Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑOS Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.566

El presente asunto trata del juicio que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN accionara el abogado A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.644.167 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.719, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA M. G. DE IMPORTACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de mayo de 1.982, anotada bajo el N° 85 Tomo 130-A, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE VIDRIOS ROVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 3 de noviembre de 2.006 bajo el N° 45 Tomo 24-A, representada por su Presidente ciudadano A.H.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.066, con domicilio en la Urbanización Altos de Paramillo manzana 14 parcela P.B., Palo Gordo Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Conoce esta Alzada el presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por la representación judicial de la parte demandante en fecha 05 de agosto de 2.011, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2.011 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ PERIMIDA LA INSTANCIA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta de las actuaciones procesales remitidas por el a quo que:

A los folios 1 al 2 corre libelo de demanda de cobro de bolívares vía intimación junto con sus respectivos anexos (folios 3 al 62), presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado A.J.P..

Por auto de admisión de fecha 02 de julio de 2.010, suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia por el territorio en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta misma Circunscripción Judicial (folios 63 y 64).

En fecha 2 de agosto de 2.010 mediante auto el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretándose por una parte, la intimación de la parte demandada la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE VIDRIOS ROVI C.A., en la persona de su Presidente A.H.R.G. y por otra parte, medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la intimada. Se instó a la parte actora a suministrar al alguacil el medio de transporte para la práctica de la intimación de la parte demandada y el pago de los fotostatos a fin de elaborar las boletas de citación (folios 66 al 67).

El 17 de febrero de 2.011 el Juzgado Superior Segundo en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la apelación y declaró inadmisible la reforma de la demanda. En consecuencia, quedó modificada la decisión de fecha 22 de octubre de 2.010 (folios 142 al 147).

El 20 de julio de 2.011 el abogado A.P. con el carácter acreditado en autos solicitó se libre boleta de citación al ciudadano A.H.R.G. quien actúa como presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE VIDRIOS ROVI C.A. (folio 152).

En fecha 28 de julio de 2.011 el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del estado Táchira declaró perimida la instancia. (folios 153 al 156).

El 05 de agosto de 2.011 el abogado A.J.P. apeló de la decisión de fecha 28 de julio de 2.011 (folio 157). Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.011 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 158).

En fecha 11 de octubre de 2.011 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.566. En la misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones (folios 160 y 161).

En fecha 27 de octubre de 2.011 se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, por lo que la causa entró en lapso para sentenciar.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora abogado A.J.P., versa sobre la decisión del a quo que declaró de oficio perimida la instancia.

El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:

…de las actas procesales consta que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley y la jurisprudencia para evitar que ocurriera en la presente causa la Perención de la Instancia, observándose que la demanda fue admitida el 02 de agosto de 2.010, y no cursa en autos diligencia alguna en la que ponga a disposición del alguacil el medio de transporte o recursos necesarios para lograr la práctica de la intimación de la parte demandada, siendo hasta el 20 de julio de 2.011, en la que solicita se libre boleta de citación, vale decir, después de que han transcurrido más de treinta (30) días sin gestionar la intimación, lo cual irremediablemente se traduce en la Perención de la Instancia, habida cuenta de que la misma opera de pleno derecho…, no acuerda lo solicitado por la parte demandante en el sentido de que se libre boleta de citación a la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia declara Perimida la Instancia…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

Planteada de esta forma la presente controversia, esta Alzada para decidir observa:

.-Que la demanda fue admitida el 02 de agosto de 2.010 (folios 66 y 67).

.- Que el 27 de septiembre de 2.010 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, A.B., F.F. y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se constituyó a los fines de practicar embargo preventivo sobre bienes de la demandada, acto que suspendió a requerimiento del apoderado actor, y en el cual notificó a la Vice Presidenta de “COMERCIALIZADORA DE VIDRIOS ROVI C.A.”, R.O.R.O..

.- Mediante diligencia del 20 de julio de 2.011 el representante judicial de la parte demandante solicitó librar boleta de citación al ciudadano A.H.R.G. quien actúa como presidente de la COMERCIALIZADORA DE VIDRIOS ROVI C.A. (folio 152).

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

. (Negritas de esta sentenciadora).

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.

En este orden de ideas, el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto en dicho fallo se dispuso:

…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Siguiendo el mismo orden de ideas, en sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se estableció lo siguiente:

…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir; que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De la revisión de las actas que conforma el expediente, se puede evidenciar que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el 2 de agosto de 2.010, el actor no cumplió con su obligación de impulsar la elaboración de la compulsa de citación y boleta de intimación ni puso en conocimiento del órgano jurisdiccional la disponibilidad de los medios necesarios para el traslado del alguacil, quien ante la falta del impulso del actor, tampoco hizo constar en el expediente que los gastos de traslado le fueron sufragados; lo que denota la falta de impulso procesal, y que se materializa al haber diligenciado pidiendo que se librara la boleta de citación del demandado en fecha 20 de julio de 2.011, once (11) meses después del auto de admisión.

Finalmente, en el caso de auto, el apelante (en escrito extemporáneo por tardío en esta alzada, pues no presentó informes en su oportunidad legal), alegó que operó en el asunto de marras la intimación tácita, por haber estado presente la Vice Presidenta de la compañía demandada en el acto embargo preventivo.

No obstante la extemporaneidad del aludido alegato, considera esta operadora de justicia útil señalar que no procede la intimación tácita por el hecho de encontrarse presente en el acto de embargo preventivo el demandado, ya que en la práctica de la medida cautelar el intimado no recibió la orden expresa de pago que contiene una sentencia en su contra y cuya recepción a su vez le hace saber los lapsos para que actúe, pues tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 973 del 26 de mayo de 2.005, dictada en el expediente N° 07-2743:

…Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal y como se deriva del artículo 649 de Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular debido a la esencia del proceso monitorio – el decreto de intimación.

Por ello considera la Sala que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal y como resulta del acta de embargo que cursa en autos…

.

Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, en el caso sub litis operó la perención breve a que alude el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2.011 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, levántese la medida de embargo preventivo decretada en fecha 2 de agosto de 2.010, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 28 de julio de 2.011 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.566, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/patty

Exp. 2566.-

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