Decisión nº PJ0082011000201 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de noviembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA Nº: PJ0082011000201

ASUNTO: AP41-U-2008-000835

Recurso Contencioso Tributario

Visto sin informes

Recurrente: SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A sociedad Mercantil, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-06-1964, bajo el Nº 54 Tomo 17-A.

Representación de la recurrente: Ciudadano J.B.., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.163.016, en su carácter de apoderado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.059.

Actos recurridos: Decisión N° 0461, de fecha 29-10-2008 emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Administración Tributaria Recurrida: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Tributo: Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por el Ciudadano J.B.., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.163.016, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.059, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SURAMERICANA DE ESPECTACULOS S.A, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, contra Decisión N° 0461, de fecha 29-10-2008 emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-12-2008, se le dio entrada mediante auto de fecha 07-01-2008, por el que se ordenó librar boletas de notificación a administración Tributaria, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y la del Fiscal General de la Republica.

En fecha 07-01-2009, vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, este Tribunal, hace del conocimiento de las partes que se pronunciara sobre la solicitud, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 05-02-2009 fueron consignadas las boletas de notificaciones libradas a la Administración Tributaria (BANAVIH), al Procurador General de la Republica; a la Fiscal General de la Republica, al Contralor General de la Republica.

En fecha 06-02-2009, se dicto auto mediante el cual en fecha 24-04-2008 comienza a correr el lapso de los quien (15) días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento, se abrirá el lapso previsto en el articulo 267 del Código Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso.

En fecha 13-02-2009, se recibió oficio Nº GF/O/2009-0043, emanado de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), remitiendo expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

En fecha 12-03-2009, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria Nro. PJ008200900044, mediante la cual se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17-03-2009 se dicto auto mediante el cual a los fines de tramitar todo lo relacionado con la suspensión de los Efectos solicitada se ordeno abrir cuaderno de incidencia.

En fecha 24-03-2009, compareció ante este Tribunal, el ciudadano J.B., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente y apelo de la sentencia Interlocutoria Nº PJ00820090000057 de fecha 17-03-2009

En fecha 26-03-2009, compareció ante este Tribunal, el ciudadano J.B., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente y presento escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 30-03-2009 fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaria.

En fecha 31-03-2009 a fin de proveer sobre la apelación interpuesta se realizo cómputo; asimismo se remitió cuaderno separado al Tribunal de alzada (Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En fecha 06-04-2009, se dicto sentencia interlocutoria N° PJ0082009000070, mediante la cual se dicta la Admisión de Pruebas y declara inadmisible la prueba de revisión judicial.

En fecha 04-05-2009 compareció ante este Tribunal, el ciudadano J.B., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente y presento copias simples para su certificación.

En fecha 06-05-2009 se ordena certificar copias simples solicitadas

En fecha 06-05-2009, se libro oficio N° 174/2009 al Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo apelación ejercida por el ciudadano J.B., en su carácter de apoderado Judicial de la Contribuyente, contra la decisión de fecha 17-03-2009.

En fecha 11-05-2009, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11-05-2009, compareció ante este Tribunal, el ciudadano J.B., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente y presento copias simples a los fines de su certificación.

En fecha 14-05-2009 vista la diligencia de fecha 11-05-2009, este Tribunal, acuerda de conformidad y ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha 14-05-2009, la Sala Político Administrativa designo de Ponente al Magistrado Hadel Mostaza Paolini y se fijo el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.

En fecha 02-06-2009, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 13-02-2010, fue recibido por este Tribunal Oficio N° 0324 de fecha 02-02-2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo actuaciones contenidas en el expediente N° 2009/0410, relacionado con la apelación interpuesta por la Contribuyente Suramericana de Espectáculos, S.A, contra la sentencia N° PJ00820090000057, de fecha 17-03-2009.

En fecha 19-02-2010, vista la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-09-2009, mediante la cual se declaro DESITIDA la apelación interpuesta por el Abogado J.B., INPREABOGADO N° 107.059, actuando en su carácter de apoderado de la Contribuyente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17-03-2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la sentencia y pasada con autoridad de cosa juzgada, ordena cerrar el cuaderno de incidencia y devolver los autos a la causa principal

En fecha 01-02-2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano M.S.A., en su carácter de apoderado de la recurrente y presento escrito de consideraciones respecto al Recurso Contencioso Tributario.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Decisión N° 0461, de fecha 29-10-2008 emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se ratifica el contenido del Acta de Fiscalización N° 1 de fecha 27-05-08 y notifica a la Empresa SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A de la deuda por las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 125.876,79).

Asimismo notifica que por cuanto los montos anteriores señalados no fueron depositados en la oportunidad correspondiente, los rendimientos han sido calculados de conformidad con los artículos 36 y 38 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional para los periodos 2001-2002-2003-2004 hasta mayo 2005 y a partir del mes de Junio de 2005 hasta la fecha; por el articulo 172 numeral 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cantidad correspondiente es de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 33.246,68); cuyo monto total asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 159.123,47).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Recurrente:

Alega la contribuyente que “opongo la prescripción de cualquier obligación tributaria y/o accesorios que pudieran derivar de deudas por concepto del aporte del año 2002 y 2004 de conformidad con lo establecido en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido el termino previsto en dicha norma para que opere la prescripción de la obligación tributaria, (..), correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003”.

Igualmente alega que “mi representada no ha sido notificada de ningún acto que suspenda o interrumpa el plazo de la prescripción, siendo el único el Acta de Fiscalización ratificada mediante la Resolución que se impugna, cuando había transcurrido plenamente el lapso de prescripción establecido en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario”.

Alega la contribuyente que “ni la ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat ni la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establecen un procedimiento aplicable para fiscalizar a los contribuyentes por el cumplimiento del pago de aportes por contribución de política habitacional”. Considera además que el BANAVIH para fiscalizar a los Patronos en el cumplimiento del pago de las contribuciones por régimen prestacional de vivienda y habitad debe aplicar, según su decir, el Código Orgánico Tributario.

Así mismo considera que el BANAVIH desde el inicio del procedimiento nunca se rigió por el Código Orgánico Tributario; expone que cumplió con el deber formal de acreditar a un funcionario y autorizarlo para realizar la fiscalización, pero todo lo demás ordenado en el Código Orgánico Tributario fue omitido.

Que el acto recurrido solo se limita textualmente a ratificar en todas sus partes la fiscalización realizada contenida en el acta fiscal No 01, igualmente expone que ni en el acto recurrido ni en el Acta Fiscal explica como llega al determinar la diferencia de aportes.

Que “solicito la aplicación preferente del articulo 133 de la ley Orgánica del Trabajo por cuanto consideramos que esta es la Ley marco de las relaciones laborales. (…) el limite allí impuesto solo podía ser derogado expresamente por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y no lo hizo, de allí que la contribución exigida en el articulo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat no puede ser calculada de acuerdo al ingreso total mensual devengado por el trabajador sino de acuerdo a su salario normal.

De la Administración Tributaria:

La Administración Tributaria recurrida no presento escrito de Informes.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  1. - De la Recurrente:

    Vista las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observo que la representación judicial de la contribuyente consigno acompañado al recurso recursivo lo siguiente:

  2. - Original de Poder otorgado por los ciudadanos J.M. y J.R.D., en su carácter de Director Suplente “B” y Director Principal “A” de la Firma Mercantil SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A, a los abogados L.A.R.S.A., M.S.A., entre otros, el cual corre inserto en los folios uno (01) al tres (03) del expediente judicial.

  3. - Original Notificación de fecha 30-10-2008, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), inserto en el folio cuatro (04) del expediente judicial.

  4. - Original de Resolución Nro 0431 de fecha 29/10/2008 emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), inserto en los folios cinco (05) al siete (07) del expediente judicial.

  5. -Original de Acta de Fiscalización N° 1 de fecha 27/05/2008, Cumplimiento de la Retención del Fondo de Ahorro Obligatorio (siete días), Cumplimiento de la Retención del Fondo de Ahorro Obligatorio (cinco días), emanadas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), inserta en los folios ocho (08) al diez (10) del expediente judicial.

  6. - Original de cálculos de Retención del 3% de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emanadas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), inserto en los folios once (11) al diecisiete (17) del expediente judicial.

    En fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la contribuyente presento Escrito de Promoción de Pruebas, y promovió:

  7. - Merito Favorable de los Autos.

  8. - Originales de los depósitos bancarios del pago del aporte realizado desde enero de 2004 hasta diciembre de 2005, inserto en los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial.

    .- Prueba de revisión Fiscal.

    En la presente causa, el Órgano recurrido, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no promovió pruebas.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la recurrente:

    En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    Respecto al Original de Poder otorgado por los ciudadanos J.M. y J.R.D., en su carácter de Director Suplente “B” y Director Principal “A” de la Firma Mercantil SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A, a los abogados L.A.R., M.S.A., entre otros, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.688 y 67.084, respectivamente, este Tribunal observo el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Quinto del Municipio Chacao del Estado Miranda inserto bajo el N° 42, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    En relación al original de la Notificación de fecha 30-10-2008, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), original de Resolución Nro 0431 de fecha 29/10/2008 emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), original de Acta de Fiscalización N° 1 de fecha 27/05/2008, Cumplimiento de la Retención del Fondo de Ahorro Obligatorio (siete días), Cumplimiento de la Retención del Fondo de Ahorro Obligatorio (cinco días), emanadas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), original de cálculos de Retención del 3% de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emanadas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario, copia simple de Acta de Fiscalización Nº 1 de fecha 07/03/2007 emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

    En cuanto a la prueba de revisión fiscal, este Tribunal, en sentencia interlocutoria Nro. PJ0082009000070 de fecha 06-04-2009, declaro inadmisible dicha prueba por considerarla que existe improcedencia legal y una inconducencia de este medio probatorio al ser desnaturalizado por la parte promovente ya que, con ella se pretendió sustituir el medio de prueba conducente e idóneo para traer dichas documentales al proceso.

    En relación a los originales de los depósitos bancarios del pago del aporte realizado desde enero de 2004 hasta diciembre de 2005, este Tribunal observo que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, esta Juzgadora observa que la litis de la presente causa se concentra en determinar: i- Si opero la Prescripción de la exigibilidad de la contribución parafiscal de los ejercicios fiscales 2003 al 2003. ii. Determinar si hubo ausencia del procedimiento legalmente establecido; iii. Determinar si la Resolución Impugnada adolece del vicio de inmotivación, del falso supuesto de derecho y violación del derecho a la defensa.

    V

    MOTIVACION

  9. - Determinar si opero la Prescripción de la exigibilidad de la contribución parafiscal de los ejercicios fiscales 2003 al 2003

    Alega la contribuyente que “opongo la prescripción de cualquier obligación tributaria y/o accesorios que pudieran derivar de deudas por concepto del aporte del año 2002 y 2004 de conformidad con lo establecido en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido el termino previsto en dicha norma para que opere la prescripción de la obligación tributaria, (..), correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003”.

    Igualmente alega que “mi representada no ha sido notificada de ningún acto que suspenda o interrumpa el plazo de la prescripción, siendo el único el Acta de Fiscalización ratificada mediante la Resolución que se impugna, cuando había transcurrido plenamente el lapso de prescripción establecido en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario”.

    Para decidir este Tribunal observa:

    En el caso concreto, se observa que la contribuyente alegó la prescripción del derecho de la Administración parafiscal de reclamar las obligaciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2002 hasta 2003, por considerar que ya había transcurrido el lapso para su exigibilidad.

    En conexión a lo indicado, el Tribunal aprecia que la causa objeto de examen se refiere a la obligación tributaria derivada del aporte al Fondo Obligatorio de Vivienda y Habita, y por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria a los efectos de la prescripción se computará a partir del mes siguiente en que se produjo el hecho imponible.

    Al respecto, observa quien sentencia que, tal como lo ha establecido reiteradamente nuestro M.T.d.J., criterio seguido por este Tribunal mediante la presente sentencia, la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo Obligatorio de Vivienda y Habita es tributaria, resultando aplicable el Código Orgánico Tributario del año 2001 el cual prevé la institución de la prescripción como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios.

    Así, en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevén dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias de la manera siguiente:

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1.-El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    (omissis)

    .

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  10. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  11. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  12. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  13. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  14. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad”.

    Asimismo, a los fines de computar dicho lapso y considerando que el tributo de autos es de liquidación periódica, el artículo 60 del citado Código, dispone lo siguiente:

    …Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo…

    En el caso de autos a efectos de realizar el cómputo de la prescripción, quien sentencia considera pertinente discriminar los períodos objeto de examen de la manera siguiente:

    Periodo coincidente con el año 2002

  15. En el mes de enero de 2002, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de febrero de 2002 y vencería el 1° de febrero de 2006

  16. En el mes de febrero de 2002, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de marzo de 2002 y vencería el 1° de marzo de 2006

  17. En el mes de marzo de 2002, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de abril de 2002 y vencería el 1° de abril de 2006

  18. En el mes de abril de 2002, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de mayo de 2002 y vencería el 1° de mayo de 2006

  19. En el mes de mayo de 2002, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de junio de 2002 y vencería el 1° de junio de 2006

  20. En el mes de junio de 2002, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de julio de 2002 y vencería el 1° de julio de 2006

  21. En el mes de julio de 2002, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de agosto de 2002 y vencería el 1° de agosto de 2006

  22. En el mes de agosto de 2002, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de septiembre de 2002 y vencería el 1° de septiembre de 2006

  23. En el mes de septiembre de 2002, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2002 y vencería el 1° de octubre de 2006

  24. En el mes de octubre de 2002, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de noviembre de 2002 y vencería el 1° de noviembre de 2006

  25. En el mes de noviembre de 2002, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de diciembre de 2002 y vencería el 1° de diciembre de 2006

  26. En el mes de diciembre de 2002, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 2003 y vencería el 1° de enero de 2007

  27. - Periodo coincidente con el año 2003

  28. En el mes de enero de 2003, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de febrero de 2003 y vencería el 1° de febrero de 2007

  29. En el mes de febrero de 2003, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de marzo de 2003 y vencería el 1° de marzo de 2007

  30. En el mes de marzo de 2003, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de abril de 2003 y vencería el 1° de abril de 2007

  31. En el mes de abril de 2003, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de mayo de 2003 y vencería el 1° de mayo de 2007

  32. En el mes de mayo de 2003, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de junio de 2003 y vencería el 1° de junio de 2007

  33. En el mes de junio de 2003, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de julio de 2003 y vencería el 1° de julio de 2007

  34. En el mes de julio de 2003, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de agosto de 2003 y vencería el 1° de agosto de 2007

  35. En el mes de agosto de 2003, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de septiembre de 2002 y vencería el 1° de septiembre de 2007

  36. En el mes de septiembre de 2003, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2003 y vencería el 1° de octubre de 2007

  37. En el mes de octubre de 2003, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de noviembre de 2003 y vencería el 1° de noviembre de 2007

  38. En el mes de noviembre de 2003, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de diciembre de 2003 y vencería el 1° de diciembre de 2007

  39. En el mes de diciembre de 2003, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 2004 y vencería el 1° de enero de 2008

    Visto el análisis anterior este Tribunal debe concluir que: desde febrero de 2002, fecha en que se inició el lapso de prescripción del aporte correspondiente al mes de enero de 2002 y subsiguientes meses correspondientes al año 2002, y desde 1° de febrero de 2003 fecha en que se inició el lapso de prescripción del aporte correspondiente al mes de enero de 2003 y subsiguientes meses correspondientes al año 2003 hasta el 27-05-2008, oportunidad en la que fue levantada el Acta de Fiscalización Nro. 01, transcurrieron más de cuatro (4) años, sin que se constatara supuesto alguno de interrupción o suspensión de la prescripción establecidos en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de los períodos impositivos coincidentes con los meses de enero 2002 hasta diciembre de 2003. Así se declara.

  40. - Determinar si hubo ausencia del procedimiento legalmente establecido.

    Alega la contribuyente que “ni la ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat ni la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establecen un procedimiento aplicable para fiscalizar a los contribuyentes por el cumplimiento del pago de aportes por contribución de política habitacional”. Considera además que el BANAVIH para fiscalizar a los Patronos en el cumplimiento del pago de las contribuciones por régimen prestacional de vivienda y habitad debe aplicar, según su decir, el Código Orgánico Tributario.

    Así mismo considera que el BANAVIH desde el inicio del procedimiento nunca se rigió por el Código Orgánico Tributario; expone que cumplió con el deber formal de acreditar a un funcionario y autorizarlo para realizar la fiscalización, pero todo lo demás ordenado en el Código Orgánico Tributario fue omitido.

    Para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    De autos se desprende que la presente controversia versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que conforme al Código Orgánico Tributario, debe ser resuelta siguiendo los principios y normas contenidos en dicho instrumento, igualmente se observa que la causa tiene su origen en las objeciones formuladas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en relación con la contribución parafiscal de aporte habitacional establecida en cabeza de trabajadores y patronos por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; criterio este reiterado en jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. en Sala Político Administrativa.

    Ahora bien, visto los alegatos formulados por los apoderados de la contribuyente este Tribunal considera pertinente advertir que en otras oportunidades se ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, así, el debido proceso comprende el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias.

    En este orden de ideas, de la lectura de las actas procesales, se observa, “NOTIFICACIÓN DE VISITA DE FISCALIZACIÓN”, desprendiéndose del mismo la firma ilegible del ciudadano Richad Velzquez en representación de la Empresa. Del mismo modo, al folio 76 del Expediente Judicial se desprende “ACTA DE FISCALIZACION” No 1 de fecha 27-05-2008 del cual se observa la siguiente lectura: “Concluida la fiscalización se levanta la presente acta, la cual firman en señal de conformidad” observándose una firma ilegible y el nombre del Ciudadano Karlys Godox identificada con la Cedula de Identidad No 6676628 quien firma como representante de la Empresa.

    Visto lo anterior, considera esta Instancia Judicial que el procedimiento administrativo llevado por la Administración Parafiscal estuvo orientado a la formación de la voluntad de la Administración, tomando en cuenta los resultados vertidos en el Acta Fiscal; igualmente se observa que la contribuyente conoce el contenido de los actos administrativos dictados por el BANAVIH, así como los mecanismos recursivos que procedían en su contra y defenderse con los argumentos que estimó pertinentes, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la contribuyente en relación a la inexistencia de procedimiento legalmente establecido, así como la violación al debido proceso denunciado,. Así se declara.

  41. - Determinar si la Resolución Impugnada adolece del vicio de inmotivación, del falso supuesto de derecho y violación del derecho a la defensa.

    Alega la contribuyente que el acto recurrido solo se limita textualmente a ratificar en todas sus partes la fiscalización realizada contenida en el acta fiscal No 01, igualmente expone que ni en el acto recurrido ni en el Acta Fiscal explica como llega al determinar la diferencia de aportes.

    Para decidir observa el tribunal que la recurrente en su escrito, fundamenta su pretensión en el vicio de inmotivación así como del falso supuesto, en este sentido, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto; en el presente caso la contribuyente alega la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, lo cual es contrario a la doctrina de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, ya que a través de criterios reiterados, se ha determinado que resulta incoherente señalar tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto conjuntamente, en consecuencia con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal considera improcedente el argumento de inmotivación de los actos impugnados. Así se declara.

    En relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado alega la contribuyente que “solicito la aplicación preferente del articulo 133 de la ley Orgánica del Trabajo por cuanto consideramos que esta es la Ley marco de las relaciones laborales. (…) el limite allí impuesto solo podía ser derogado expresamente por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y no lo hizo, de allí que la contribución exigida en el articulo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat no puede ser calculada de acuerdo al ingreso total mensual devengado por el trabajador sino de acuerdo a su salario normal.

    Para entrar a decidir considera quien decide revisar el contenido de la Resolución No 461 de fecha 29 de octubre de 2008, de la misma se desprende: “ de la revisión efectuada a la documentación presentada por la empresa fiscalizada, se pudo evidenciar que la misma no efectúo los aportes correspondiente previstos en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad con el articulo 172, al no tomar en consideración íntegramente el ingreso total mensual como base de calculo para determinar los porcentajes que se deben tomar en cuenta para el aporte de política habitacional”

    Del mismo modo se desprende que la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat resuelve ratificar el contenido del Acta de Fiscalización No 01 de fecha 27-05-2008 y en consecuencia notifica a la empresa SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., que la deuda por las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. f. 125.876,79), igualmente establece por concepto de dividendos la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs, F. 33.246,68), dando un monto total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 159.123,47).

    En consideración a lo antes expuesto es importante establecer el contenido de los artículos 171, 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No. 38.204, de fecha 08 de junio de 2005, los cuales disponen:

    Artículo 171.- El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estará constituido patrimonialmente por las cuentas de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador y se incrementará por el crecimiento neto de estas cuentas.

    Artículo 172.- La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

  42. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al 3% del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador…

    Artículo 173.- La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector público como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual. Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento (…)

    De los artículos antes descritos se observa que en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, se estableció un Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda constituido patrimonialmente por las cuentas de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador, cuya cuenta de ahorro individual reflejara el ahorro habitacional del trabajador desde la fecha inicial de su incorporación. Así mismo, se desprende el procedimiento a seguir por parte del empleador a los fines del aporte mensual, indicando para tales efectos que los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

    Ahora bien, observa quien sentencia que la controversia se concreta en la determinación de la expresión “ingreso total mensual” del trabajador bajo relación de dependencia, contenido en el articulo 172 numeral 1º por cuanto, según la administración, a este concepto debe incluirse las utilidades bonificaciones, horas extras y vacaciones, en este sentido es importante remitirnos al contenido del articulo 133 de la Ley del Trabajo en sus parágrafos segundo y cuarto el cual establece:

    Articulo 133

    (…) Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    [Omissis]

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo. [Omissis]

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó

    . [Omissis]

    De la norma anteriormente expuesta se desprende el concepto de salario normal así observamos que el mismo esta integrado por la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial, del mismo modo establece que cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia en Sentencia No 00153 de fecha 09-02-2011 ha establecido lo siguiente:

    …esta M.I. en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., entre otras).

    En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).

    De la sentencia antes descrita se observa que nuestro M.T.d.J. ha fijado criterio jurisprudencial respecto a que las utilidades no forman parte del salario normal, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, dependiendo de que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

    También considera la Sala, en la sentencia citada, que deben excluirse del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción.

    Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, en interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta estableció:

    (…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

    Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…), la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide

    .

    Se desprende de la sentencia citada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Visto los criterios jurisprudenciales antes citados, las normas descritas y el carácter vinculante del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., considera esta Sentenciadora que el término ingreso total mensual contenido en el Artículo 172, numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, debe ser interpretado por parte del Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat (BANAVIH) a los fines de su aplicación, conforme al contenido establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta su carácter de Ley marco de la seguridad social, en armonía con los principios constitucionales de capacidad económica y de prohibición de efectos confiscatorios de los tributos, y que se concretan en la aplicación de la noción de salario normal, atendiendo al carácter vinculante de la interpretación que realizo la Sala Constitucional en la Sentencia antes citada; en consecuencia, se declara con lugar el alegato de falso supuesto de derecho relacionado con este punto formulado por la contribuyente y se determina como base imponible para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), el salario normal del trabajador excluyendo a tales efectos las utilidades y otros conceptos no regulares ni permanentes que no forman parte del salario normal . Así se declara.

    En cuanto a los rendimientos a pagar sobre aportes omitidos, observa este Tribunal que en atención a la declaratoria de improcedencia de la diferencia de aportes exigida en el acto recurrido, los accesorios de la obligación principal deben ser declarados igualmente improcedentes. Así se decide

    En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal ordena en consecuencia, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) hacer los ajustes respectivos según lo expuesto en la presente Sentencia. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado J.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107059, actuando en su condición de apoderado de la sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ESPECTACULOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11-06-1964, bajo el N° 54, Tomo 17-A, contra el Acto Administrativo contenido en la decisión identificada con el No 0461 de fecha 06-11 y el Acta de Fiscalización Nº 1, de fecha 27-05-2008 emitidas por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio de Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara con lugar el falso supuesto de derecho denunciado por la contribuyente y en consecuencia se determina como base imponible para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), el salario normal del trabajador excluyendo a tales efectos las utilidades y otros conceptos no regulares ni permanentes que no forman parte del salario normal, de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.

SEGUNDO

Se declara nula y sin efecto legal alguno el Acto Administrativo contenido en la decisión identificada con el No 0461 de fecha 29-10-2008 y el Acta de Fiscalización Nº 1, de fecha 27-05-2008 emitidas por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio de Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, a cargo de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ESPECTACULOS S.A., en lo que respecta a las diferencias no depositadas ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. f. 125.876,79), y la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs, F. 33.246,68) por concepto de dividendos

CUARTO

Se ordena al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) hacer los ajustes respectivos según lo expuesto en la presente Sentencia

CUARTO

Se declara la prescripción de los períodos impositivos coincidentes con los meses de enero 2002 hasta diciembre de 2003.

COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de que no fueron declaradas procedentes todas las pretensiones de la contribuyente, y en relación al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Contra esta sentencia procede interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese oficio

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000201 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2008-000835

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