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora resolver si se obvió el cumplimiento de los requisitos intrínseco para la validez de las testimoniales, que establecen los artículos 486 y 492 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, hecho que se evidencia palmariamente en las actas que se levantaron en fecha 30 de septiembre y 06 de octubre de 2005, en el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la comparecencia a rendir declaración los testigos I.S., L.B.C., A.B. Y G.G., declaraciones éstas que cursan a los folios 545 al 561 de la primera pieza del presente expediente, en las cuales se evidencia que se obvió juramentar previamente a los testigos, así como hacer la mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486.

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., reitera el criterio sostenido en decisión de fecha 20 de diciembre de 2001 (Caso Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/ R.M Construcciones, C.A.), con respecto a la declaración de testigos, en la cual señaló lo siguiente:

…La ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se plantea: 1.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar (artículo 468)…

....El que la ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2º del artículo 492 ejusdem.

El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no.

Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista H.D.E., en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente: “...Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad. La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...) Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad... Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal ...”. (Subrayado de la Sala).

Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con doctrina reciente de la Sala establecida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000 caso J.M.H. contra la sociedad mercantil Punto Tres C.A., expediente Nº 99-825, sentencia Nº 112, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido.

Sostener que la falta de juramentación de un testigo no acarrea su nulidad da lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: la primera que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; y la segunda que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales.

Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana crítica, en el que le niega fe al testimonio, sino que, por el contrario, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica exigida por la Ley, esto es, la previa juramentación.

Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra al derecho al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que ello le acarrea al proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso.

En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar a un testigo antes de contestar, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter sancionador de la norma penal establecida en el artículo 243 del Código Penal, que castiga con prisión de quince días a quince meses al que deponiendo como testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso, niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, pues sin juramento previo será imposible subsumirlo dentro del supuesto delictual.

Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece: La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo…

... En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece…

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 492 ordinal 2° eiusdem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público.

Además, sostener el criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del juez, en clara subversión del proceso y en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa.

Por lo que, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, la Sala declara de oficio la omisión de esa forma procesal y ordena la renovación de los testimoniales rendidas por los ciudadanos I.M.G.M., C.R.S., V.M.O. y E.R.R.S., lo cual determina la nulidad de los actos consecutivos practicados con posterioridad a estos actos declarados írritos. (…)” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con doctrina dictada por la Sala de Casación Civil, establecida en sentencia de fecha 13-04-2000, sentencia Nº 112, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, “…pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido…”

Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera….

. (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o, que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y, en el interés de las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: el Juzgado comisionado para la DECLARACION DE LOS TESTIGOS, no cumplió con la formalidad de la juramentación de los mismos, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la deposición de los testigos, a fin que el presente juicio siga su curso legal. Así se establece.

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio.

Así las cosas, este Tribunal considera pertinente hacer mención a la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, la cual estableció en su Artículo 1: “Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.

Asimismo, el Artículo 2 establece: “los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Igualmente, el Artículo 3 indica que: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).

Visto todo lo anterior, corresponde, es al Juez de mérito, pronunciarse sustentado y con apego a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y, por cuanto la omisión del requisito de la juramentación de los testigos para llevar a cabo actuaciones judiciales en las cuales se haga necesario la comparecencia y declaración de los mismos, es uno que impretermitiblemente debe cumplirse y la falta de cumplimiento de tal requerimiento legal y de orden público por parte del funcionario judicial hace indefectiblemente nula tal actuación, por tanto, quien la presente causa resuelve tiene el deber legal de establecer que hubo quebrantamiento de formas procesales y menoscabo al derecho a la defensa, infringiéndose los artículos 486 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 7 de la Ley de Juramentos, por considerarse que la falta de juramento de los testigos, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de tal prueba, imputable al Juez, imposible de ser subsanada o convalidada por las partes, que conlleva indefectiblemente a la nulidad de tal acto del proceso por falta de cumplimiento de una formalidad esencial a su validez, y que da origen a la reposición para la renovación de los mismos, tal como lo consideró la Sala de Casación, lo cual impide a esta Juzgadora decidir el fondo de la misma, es por lo que conforme a los parámetros establecidos en la Resolución señalada, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal DECRETA la Reposición de la Causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos I.S., L.B.C.A.B. y G.G.S., a fin que el presente juicio siga su curso legal. Y Así se Declara.

- III -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisione de nuevo al Tribunal competente, a fin que evacue las testimoniales de los ciudadanos I.S., L.B.C.A.B. y G.G.S., con todas las formalidades de Ley, con el objeto de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso a las partes en el presente juicio puesto que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, debido a que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 10 de junio del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nro.: 00563-12

Exp. Antiguo: AH11-M-2004-000035.-

MMC/YJPM/04.-

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