Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de febrero de dos mil once.

200° y 151°

DEMANDANTE: Sociedad mercantil SURAMERICANA M.G. DE IMPORTACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de mayo 1982, quedando anotada bajo el N° 85, Tomo 130-A.

APODERADO: A.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.167, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.719.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE VIDRIOS ROVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2006, bajo el N° 45, Tomo 24-A, representada legalmente por su Presidente A.H.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.066.

MOTIVO: Cobro de bolívares. (Apelación a auto de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

LA DECISION RECURRIDA:

El 22 de octubre de 2010 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto auto mediante el cual no acordó lo solicitado por la parte demandante, en el sentido de que se extendiera la medida de embargo preventivo decretada, a los bienes propiedad de los administradores socios de la compañía demandada ciudadanos A.H.R.G. y R.O.R.O..

EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 27 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en un solo efecto.

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 19 de enero de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el legajo de copias certificadas que conforman el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.

El abogado A.J.P. apoderado judicial de la empresa demandante en la presente causa, presentó escrito de informes el 02 de febrero de 2011. La parte demandada no presentó informes.

INFORMES

La representación judicial de la parte demandante señaló que el a quo cometió el error de confundir el procedimiento enmarcado en el Código de Procedimiento Civil, con los supuestos de derecho que dan origen a la solidaridad de los administradores encuadrados en leyes sustantivas y constitucionales. Que los artículos 640 y siguientes del mencionado código se refieren al procedimiento de intimación en general, allí se establecen las condiciones, requisitos y modalidades que debe cumplir el escrito libelar y si el jurisdicente denota que no cumple con los mismos se debe inadmitir la demanda. Argumenta que en el presente caso se reformó la demanda para incluir a los administradores de la empresa demandada por considerarlos deudores solidarios, por lo que la juzgadora no ha debido dejar en el limbo dicha reforma, sino admitirla y esperar que los demandados alegaran su falta de cualidad, por lo que al pronunciarse la recurrida y negar en la reforma de la demanda planteada la inclusión de los administradores como demandados, suplió defensas de éstos en violación de los artículo 361 y 341 eiusdem por falta de aplicación. Igualmente, señala que el tribunal de la causa incurre en un dislate jurídico ya que la doctrina y la jurisprudencia pacíficamente acepta el discurrimiento del velo corporativo cuando las sociedades de comercio son utilizadas incorrectamente por sus directivos para fines ilegítimos, permitiendo que sus administradores respondan solidariamente por sus actos frente a terceros, cuando realicen actos contrarios a la ley e incumplan los deberes inherentes a su cargo.

Manifiesta que en el presente caso los ciudadanos A.H.R.G. y R.O.R.O. son responsables solidariamente de los compromisos adquiridos por la Comercializadora de Vidrios Rovi C.A., en su condición de presidente, vicepresidente y únicos socios de la misma, en los términos establecidos en el artículo 266 del Código de Comercio en relación con los artículos 1185 y 1195 del Código Civil, ya que los administradores tienen la obligación de ejercer sus facultades estrictamente apegados a la ley y al documento constitutivo, pues si lo ejercen con abuso del derecho de asociarse o en fraude a la ley tal fin es ilícito, por lo que la responsabilidad no es solo de la persona jurídica sino de todos sus componentes. Pidió que se declare con lugar la apelación, contra la decisión interlocutoria proferida por el a quo y consecuencialmente se reponga la causa al estado de admitir la reforma de la demanda con la inclusión de las personas naturales antes señaladas.

II.-

PARTE MOTIVA

La sociedad mercantil Suramericana M.G. De Importaciones, C.A., demanda a la empresa Comercializadora de Vidrios Rovi C.A., por cobro de bolívares vía intimación. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretándose la intimación de la parte demandada.

La parte demandante reforma la demanda para incluir a los ciudadanos A.H.R.G. y R.O.R.O., en una pretensión de levantamiento del velo societario, por considerar que en su condición de presidente, vicepresidente y únicos socios de la empresa demandada son responsables solidarios de los compromisos adquiridos por la sociedad mercantil demandada Comercializadora de Vidrios Rovi C.A..

Al respecto, se hace necesario puntualizar que el procedimiento de intimación por el cual optó la parte actora al incoar la demanda por cobro de bolívares, tiene establecido expresamente unos presupuestos procesales que determinan su admisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Resaltados propios).

En la norma transcritas el legislador consagró el denominado procedimiento por intimación como una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero o la entrega de cosas fungibles o de una cosa determinada. Dicho procedimiento tiene la particularidad de que una vez examinados por el jurisdicente los requisitos indispensables para su admisibilidad, a saber, que la demanda cumpla con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañe prueba escrita del derecho alegado el cual no puede estar subordinado a una contraprestación, y que el deudor este presente en la República o en su defecto haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; dictará el decreto de intimación apercibiendo al deudor para que en un plazo de diez días pague o formule oposición, con la advertencia que en caso de no haber oposición se procederá a la ejecución forzosa, y en caso contrario se extingue el procedimiento intimatorio entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda continuando por la vía del juicio ordinario. Igualmente, destaca en dicho procedimiento la facultad conferida al tribunal en el artículo 642 eiusdem, que le permite al juez a través del despacho saneador ordenar al demandante la corrección de libelo cuando se percate que adolece de los requisitos de forma previstos en el 340 artículo eiusdem, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido.

El referido procedimiento de intimación forma parte de los llamados procedimientos ejecutivos que se encuentran previstos en el Libro Tercero, Titulo II del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen por objeto una pretensión que, más que discutida, se encuentra insatisfecha, por lo que la actividad jurisdiccional está diseñada en función de satisfacer esa pretensión, en virtud del mérito probatorio de los instrumento que le sirven de fundamento, los cual son documentos públicos, documentos autenticados, documentos privados reconocidos, títulos valores y documentos negociables. En cambio la pretensión de levantamiento de velo societario es objeto de un proceso de cognición, ya que se trata de una pretensión discutida que para su trámite requiere amplias oportunidades para el debate, amplias oportunidades para la actividad probatoria y por ello, dado que no tienen un procedimiento especial asignado, debe seguirse el procedimiento residual que es el ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, no es posible, tampoco, desde un punto de vista sistemático, ventilar por el procedimiento de intimación, la pretensión de levantamiento de velo societario.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el procedimiento de intimación la admisión de la demanda y su reforma, esta sometida al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad antes comentados, este juzgador aprecia que la reforma del libelo de demanda presentada el 14 de octubre de 2010, corriente a los folios 6 al 10 no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el derecho de crédito liquido y exigible en que se fundamenta la pretensión de la parte actora se sustenta en las facturas aceptadas sólo por la empresa demandada, que fueron acompañadas al libelo de demanda como prueba escrita del derecho alegado, por lo que habiendo optado la sociedad mercantil demandante por el procedimiento de intimación, resulta forzoso para quien decide negar la admisión de la reforma de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 eiusdem. Así se decide.

III.-

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de octubre de 2010.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 22 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Temporal

Abg. F.O.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6277

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