Sentencia nº 769 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 24 de octubre de 2006

196º y 147º

Mediante sentencia N° 00802, publicada en fecha 29 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa, con ocasión de la apelación ejercida por el abogado R. deJ.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.056, actuando con el carácter de apoderado de la Gobernación del estado Trujillo, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 1° de septiembre de 2004, por el cual se inadmitieron por extemporáneas las pruebas presentadas por el mencionado apoderado, declaró:

...PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Procurador General del estado Trujillo, relativa a que se reponga la causa al estado en que se le notifique del auto por el cual se resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas y se oigan los recursos de apelación que ejerció contra el mencionado auto.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Procurador General del estado Trujillo, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1° de septiembre de 2004, por medio del cual se declararon extemporáneas la pruebas promovidas por la representación judicial del ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida y por cuanto la causa se encuentra en “vistos” se repone ésta al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el demandado, con prescindencia de la tempestividad de dichas pruebas, expresamente resuelta en el presente fallo. La aludida reposición no afecta la validez de las pruebas promovidas y evacuadas por la actora, las cuales mantienen pleno vigor.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Procurador General del estado Trujillo contra el referido auto del 1° de septiembre de 2.004, en lo concerniente a la declaratoria de improcedencia a la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandada, con fundamento en la supuesta falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas por la demandante.

CUARTO: CON LUGAR en los términos expuestos en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación formulada por la parte demandada, a las copias fotostáticas acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante e insertas a los folios 83 al 600 de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida en lo atinente a este aspecto....

Pasa entonces este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado de la Gobernación del estado Trujillo, mediante escrito consignado en fecha 22 de julio de 2004, y, en tal sentido observa:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas como “PRIMERA”, del escrito de promoción pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; así como también las documentales producidas con el escrito de pruebas y señaladas como “SEGUNDA” del mencionado escrito; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo atinente a la prueba indicada como “TERCERA”, del escrito de promoción, en el cual el ciudadano R.D.J.A., señala que “...promuevo la exhibición de la sentencia definitivamente firme que pueda existir y en donde se haya quedado establecida la nulidad de los actos administrativos señalados en la Demanda y que, por un lapsus calami, no haya sido enunciada o invocada en la Demanda, la cual pueda estar en posesión de la Demandante.- La pertinencia de esta prueba consiste en que, en caso de existir la sentencia de anulación del o los actos administrativos que eventualmente causaron daños y perjuicios, se hace procedente la acción propuesta…”( folio 602 de la pieza N° 2 de este expediente) (Resaltado del texto), se observa:

Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

“A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el promovente no cumplió con los requisitos exigidos por la mencionada norma para la admisión de la prueba de exhibición, pues al señalar que “en caso de existir” el documento cuya exhibición requiere, esto es, la “sentencia definitivamente firme” a que alude en su escrito de pruebas, estima este Juzgado que tal suposición no constituye presunción grave de que dicho instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en tal virtud, se declara inadmisible la exhibición promovida, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

Con respecto a la impugnación propuesta por el abogado R.D.J.A., actuando con el carácter de apoderado de la Gobernación del estado Trujillo, en fecha 3 de agosto de 2004, a las copias fotostáticas acompañadas al escrito de promoción de pruebas consignadas por la actora, empresa Suramericana de Obras Públicas, C.A., (SUROPCA), e insertas a los folios 83 al 600 de la pieza N° 2 de este expediente, por cuanto la misma fue declarada tempestiva por esta Sala en la sentencia antes citada, este Juzgado, acuerda seguir el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y advierte que la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copia certificada del escrito de promoción de pruebas, de la sentencia N° 00802 y del presente auto.

La Juez,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2003-1542/dp.

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