Decisión nº PJ0072014000344 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000666

De una revisión efectuada a las actas del proceso, se desprende que en fecha 10 de octubre de 2014, siendo la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta, los abogados E.T.S. y A.V.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente, actuando en representación de la parte actora, SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., impugnaron el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, de fecha 22 de abril de 2014, anotado bajo el N° 3, Tomo 45 de los Libros respectivos, el cual, fue traído a los autos por la representación judicial de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., aduciendo a tal efecto que el mismo no llena los requisitos mínimos de validez que, conforme a la ley, debe poseer un mandato para que pueda surtir plenos efectos legales. En razón de ello solicitan se considere insuficiente el aludido poder.

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2014, los abogados G.d.J.G. y J.R.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 71.182 y 112.077, respectivamente, actuando en nombre de PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., solicitaron a este Tribunal se desestimen los alegatos de su contraparte y de igual manera promovieron prueba de cotejo con arreglo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada de esta manera la controversia surgida sobre el instrumento anexado a las actas del expediente, considera prudente este Tribunal dejar asentado que en lo referente a la oportunidad que tiene la actora de impugnar el poder presentado por la demandada se ha venido pronunciado nuestro más alto tribunal de justicia, tal como se desprende del fallo dictado en Sala Político Administrativa, sentencia N° 02628 de fecha 22-11-2006, donde se explicó:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…

(Énfasis añadido).

Con base a la jurisprudencia anterior este Tribunal considera que, sin lugar a una interpretación distinta, la parte accionante presentó su impugnación mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014, sin embargo, no escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgado que, antes de tal actuación, los abogados que representan a la actora-reconvenida, presentaron diligencias de fechas 02 y 03 de octubre de 2014, de las que no se observa medio de ataque alguno contra el instrumento poder aludido, en tal razón, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito aplicado al caso sub examen en forma analógica y haciéndolo suyo este Tribunal, considera que la impugnación ejercida es IMPROCEDENTE dada la intempestividad de la misma y ASÍ SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de octubre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró el anterior auto, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000666

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