Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Abril de 2015

205º y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C. A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12-08-1993, bajo el Nº 26, Tomo 69-A-Pro y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C. A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12-04-2000, bajo el Nº 70, Tomo 17-A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero del 1996, bajo el Nro 65, Tomo 18-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.T.S. y A.V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. D`APOLLO, G.D.J.G. Y G.F.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692, 71.182 y 112.356, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 30-09-2014, siendo admitida el día 13-10-2014, consta de autos que el representante judicial de la demandada sociedad mercantil se dio expresamente por citado en fecha 20-10-2014 (folio 381), consignando instrumento poder que acredita su representación otorgado mediante sustitución por ante la Notaría Pública Trigésima Séptimo de Caracas, en fecha 22/04/2014, inserto bajo el No. 03, tomo 45, folios 11 al 14 (folio 383 al 387).

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de alegatos consignado en fecha 04-11-2014 (folio 393 al 394 de la pieza 1), adujo que la sustitución de poder en la que acreditan su representación los apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil carecen de las formalidades establecidas en los artículos 155 y 162 del Código Procesal Civil, ya que a su decir, durante el acto de sustitución ante la Notaría Pública se omitió indicar en el cuerpo del poder que se sustituyó y en la respectiva nota de autenticación los datos de las gacetas, libros o registros que acreditan la representación de la persona jurídica demandada (folio 394).

II

MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre la insuficiencia del poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada formulado por el apoderado actor, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

En palabras del abogado accionante E.T.S., el poder inserto a los autos (folios 382 al 387) no llena los requisitos mínimos de validez que conforme a la ley debe poseer un mandato para surtir los efectos legales necesarios en el proceso y en base a ello, peticiona se declare la insuficiente de tal mandato.

Ahora bien, considera aquí decide, en primer lugar, que ante esta situación procesal surgida en juicio debió dictarse con antelación un auto para sanear el proceso y decidir sobre la procedencia en derecho o no de la petición formulada por la parte demandante y de esta manera darle una respuesta inmediata a las partes. En segundo lugar, es importante señalar que en ¬principio, las actuaciones judiciales efectuadas por los abogados que alegan venir al proceso en representación de la persona jurídica demandada, deben tenerse como validas, ya que la parte actora no impugnó el poder de su antagonista jurídico en la forma indicada en el artículo 156 CPC; pues en efecto, no consta en autos que haya solicitado de manera expresa y clara la exhibición de aquellos documentos que según la norma legal, debieran ser exhibidos al funcionario notarial al momento del otorgamiento del poder y que en consecuencia, deberían ser exhibidos en esta sede judicial para su análisis por parte de la representación judicial quejosa, en este caso, la parte demandante.

En consecuencia, este Juzgador debe negar el pedimento formulado por la representación judicial demandante alusivo a la desestimación o insuficiencia del poder aportado al proceso por la parte demandada. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se declara SUFICIENTE el poder consignado al proceso por los abogados J.E. D`APOLLO, G.D.J.G. y G.F.A., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., que acredita su representación ya que la parte actora no solicitó la exhibición conforme lo establecido en el art. 156 CPC.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de abril del 2015. Año 205º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

LAPG/CD/AS.

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