Sentencia nº 654 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de julio de 2004

194° y 145°

Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado A.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.259, actuando en este acto en su carácter de apoderado de la empresa Suramericana de Obras Públicas, C.A. (ASUROPCA), mediante la cual solicita se establezca expresamente cual es el lapso de promoción de pruebas aplicable en la presente demanda, ello en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; para decidir, se observa:

Consta de las presentes actuaciones escrito de fecha 10.12.03, contentivo de la demanda intentada por la empresa Suramericana de Obras Públicas, C.A. (ASUROPCA), contra el Estado Trujillo, por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la actora, derivados de la suspensión del cobro de tarifas de los peajes a que tenía derecho esa empresa en su condición de concesionarios de una serie de contratos.

Como pueda observarse, la acción intentada por el apoderado de la parte actora, es una de las reguladas expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como competencia de este M.T., específicamente en su artículo 5°, ordinal 24.

Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento aplicable a las acciones de esta naturaleza, dispone el primer aparte del artículo 21 eiudem, lo siguiente:

En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en la normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley

.

Se infiere de la norma transcrita, que sólo en el caso en que la Ley en referencia no regule la actividad procesal a realizar, se aplicará supletoriamente lo establecido en el procedimiento ordinario; en este sentido, y en lo que respecta específicamente al lapso probatorio, la nueva Ley a diferencia de la derogada, que en este tipo de acciones, en materia probatoria, remitía expresamente en su artículo 107 a las reglas del Código de Procedimiento Civil, no establece este supuesto, antes bien, unifica los procedimientos, entendiéndose que las reglas allí previstas han de emplearse para todos por igual.

Por lo tanto, el lapso probatorio aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido expresamente en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas. Así se declara.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

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