Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003851

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: R.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-18.002.206.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS y YOLEIDA DE J.R.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 81.770 y 34.303, respectivamente.

DEMANDADA: SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 1964, bajo el N° 54, Tomo 17-A Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.D.C.E.M., N.C.A., M.A.V.P. y E.D.D.S.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.221, 118.117, 148.694 y 75.332.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 26 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y el 02 de octubre de 2012, la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada. El 30 de enero de 2013, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 7 de febrero de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 13 de febrero de 2013, fue distribuido el expediente, el 15 de febrero de 2013 se dio por recibido, el 20 de febrero de 2013 se admitieron las pruebas. El 22 de febrero de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 4 de abril de 2013 a las 11:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y el Tribunal difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el 11 de abril de 2013 a las 8:45am, por la complejidad del asunto. El 15 de abril de 2013, en virtud que en la fecha para la cual estaba fijada no hubo despacho conforme al Decreto N° 82, emanado de la Presidencia de éste Circuito Judicial, se reprogramó la oportunidad de la lectura del dispositivo oral del fallo para el 18 de abril de 2013 a las 8:45am, el cual se dictó.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Aduce la actora, que prestó servicios personales para Suramericana de Espectáculos C.A. (Cine-Cinex), desde el 26 de mayo de 2006, ocupando el cargo de coordinadora de taquilla, dentro de un horario rotativo de 8:00am a 4:00pm, de 2:00pm a 10:00pm, de 3:00pm a 11:00pm y de 4:00pm a 12:00am, de lunes a lunes, devengando un salario mensual de Bs. 232,88.

Que la relación de trabajo transcurrió con normalidad hasta el 22 de mayo de 2010, fecha en la cual fue acusada por su jefe inmediato, por el delito de estafa, que fue denunciada y sacada esposada de su lugar de trabajo, expuesta a todo el público presente por los funcionarios de la policía de la Sub delegación de Chacao, que luego fue pasada al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 23 de mayo de 2012, se celebró la audiencia para oír al imputado y la Juez en dicho acto ordenó la prohibición de comunicarse con la compañía Cinex, más que para la discusión del contrato laboral, razón por la cual considera que existió una suspensión de la relación laboral en el transcurso de la investigación, que el 15 de junio de 2012, se decretó el archivo fiscal, quedando absuelta del delito que se le imputaba, que intentó hablar con la empresa para que se le restituyera a su puesto de trabajo lo cual fue imposible ya que la gerente de recursos humanos se negó hacerlo y solicitó que hablara con la abogada de la empresa, quien le manifestó que acudiera donde quisiera ya que no era trabajadora de la empresa, que su fecha de egreso fue el 15 de septiembre de 2009, que tuvo un tiempo de servicio de 6 años, 3 meses y 20 días, que su despido fue injustificado, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.500,00, que como fue agotada la vía extrajudicial acude ante esta instancia para demandar los siguientes conceptos y cantidades:

-Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 25.536,60.

-Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.854,34.

-Por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 25.536,60.

-Por concepto de utilidades (año 2010), la cantidad de Bs. 7.044,60.

-Por concepto de utilidades pendientes año 2011, la cantidad de 7.044,60.

-Por concepto de utilidades fraccionadas (año 2012), la cantidad de Bs. 5.283,45.

-Por concepto de vacaciones (año 2010), la cantidad de Bs. 2.113,38.

-Por concepto de vacaciones (año 2011), la cantidad de Bs. 2.230,79.

-Por concepto de vacaciones fraccionadas (año 2012), la cantidad de Bs. 1.585,03.

-Por concepto de bono vacacional (año 2010), la cantidad de Bs. 1.761,15.

-Por concepto de bono vacacional (año 2011), la cantidad de Bs. 1.878,56.

-Por concepto de bono vacacional fraccionado (año 2012), la cantidad de Bs. 1.405,39.

-Por concepto de salarios dejados de percibir durante la suspensión de la relación labora desde el 22 de mayo de 2010 al 15 de septiembre de 2012, la cantidad de Bs. 98.859,22.

-Por concepto de cesta tickets, la cantidad de Bs. 18.945,00.

-Por concepto de bono por nacimiento de hijos, la cantidad de Bs. 500,00.

Asimismo reclama los intereses de mora y la indexación, estima la demanda en Bs. 207.578,71.

La demandada adujo que visto lo alegado por la actora la presente demanda gravita sobre una alegada suspensión ad infinitud de la relación de trabajo, con motivo del decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad dictada a su favor, que el 23 de mayo de 2010, en el procedimiento penal llevado en su contra por el delito de estafa, suspensión que según alega culminó el 15 de junio de 2012, con el decreto del archivo fiscal en dicho procedimiento penal, lo que se traduce en 2 años y 23 días de suspensión de la relación de trabajo, en tal sentido niega que la suspensión de la relación de trabajo finalizó el 15 de junio de 2012, porque si bien es cierto que la relación de trabajo que mantuvo con la actora fue objeto de una suspensión, no es menos cierto que dicha suspensión sólo duró 2 días, es decir desde el 22.05.2010, fecha de la detención preventiva de la actora, hasta el 23.05.2010, fecha en la que una vez celebrada la audiencia de presentación, se le otorgaron las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad, que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, dispone clara y categóricamente que la suspensión de la relación de la suspensión opera en el supuesto de detención preventiva de libertad del trabajador por causa de averiguación judicial o policial, detención preventiva de la demandante que duró hasta el momento en que salió en libertad, a razón de la medida cautelar señalada, que yerra la demandante al argumentar que la suspensión de trabajo finalizó el 15 de junio de 2012, con el decreto del archivo fiscal del expediente contentivo de la investigación penal en su contra, también es errado que lo alegado en cuanto a que la relación de trabajo finalizó el 15 de septiembre de 2013, alegato que desconocen, ya que para que operara la causal de suspensión de la relación de trabajo estipulada en el literal f) del artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debía persistir la detención preventiva de la demandante durante la totalidad del tiempo de la alegada suspensión, situación que no ocurrió, toda vez que una vez celebrada la audiencia de presentación de imputado, la misma fue dada en libertad, que en dicha audiencia por ante el Tribunal Penal, adicional a las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad, se dictó una medida cautelar en la cual se prohíbe a la demandante comunicarse con la empresa y el resto de sus trabajadores, salvo lo que respecta a la discusión del contrato de trabajo , con el objeto que la actora no obstaculizara el curso de la investigación penal, lo que los obliga a alegar que la relación de trabajo finalizó en dicha fecha por una causa ajena a la voluntad de las partes, y esto porque la demandante no podía continuar con sus labores en el desempeño de su cargo en la empresa, precisamente por la medida señalada, que la relación de trabajo que mantuvo con la actora , inició el 26 de mayo de 2006 y finalizó el 23 de mayo de 2010, que desde ésta fecha hasta la efectiva interposición de la demanda, es decir 26 de septiembre de 2012, transcurrieron 2 años, 4 meses y 3 días, habiéndose superado con creces el lapso de un año que otorgaba el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, y que no se configuran ninguno de los actos susceptibles de interrupción de la prescripción, y así solicita sea declarado.

Admite la relación de trabajo, la fecha de inicio, el horario, el cargo, el último salario devengado, que el 22.05.2013 fue detenida preventivamente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como que un día después se celebró audiencia de presentación por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Negó que la suspensión de la relación de trabajo que operó en el presente asunto haya perdurado por 2 años y 24 días, aduce que la suspensión terminó en el momento en que a la demandante se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad el 23 de mayo de 2010, medidas que le permitieron recuperar su libertad, por lo cual es falso que dicha suspensión haya sido prolongada después de cesada la privación preventiva de libertad, que la referida medida cautelar puso fin a la relación de trabajo, porque como es evidentes si ambas partes no pueden comunicarse de manera indefinida, no existe la posibilidad de que la actora preste servicios para la empresa, por lo que el vinculo laboral necesariamente se extingue, que en caso que el Tribunal considere que la medida señalada, en vez de constituir una finalización de la relación de trabajo, engendró la prolongación de la suspensión, ésta no puede ser concebida como una situación indefinida, aunado a ello, dentro del tiempo que duró la suspensión de la relación de trabajo de acuerdo a lo alegado, la demandante prestó servicios para la empresa Farmatodo, C.A., asimismo negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos de reclamados.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora demandó prestaciones sociales contra Suramericana de Espectáculos, C.A., desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2012, bajo subordinación como Coordinadora de Taquilla, que el 22 de mayo fue acusada de estafa por su jefe inmediato, que fue pasada a audiencia oral el 23 de mayo de 2010, que hubo una suspensión un acto donde fue retirada y se le prohibió volver a sus labores, que la investigación prosiguió y que el 15 de junio de 2012, se cerró la acusación fiscal, que se comunicaron con los apoderados de la empresa, que reclama todos los beneficios laborales desde que comenzó la relación laboral, prestación de antigüedad, intereses, indemnización, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios y los cesta tickets dejados de percibir durante el lapso de la suspensión, que fue absuelta debido a que no hubo elementos para ser enjuiciada.

La parte demandada alegó la prescripción porque la relación fue objeto de una suspensión del 22 de mayo de 2010, por la aprehensión de la actora por la policía de Chacao, que el 23 de mayo de 2010 fue presentada ante el juzgado de control quien otorgó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que el 23 de mayo de 2010, le concedió la libertad y esto puso fin a la suspensión de la relación de trabajo, adicionalmente el referido Tribunal en materia penal le impuso una medida a la demandante referente a que no se acercara a la empresa o comunicara con los trabajadores, su trabajo y el ambiente de trabajo, que esa medida no fue solicitada por ninguna de las partes, sino por el juez, por lo cual fue una causa ajena a la voluntad de las partes que puso término a la relación, y en virtud de ello considera que la relación solo estuvo suspendida por 2 días.

En tal sentido niega el alegato de la actora en que la suspensión fue hasta el 15 de junio de 2012 con el decreto de archivo fiscal, que la detención preventiva fue la que causó la suspensión. Que por máximas de experiencia, no puede la suspensión de la relación de trabajo ser indefinida, que la actora después de 2 años pretende solicitar los conceptos y extender el tiempo de suspensión de la relación de trabajo, que durante ese tiempo que estuvo suspendida prestó servicios para Farmatodo, que desde el 23 de mayo de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió el lapso de prescripción.

Que de considerarse improcedente la prescripción, niegan el salario por cuanto el último fue de Bs. 1315,00, niegan la fecha de terminación del 15 de septiembre de 2012, que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo derogada, durante la suspensión no se computa la antigüedad, por lo cual no estaba obligado el patrono a pagar la contraprestación y niega las cantidades demandadas, adicionalmente niega que le corresponda la indemnización por despido injustificado toda vez que la relación culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y los conceptos demandados durante la suspensión en caso de considerarse que estuvo suspendida durante ese lapso.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y vistas las defensas opuestas por la demandada la controversia se limita a determinar lo siguiente: 1) La prescripción de la acción. 2) Si se extiende el lapso de suspensión de la relación de trabajo, por cuanto la actora adujo que en virtud de su detención preventiva de libertad, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó adicional a las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad, una medida de prohibición de comunicarse con la empresa y el resto de sus empleados, a fin de evitar la obstaculización de la investigación penal, no obstante la demandada alegó que la terminación de la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de lo cual corresponde determinar si durante la vigencia de esa medida hubo una suspensión o no de la relación. 3) La procedencia del pago de los conceptos laborales y cantidades reclamadas.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la parte actora:

Promovió a los folios 30 al 35 del expediente, copias fotostáticas de recibos de pagos, emanados de la empresa Salas de Sonido y Visión C.A., de los cuales promovió su exhibición, en tal sentido este tribunal les atribuye valor probatorio, de estas documentales se evidencia el cargo de la actora y los pagos efectuados por concepto de salario, días feriados, domingos trabajados, mantenimiento de uniforme, así como las deducciones, comisiones. Así se establece.-

Promovió al folio 36 del expediente, copia fotostáticas de comunicación del 06.06.2006 de Salas de Sonido y Visión C.A., al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, esta instrumental es demostrativa que la señalada empresa solicitó a Banesco Banco Universal, la apertura de cuenta electrónica a favor de la actora y que ingresó el 26 de mayo de 2006. Así se establece.-

Promovió a los folios 37 y 39 del expediente, copias fotostáticas de reconocimientos emanados de Cinex, este Tribunal les confiere valor probatorio, de estas documentales se observa el reconocimiento hecho por la empresa a la trabajadora por haber sido empleado del mes en febrero de 2007 y por su valioso esfuerzo en la semana santa del año 2008 y la felicita por cumplir sus objetivos de turno. Así se establece.-

Promovió al folio 38 del expediente, copia fotostática de reconocimiento emanado de Cinex, a la cual este tribunal no le atribuye valor probatorio, en virtud que no está suscrita por la empresa, en tal sentido no le es oponible. Así se establece.-

Promovió a los folios 40 al 53 del expediente, copia certificada del expediente N° 1230510 del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal le otorga valor probatorio, de esta instrumental se evidencia que el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2010, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 Código Orgánico Procesal, específicamente en el numeral 6 referente a la prohibición de comunicarse con la compañía Cinex, más que para la discusión del contrato laboral, es decir, no puede comunicarse con los compañeros de trabajo, a los fines de no influir en la investigación y de obstaculizar la justicia. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Promovió a los folios 76 al 79 del expediente, contrato de trabajo del 25 de mayo de 2006, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto esta suscrito por la actora, de esta instrumental se evidencia la relación de trabajo la cual no está discutida por cuanto fue admitida por la demandada en su escrito de contestación. Así se establece.

Promovió al folio 80 del expediente, registro de asegurada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal le confiere valor probatorio, de esta documental se evidencia la inscripción de la actora en el Seguro Social por parte de la empresa Salas de Sonido y Visión, C.A., la fecha de ingreso el 26.05.2006, el salario semanal de Bs. 1.7.481,00, la ocupación u oficio como operario de dulcería. Así se establece.-

Promovió a los folios 81 al 84 del expediente, solicitud y anticipo sobre prestaciones sociales, este tribunal le otorga valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia que la actora solicitó y recibió por parte de la empresa Salas de Sonido y Visión, la cantidad de Bs. 6.500,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en fecha 24 de marzo de 2010. Así se establece.-

Promovió a los folios 85 al 87, hoja de vacaciones, emanada de la Sala de Sonido y Visión C.A., este Tribunal le confiere valor probatorio, de esta documentales se observa que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.048,05, correspondiente al pago de las vacaciones del año 2008. Así se establece.-

Promovió al folio 88 del expediente, copia fotostática de impresión de la cuenta individual del Seguro Social Obligatorio, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de esta documental se observa que la ciudadana R.M., aparece inscrita por la empresa Farmatodo C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el último salario devengado corresponde a la cantidad de Bs. 282,44, el status del asegurado cesante, y la fecha de la primera afiliación el 17.09.2012. Así se establece.-

Promovió informes a Banesco Banco Universal, al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a Farmatado C.A., y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inadmitidos por este Tribunal y apelado por la parte demandada, la cual en la audiencia de juicio manifestó no tener ya interés en dichos informes, en tal sentido no hay asunto que analizar y que desistiría de la apelación. Así se establece.-

Declaración de parte:

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte a la ciudadana R.M. en su condición de actora, respondiendo lo siguiente: Que la medida sustitutiva de libertad la obtuvo el 23 de mayo de 2010, que el 24 de mayo de ese año no se pudo acercar a la empresa, porque la Juez del Tribunal Penal le dijo que no podía acercarse a la empresa, ni siquiera por facebook, que hasta eliminó los contactos que tenía de sus compañeros de la empresa, que sí trabajó en otra empresa (en Farmatodo) porque necesitaba subsistir, que se asesoró, que trabajando tuvo síntomas de embarazo y después se retiró, que nunca se acercó a la empresa Cinex, ni siquiera durante esos dos años fue a los Cinex, porque tenía temor que la acusaran de otra cosa.

La juez tomó declaración al apoderado judicial de la empresa demandada, quien a las preguntas formuladas contestó: Que no conoce muy a fondo lo que alega la actora porque están nombrados recientemente, pero que la actora pudo contratar a un emisario o apoderado que se dirigiese a la empresa, y que en ningún lado se contempla la figura de una suspensión indefinida.

En lo referente a lo expuesto por el apoderado de la demandada, la actora contestó: Que después del 15 de junio de 2012, se asesoró con la abogada y lo que hizo fue dirigirse a la Inspectoría para ampararse, pero le manifestaron que no sabían qué hacer porque era un caso delicado, que luego a los dos (2) días llamó a la empresa y ellos le dijeron que para ellos no existía y que más bien le deseaban suerte pero que con ellos no podía seguir trabajando, y que el abogado le asesoró que no se acercara más a la empresa para evitarse inconvenientes.

Las respuestas a las preguntas formuladas son apreciadas por este tribunal por sana crítica, a modo de confesión, sobre los asuntos interrogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones tomando en consideración la pretensión, así como las defensas expuestas en los escritos de prueba y en la contestación:

En cuanto a la falta de cualidad: La demandada adujo en su escrito de pruebas la falta de cualidad, alegando que la actora mantuvo relación de trabajo con la sociedad mercantil Salas de Sonido Visión C.A. (Sasovica).

En cuanto a la noción de cualidad, L.L. en su estudio, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, señala:

“La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”; desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.”

omisis

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

omisis

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso es relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

(Loreto Luis, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, 2 ed., Fundación R.G.: Editorial Jurídica Venezolana, 1987, Caracas)

En el presente caso, se observa que en la contestación, la demandada Suramericana de Espectáculos C.A., admitió la relación de trabajo, cuando en su escrito de contestación adujo “ … si bien es cierto que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con mi representada fue objeto de una suspensión,…” (folio 93), en tal sentido concluye este tribunal que la falta de cualidad no prospera. Así se establece.-

En cuanto a la prescripción de la acción: La demandada considera que la relación estuvo suspendida por 2 días, es decir, 22 y 23 de mayo de 2010 por cuanto en la audiencia de presentación ante el tribunal penal le concedieron a la actora medida cautelar sustitutiva de libertad, motivo por el cual considera que la relación terminó el 24 de mayo de 2010 desde la cual la actora no se presentó a trabajar y que desde esa fecha a la de la interposición de la demanda (26 de Septiembre de 2012) transcurrió un lapso de 2 años, 4 meses y 2 días.

A los fines de resolver la defensa de prescripción, este tribunal considera preciso determinar si entre la fecha en que la actora le otorgan la medida cautelar sustitutiva de libertad (24 de mayo de 2010) y la fecha del decreto de archivo fiscal (15 de junio de 2012), la relación de trabajo estuvo suspendida, o si por el contrario, como lo aduce la demandada la relación terminó por causa ajena a la voluntad de las partes.

Observa este tribunal que en el escrito de contestación la demandada reconoce que el 24 de mayo de 2010 día de la audiencia de presentación, el tribunal le confiere medida cautelar sustitutiva de libertad, pero también reconoce que el tribunal penal le impuso a la actora la medida cautelar de prohibición de comunicarse con la empresa y con el resto de sus trabajadores, razón por la cual considera que la relación de trabajo finalizó el 23 de mayo de 2010.

El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establecía que como causas de suspensión en el numeral f) la detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que lo justifique.

Asimismo, en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal f) establece que la suspensión de la relación de trabajo procede en los casos de la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

Como efectos de la suspensión la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establecía en su artículo 95 que durante la suspensión, el trabajador no estaba obligado a prestar el servicio ni el patrono a para el salario, efectos que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores mantiene en su artículo 73.

M.D.L.C., define a la suspensión de las relaciones de trabajo como una institución que tiene por objeto conservar la vida de las relaciones, suspendiendo la producción de sus efectos, sin responsabilidad para el trabajador y el patrono, cuando adviene alguna circunstancia, distinta de los riesgos de trabajo, que impide al trabajador la prestación de su trabajo (De La Cueva, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Décima Novena Edición, Editorial Porrúa, México, 2005, p. 234)

Ciertamente en el presente caso, para el 24 de mayo de 2010 la actora ya gozaba de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, que ya no se encontraba privada de libertad, que es el supuesto de suspensión previsto en la norma tanto de la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no es menos cierto y así fue reconocido por la demandada, que el tribunal penal le impuso a la actora la medida cautelar de prohibición de comunicarse con la empresa y con el resto de sus trabajadores, lo que para los efectos es lo mismo, por cuanto esa medida cautelar de prohibición de comunicarse con la empresa y con el resto de sus trabajadores, le impedía prestar sus servicios; y, contrario a lo alegado por la demandada no fue indefinida porque a ser cautelar, las providencias o sentencias cautelares tienen la característica de que son provisionales, accesorias y preventivas, razón por lo cual estima este tribunal que entre el 24 de mayo de 2010 al 15 de junio de 2012 (cuando se dictó el decreto de archivo fiscal) la relación de trabajo, estuvo suspendida y como quiera que para esa fecha ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el tiempo de la suspensión debe computarse para la antigüedad en el servicio de la trabajadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 ejusdem. Así se establece.-

Como consecuencia, de la conclusión anterior al haber estando suspendida la relación de trabajo entre el 24 de mayo de 2010 al 15 de junio de 2012, la actora debía reincorporarse a sus labores una vez cesada la causa que dio origen a la suspensión con el decreto de archivo fiscal, hecho que no ocurrió por voluntad de la demandada quien, según quedó evidenciado de la declaración de parte, le respondió a la actora que “para ellos no existía y que más bien le deseaban suerte pero que con ellos no podía seguir trabajando” con lo cual estima este tribunal que la relación terminó el 15 de junio de 2012, por despido y como consecuencia de ello, no prospera la defensa de prescripción de la acción, en virtud que la demanda fue interpuesta el 26 de Septiembre de 2012. Así se establece.-

Resuelta la controversia pasa este tribunal a examinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados y como quiera que la relación culminó el 15 de junio de 2012, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en cuenta las previsiones contenidas en esta ley, pasa este tribunal a efectuar la determinación de los conceptos en los siguientes términos:

1) Prestaciones sociales: Reclamó la cifra de Bs. 25.536,60, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la corresponde la cantidad de Bs. 25.536,60, a razón de 180 días, es decir, 30 días por cada año de servicio y el último salario integral de Bs. 141,87 diario devengado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 ejusdem, tomando en consideración el tiempo comprendido entre el 26 de mayo de 2006 al 15 de junio de 2012 (06 años) y lo establecido en el artículo 73 ejusdem, conforme al cual el tiempo de suspensión se computa para la antigüedad, así como el pago de lo intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.854,34 reclamada en el libelo conforme a las tasas de interés del Banco Central de Venezuela.

2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Le corresponde la cantidad demandada de Bs. 25.536,60, equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem.

3) Demandó las utilidades, vacaciones y bono vacacional pendientes de pago de 2010, 2011 y la fracción del 2012: En virtud que el tiempo de suspensión se computa para la antigüedad, en consecuencia para el tiempo de servicio y tomando en consideración, el carácter tuitivo del derecho del trabajo establecido en el numeral 3. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literales a) y g) del artículo 16 y los principios de interpretación y aplicación de la ley laboral contenidos en el artículo 18 ejusdem, este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en los siguientes términos: 3.1) Utilidades 2010: Demandó Bs. 7.044,60, le corresponde la cantidad de Bs. 7.044,60 a razón de 60 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la convención colectiva de trabajo de la demandada. Utilidades 2011: Demandó Bs. 7.044,60, le corresponde la cantidad de Bs. 7.044,60 a razón de 60 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 ejusdem y la convención colectiva de trabajo de la demandada. Utilidades fraccionadas 2012: Demandó Bs. 5.283,45 a razón de 45 días, le corresponde Bs. 2.935,25 a razón de 25 días por la fracción de 05 meses de servicio y con un salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 ejusdem y la convención colectiva de trabajo de la demandada. 3.2) Vacaciones 2010: Demandó Bs. 2.113,38, le corresponde la cantidad de Bs. 2.113,38, a razón de 18 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 ejusdem. Vacaciones 2011: Demandó Bs. 2.230,79, le corresponde la cantidad de Bs. 2.230,79, a razón de 19 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 ejusdem. Vacaciones fraccionadas 2012: Demandó Bs. 1.583,03, le corresponde la cantidad de Bs. 1.583,03 a razón de 13,50 días la fracción con base a un salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 ejusdem. 3.3) Bono vacacional 2010: Demandó Bs. 1.761,15, le corresponde la cantidad de Bs. 1.761,15, a razón de 15 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 ejusdem. Bono vacacional 2011: Demandó Bs. 1.878,56, le corresponde la cantidad de Bs. 1.878,56, a razón de 16 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 ejusdem. Bono vacacional fraccionado 2012: Demandó Bs. 1.405,39, le corresponde la cantidad de Bs. 1.405,39, a razón de 11,97 días la fracción con base a un salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 ejusdem.

4) Demandó los salarios dejados de percibir durante la suspensión de la relación comprendido entre el 22 de mayo de 2010 al 15 de septiembre de 2012: Entiende este tribunal que es hasta el 15 de junio de 2012 día del decreto de archivo fiscal, no procede este concepto, en virtud que durante el tiempo de suspensión así como la trabajadora no está obligada a prestar el servicio, el patrono no está obligado a pagar el salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

5) Beneficio de alimentación: Demandó Bs. 18.945,00 por concepto de 02 años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo previsto en dicha norma considera este tribunal que procede el pago equivalente a este concepto no por el lapso reclamado, sino por el tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 2011 (fecha de publicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666) al 15 de junio de 2012 (correspondiente al decreto de archivo fiscal) en virtud que bajo la vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores anterior del 27 de diciembre de 2004, el beneficio procedía por jornada de trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto lo hará por días hábiles calendarios, equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, el valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

6) Bono por nacimiento de hijo: Demandó la cantidad de Bs. 500,00 por este concepto, negado por la demandada en la contestación y por cuanto no consta en autos prueba de este hecho, este tribunal considera que no prospera su pago.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (15 de junio de 2012) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (15 de junio de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (10 de octubre de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS C.A. (CINE-CINEX). SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la demandada SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS C.A. (CINE-CINEX). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana R.M.B. contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS C.A. (CINE-CINEX). TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales: Reclamó la cifra de Bs. 25.536,60, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la corresponde la cantidad de Bs. 25.536,60, a razón de 180 días, es decir, 30 días por cada año de servicio y el último salario integral de Bs. 141,87 diario devengado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 ejusdem, tomando en consideración el tiempo comprendido entre el 26 de mayo de 2006 al 15 de junio de 2012 (06 años) y lo establecido en el artículo 73 ejusdem, conforme al cual el tiempo de suspensión se computa para la antigüedad, así como el pago de lo intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.854,34 reclamada en el libelo conforme a las tasas de interés del Banco Central de Venezuela. 2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Le corresponde la cantidad demandada de Bs. 25.536,60, equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 ejusdem. 3) Demandó las utilidades, vacaciones y bono vacacional pendientes de pago de 2010, 2011 y la fracción del 2012: En virtud que el tiempo de suspensión se computa para la antigüedad, en consecuencia para el tiempo de servicio y tomando en consideración, el carácter tuitivo del derecho del trabajo establecido en el numeral 3. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literales a) y g) del artículo 16 y los principios de interpretación y aplicación de la ley laboral contenidos en el artículo 18 ejusdem, este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en los siguientes términos: 3.1) Utilidades 2010: Demandó Bs. 7.044,60, le corresponde la cantidad de Bs. 7.044,60 a razón de 60 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la convención colectiva de trabajo de la demandada. Utilidades 2011: Demandó Bs. 7.044,60, le corresponde la cantidad de Bs. 7.044,60 a razón de 60 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 ejusdem y la convención colectiva de trabajo de la demandada. Utilidades fraccionadas 2012: Demandó Bs. 5.283,45 a razón de 45 días, le corresponde Bs. 2.935,25 a razón de 25 días por la fracción de 05 meses de servicio y con un salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 ejusdem y la convención colectiva de trabajo de la demandada. 3.2) Vacaciones 2010: Demandó Bs. 2.113,38, le corresponde la cantidad de Bs. 2.113,38, a razón de 18 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 ejusdem. Vacaciones 2011: Demandó Bs. 2.230,79, le corresponde la cantidad de Bs. 2.230,79, a razón de 19 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 ejusdem. Vacaciones fraccionadas 2012: Demandó Bs. 1.583,03, le corresponde la cantidad de Bs. 1.583,03 a razón de 13,50 días la fracción con base a un salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 ejusdem. 3.3) Bono vacacional 2010: Demandó Bs. 1.761,15, le corresponde la cantidad de Bs. 1.761,15, a razón de 15 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 ejusdem. Bono vacacional 2011: Demandó Bs. 1.878,56, le corresponde la cantidad de Bs. 1.878,56, a razón de 16 días de salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 ejusdem. Bono vacacional fraccionado 2012: Demandó Bs. 1.405,39, le corresponde la cantidad de Bs. 1.405,39, a razón de 11,97 días la fracción con base a un salario diario de Bs. 117,41, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 ejusdem. 4) Demandó los salarios dejados de percibir durante la suspensión de la relación comprendido entre el 22 de mayo de 2010 al 15 de septiembre de 2012: Entiende este tribunal que es hasta el 15 de junio de 2012 día del decreto de archivo fiscal, no procede este concepto, en virtud que durante el tiempo de suspensión así como la trabajadora no está obligada a prestar el servicio, el patrono no está obligado a pagar el salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. 5) Beneficio de alimentación: Demandó Bs. 18.945,00 por concepto de 02 años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con lo previsto en dicha norma considera este tribunal que procede el pago equivalente a este concepto no por el lapso reclamado, sino por el tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 2011 (fecha de publicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666) al 15 de junio de 2012 (correspondiente al decreto de archivo fiscal) en virtud que bajo la vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores anterior del 27 de diciembre de 2004, el beneficio procedía por jornada de trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto lo hará por días hábiles calendarios, equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket, el valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. 6) Bono por nacimiento de hijo: Demandó la cantidad de Bs. 500,00 por este concepto, negado por la demandada en la contestación y por cuanto no consta en autos prueba de este hecho, este tribunal considera que no prospera su pago. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 23 días de abril de 2013. Años 202º y 154º.

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

MML/ks/ar.-

AP21-L-2012-003851

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR