Decisión nº PJ0082009000070 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de Abril de 2009

198º y 150°

ADMISION DE PRUEBAS

ASUNTO: AP41-U-2008-000835

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0082009000070

Mediante escrito de fecha 16-12-2008, la Contribuyente SURAMERICANA DE ESPECTACULOS S.A., por intermedio de su Abogado J.B., INPREABOGADO No 107.059 interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la decisión identificada con los números 0461 de fecha 29-10-2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Habitat BANAVIH notificada en fecha 06-11-2008.(Folio 1-57)

Este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 07-01-2009 y ordeno notificar a la Administración Tributaria a la Procuradora al Contralor y a la Fiscal General de la Republica. (Folio 58-62)

Mediante auto de fecha 07-01-2009 este Tribunal hizo del conocimiento de las partes de que se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos contenida en el escrito recursorio, una vez dictada la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.(Folio 63-64)

En fecha 05-02-2009 se consigno la notificación dirigida a la Administración Tributaria. (Folio 65)

En fecha 05-02-2009 se consigno la notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica. (Folio 66)

En fecha 05-02-2009 se consigno la notificación dirigida al Contralor General de la Republica. (Folio 67)

En fecha 05-02-2009 se consigno la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica. (Folio 68)

El día 06-02-2009 comenzó a correr el lapso de 15 días establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha. (Folio 69)

En fecha 13-02-2009 fue consignado por la Administración Tributaria el expediente administrativo correspondiente a la Contribuyente. (Folio71-123)

En fecha 12-03-2009 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria No PJ008200900044 mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario declaro el juicio abierto a pruebas. (Folio124-125)

En fecha 26-03-2009 el Abogado J.B. IINPREABOGADO No 107.059, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente presento escrito de promoción de pruebas.(Folio 127-149)

El día 30-03-2009 fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría, de lo cual se dejo constancia mediante auto de la misma fecha. (Folio 150)

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, para decidir este Tribunal observa:

En el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la Contribuyente, el mismo promovió:

1- ) El merito favorable de los autos.

2- ) Pruebas documentales consistentes en originales de depósitos bancarios del pago del aporte realizado por su representada desde enero de 2004 hasta diciembre de 2005 y prueba de revisión fiscal.

3- ) Prueba de revisión fiscal mediante el cual solicita que el Tribunal ordene a la Administración Tributaria (BANAVIH) la designación de un funcionario para que constate en los libros, registros contables y declaraciones de su representada, la identificación de los pagos realizados por su representada con ocasión a la contribución de política habitacional, si el calculo de la contribución realizado por su representada es el correcto de acuerdo a la normativa legal vigente para el momento del pago, y si tales cantidades coinciden con los pagos efectivamente realizados por su representada con ocasión a dicha contribución durante los periodos comprendidos entre enero de 2004 y diciembre de 2007, cuyos resultados deberán se expuestos en un informe levantado al efecto y ser consignado en el presente expediente .

Visto las pruebas promovidas este tribunal para decidir observa:

En el punto III el Apoderado Judicial de la Contribuyente expuso, que amparado en el principio de libertada probatoria promovía la revisión fiscal, a los fines de que este Tribunal ordenara a la Administración Tributaria la designación de un funcionario que con fundamento en las amplias facultades de investigación, constatara los hechos que le serian indicados mas adelante, cuyos resultados debían ser expuestos en un informe levantado a tal efecto y ser consignados en el presente expediente.

Igualmente señala que “el informe levantado con ocasión a la “revisión fiscal” constituye un documento administrativo mediante el cual los funcionarios correspondientes dejan debida constancia de los hechos comprobados, producto de la investigación de los asientos y registros contables del contribuyente”.

Finalmente indica que: “la referida prueba es promovida con la finalidad que el funcionario competente designado al efecto constate en los libros, registros contables y declaraciones de nuestra representada, correspondientes a los meses comprendidos entre enero 2003 y diciembre 2007 los siguientes hechos: 1.- Identificación de los pagos realizados por mi representada con ocasión a la contribución de política habitacional (hoy vivienda y hábitat); 2.- Si el calculo de la contribución realizado por mi representada es el correcto de acuerdo a la normativa legal vigente para el momento del pago; 3.- Si tales cantidades coinciden con los pagos efectivamente realizados por mi representada con ocasión a dicha contribución durante los periodos comprendidos entre enero de 2004 y diciembre de 2007”

Con respecto a este punto, quien Juzga advierte que nuestro ordenamiento jurídico establece el régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas, así vemos que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 395: “Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

El artículo precedentemente trascrito establece el llamado Principio de Libertad de los Medios de Prueba el cual resulta incompatible con la tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, indicando además como excepción a aquellos medios probatorios que resulten legalmente prohibidos o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Igualmente en relación a la materia de pruebas, rige en nuestro ordenamiento jurídico, el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, contenido expresamente en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual expresa:

Artículo 156. “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración...”

De la norma procesal arriba transcrita se advierte que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones.

Concatenado con lo anterior, el artículo 269, ejusdem en su primer aparte, establece:

Articulo 269:“Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Resaltado del Tribunal)

Siendo ello así, considera quien juzga que la sentencia interlocutoria a través de la cual el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, y del análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, atinentes a su legalidad y a su pertinencia.

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a examinar la prueba de revisión fiscal promovida por la recurrente, y al respecto observa que el Apoderado Judicial de la Contribuyente promueve la referida prueba con la finalidad de que el Tribunal ordene a la Administración Tributaria (BANAVIH) la designación de un funcionario para que constate en los libros, registros contables y declaraciones de su representada, la identificación de los pagos realizados por su representada con ocasión a la contribución de política habitacional, si el calculo de la contribución realizado por su representada es el correcto de acuerdo a la normativa legal vigente para el momento del pago, y si tales cantidades coinciden con los pagos efectivamente realizados por su representada con ocasión a dicha contribución durante los periodos comprendidos entre enero de 2004 y diciembre de 2007, cuyos resultados deberán se expuestos en un informe levantado al efecto y ser consignado en el presente expediente .

Se observa de lo antes expuesto que la representación judicial de la contribuyente busca mediante la prueba de revisión fiscal traer a juicio, a través de un informe levantado a tal afecto por la administración tributaria recurrida, elementos contenidos en los libros, registros contables y declaraciones de la contribuyente SURAMERICANA DE ESPECTACULOS S.A., parte accionante en el presente procedimiento.

Sobre este particular es importante resaltar que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0968 de fecha 16 de julio de 2002, criterio que ha sido reiterado en sentencias posteriores, y que es acogido por esta sentenciadora, ha establecido que si los libros sobre los cuales se pretende se realice una inspección judicial, se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos; en consecuencia, visto que los representantes judiciales de la contribuyente solicitan la evacuación de la prueba en la contabilidad de la contribuyente (Libros y Registros Contables) se concluye que hay una improcedencia legal y una inconducencia de este medio probatorio al ser desnaturalizado por la parte promovente ya que, con ella se pretendió sustituir el medio de prueba conducente e idóneo para traer dichas documentales al proceso. Así se declara.

Del mismo modo se observa que la representación judicial de la contribuyente solicita mediante la revisión fiscal, que el funcionario designado por la administración tributaria constate en declaraciones de su representada correspondiente a los meses comprendidos entre enero 2003 y diciembre 2007 los hechos indicados anteriormente relacionados con la identificación de los pagos realizados por su representada con ocasión a la contribución de política habitacional, si el calculo de la contribución realizado por su representada es el correcto de acuerdo a la normativa legal vigente para el momento del pago, y si tales cantidades coinciden con los pagos efectivamente realizados por su representada con ocasión a dicha contribución, de lo antes expuesto se evidencia que la representación judicial de la contribuyente no indico con precisión a que declaraciones de su representada se refería, o que se debe entender cuando indica la palabra declaración en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia visto que este tribunal no puede identificar a que hace referencia el apoderado judicial de la contribuyente cuando se refiere a las “declaraciones de su representada” se inadmite la prueba promovida en los términos expuestos por ser ilegal e impertinente. Así se decide.

Con respecto al merito favorable de los autos y las pruebas documentales promovidas por la Contribuyente este Tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la prueba de revisión judicial promovida por la Contribuyente SURAMERICANA DE ESPECTACULOS S.A., por intermedio de su Abogado J.B.I.N. 107.059.

SEGUNDO

ADMISIBLE el merito favorable de los autos y las pruebas documentales promovidas por la Contribuyente SURAMERICANA DE ESPECTACULOS S.A., por intermedio de su Abogado J.B.I.N. 107.059.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg .R.J.P.R.

Asunto: AP41-U-2008-000835.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR