Decisión nº 1137 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1137

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000027

ASUNTO ANTIGUO: 1075

VISTOS

con informes por parte de la contribuyente.

En fecha 2 de mayo de 1994, el abogado R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.022.089, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente SURAMERICANA DE REFRACTARIOS, C.A. (SARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 21, Tomo A N°. 119, de fecha 26 de julio de 1991 e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00202371-6, asistido por el abogado Bassam Souki Bou, titular de la cédula de identidad N°. V-8.919.706, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.677, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución identificada con las siglas y números N° HCF-SA-PEFC-1367 de fecha 19 de octubre de 1993 y Planilla de Liquidación N° 08-10-64-000009 de fecha 28 de enero de 1994, por las cantidades de Bs. 1.317.109,37, 1.382.964,84 y 815.290,70 por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente, por un monto total de TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.515.364,91 emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

Posteriormente en fecha 17 de febrero de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta la Resolución Nº HGJT-A-66, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HCF-SA-PEFC-1367 de fecha 19 de octubre de 1993.

El 13 de marzo de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 18 de marzo de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1075, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente SURAMERICANA DE REFRACTARIOS, C.A. (SARCA).

Así, el ciudadano Contralor General de la República, fue notificado en fecha 20 de abril de 1998, el Procurador General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) fueron notificadas en fecha 21 de abril de 1998, siendo consignadas las respectivas boletas el 5 de mayo de 1998.

En fecha 28 de julio de 1998, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en la cual se hace constar que no se practicó la notificación de la contribuyente SURAMERICANA DE REFRACTARIOS, C.A. (SARCA).

Mediante auto de fecha 30 de julio de 1998, se ordenó agregar la comisión recibida del Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.

En fecha 8 de diciembre de 1998, la abogada A.S., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó diligencia solicitando al Tribunal la notificación SURAMERICANA DE REFRACTARIOS, C.A. (SARCA), por cartel de prensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de diciembre de 1998, el tribunal concedió un término de 15 días de despacho, contados a partir de la publicación del Cartel, para la notificación de la contribuyente SURAMERICANA DE REFRACTARIOS, C.A. (SARCA).

En fecha 6 de abril de 1999, el abogado J.A.C.V., actuando como representante del Fisco Nacional, consignó mediante diligencia copia del ejemplar del diario El Universal, en el cual fue publicado el cartel de notificación.

Mediante de sentencia interlocutoria N° 61/99 de fecha 14 de mayo de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 1999, se declara la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 2 de agosto de 1999, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió a promover pruebas y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 29 de septiembre de 1999, la abogada I.G.G., titular de la cédula de identidad No V- 6.515.608, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 47.673, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes y en fecha 30 de septiembre de 1999, se ordenó agregar el referido escrito, fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho, previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran las observaciones de los Informes presentados.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 1999, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 13 de abril de 2005, el abogado F.S., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República General, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 21 de noviembre de 2006 y 24 de septiembre de 2008, la abogada D.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia que se sirva dictar sentencia en la presente causa y consignó documento poder donde acredita su representación.

En fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal se avocó a la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Mediante acta de reparo N° HCF-FJCSF-03-01 de fecha 9 septiembre de 1987, levantada a la contribuyente accionante, para el ejercicio comprendido entre el 01-01-87 y el 31-12-87, se estableció una diferencia en la renta determinada por la contribuyente a través de la declaración de rentas N° 000949 presentada en fecha 24 de marzo de 1988, por el monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 3.663.999,50). Dicha diferencia derivó del rechazo de la deducción que pretendía efectuar la contribuyente por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.350.594,50), por enterar extemporáneamente el impuesto retenido (artículo 24 del Decreto N° 1506), y también por el rechazo efectuado a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.313.405,00), declarada como pérdida de explotación de años anteriores, para el ejercicio 01/01/86 al 31/12/86.

Estos reparos fueron confirmados mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1367 de fecha 19 de octubre de 1993, procediéndose a emitir la respectiva planilla de liquidación por un monto total de TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 3.515.364,91), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, multa e intereses moratorios.

En fecha 2 de marzo de 1994, el ciudadano R.M.C., titular de la cédula de identidad No 3.022.089, en su carácter de presidente de la contribuyente SURAMERICANA DE REFRACTARIOS, C.A. (SARCA), asistido por el abogado Bassam Souki Bou, titular de la cédula de identidad N°. V-8.919.706, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.677, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la resolución ut supra.

En fecha 17 de febrero de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), dictó la Resolución HGJT-A-66, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente alega en su escrito recursorio Incompetencia, señalando que “los tribunales superiores en lo contencioso tributario en sentencia, han declarado la incompetencia de los funcionarios fiscales de rentas adscritos a la Dirección de Control Fiscal por las razones: a) El Director de Control Fiscal no tiene atribuciones generales de fiscalizar a cualquier contribuyente y emitir la resolución culminatoria del sumario, en los casos de reparos a contribuyentes no clasificados como contribuyentes especiales, por cuanto sus atribuciones de fiscalización están restringidas tanto en el reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas del 04-04-86 en su artículo en su artículo 27 numeral 2 y en el artículo 106 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1986, aplicable al ejercicio investigado, es decir, que la fiscalización solamente se practicará en aquellos casos que especialmente señala el Director General Sectorial de Rentas, que serían los contribuyentes le corresponde, en virtud que el control fiscal operativos, vale decir, investigaciones fiscales sobre los contribuyentes y la determinación de sus obligaciones tributarias, están atribuidas a las administraciones regionales de Hacienda establecidas en el artículo 81 numerales 1 y 21 y artículo 90 numerales 1, 9 y 11 del citado reglamento”.

Por otra parte, alega falta absoluta de motivación, señalando que con “relación a la prescripción de la sanción solicitada en el escrito de descargos, de conformidad con el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario del 31-01-83, en la resolución del sumario administrativo recurrido no existe pronunciamiento alguno sobre la prescripción solicitada, lo cual vicia el acto de nulidad por carecer de absoluta motivación”. Igualmente en cuanto al rechazo de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.313.405,00), por concepto de pérdida de explotación de años anteriores, destaca que “la administración en su resolución simplemente se limita a decir que se rechaza esta cantidad porque fueron confirmadas mediante resolución emanada de esta Dirección, sin identificar la aludida Resolución, así como tampoco menciona en forma breve el motivo de su conformación”.

Respecto a los intereses moratorios, aduce que al no existir un crédito representado en una cantidad liquida y exigible, de plazo vencido no puede pretenderse cobrar intereses moratorios, además no puede hablarse de mora, sin haberse fijado un plazo dentro del cual se debió proceder a cumplir con la obligación tributaria, plazo que debe ser determinado de manera cierta y con arreglo a las normas legales pertinentes, el cual debe tratarse de un crédito tributario liquido, de plazo para su pago, de haberse notificado al sujeto pasivo obligado y que dicho plazo esté vencido, por lo tanto son improcedentes los intereses moratorios calculados en la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 815.290,70).”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte, la representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Señala que “la figura contemplada en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, participa de algunos de estos elementos, pues también produce la extinción del procedimiento, se permite conservar las pruebas evacuadas y puede iniciarse de nuevo dicho procedimiento, pero se diferencia fundamentalmente en que se genera por la inactividad de la administración. Por su parte, la caducidad siempre está vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y una vez vencido el mismo, ya no puede ser ejercido. Se caracteriza por ser un término fatal que no esta sujeto a interrupción ni a suspensión y no puede prorrogarse ni aún por expresa voluntad de las partes que intervienen en la relación obligacional. Por su parte, el plazo contemplado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, también es un término fatal, que no puede ser interrumpido, pero su vencimiento no genera las mismas consecuencias que la caducidad porque su vencimiento no afecta la facultad que tiene la administración para iniciar un nuevo procedimiento sumario”.

Aduce “que al precisar cuales son los efectos que tiene el vencimiento del término contemplado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, sin que la administración haya notificado validamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo al contribuyente, no debemos olvidar que los mismos no deben confundirse con los efectos legales surtidos en la oportunidad en que fue dictada el acta fiscal que le dio inicio al procedimiento del sumario administrativo. En efecto, si el Acta Fiscal fue emitida de conformidad con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Tributario, es decir, los contemplados en el artículo 149 ejusdem, para la resolución culminatoria del Sumario, aplicables por disposición del artículo 144 del mismo Código, surtió todos sus efectos legales, pues permitió a la contribuyente enterarse de la pretensión fiscal de la Administración Tributaria y se materializó la manifestación de voluntad de la misma administración de determinar la obligación tributaria y, por ende, de exigir el cumplimiento del Crédito Fiscal”.

En este sentido asevera que “es forzoso concluir que como el Acta Fiscal fue dictada por un funcionario competente con arreglo a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, si interrumpió que se había iniciado tanto desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que produjo el hecho imponible (1°-1-88), como desde el día siguiente a la fecha presentación de la declaración de la rentas (24-3-88) efectuada por la contribuyente correspondiente a dicho ejercicio. Esto es así, porque el lapso prescriptivo de cuatro (4) años contemplado en el artículo 51 Código Orgánico Tributario que había empezado a transcurrir desde el primero (1°) de enero de 1988) (de acuerdo con el artículo 53, ejusdem), se interrumpió el 24 de marzo de 1988 como consecuencia de la presentación de la declaración efectuada por la contribuyente y el principal efecto de esta interrupción no es otro que el inicio de un nuevo lapso prescriptivo de cuatro (4) años. Dicho efecto se materializó el día siguiente a este evento, es decir, volvió a comenzar de nuevo el lapso prescriptivo de cuatro (4) años que quedó interrumpido en la misma fecha de notificación del Acta Fiscal N° HCF-FICSF-03-01, vale decir, el 9 de septiembre de 1991, por lo que el día posterior, otra vez empezó el lapso de prescripción. Sin embargo, este plazo volvió a interrumpirse cuando se notificó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1367 el 4 de abril de 1994. Al interponer el recurso jerárquico el 02 de mayo de 1994 contra esta última Resolución, se suspende el curso de la prescripción que había comenzado a transcurrir el 5 de abril de 1994, por el período de hasta sesenta (60) días después de transcurridos los cuatro (4) meses que tiene la administración para su decisión. Es decir, para el 2 de mayo, habían transcurrido 28 días del lapso de cuatro (4) años, lapso que quedó suspendido hasta el veintiocho (28) de noviembre de 1994, fecha en la cual la prescripción retomó su curso, para concluir el 31 de octubre de 1998, siempre que dicho lapso no se vea interrumpido nuevamente, pero el diecisiete (17) de febrero de 1998, fue dictada la resolución que decidió el recurso jerárquico interpuesto, y con la notificación de dicha decisión, nuevamente se interrumpió el curso de la prescripción“.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados, de los argumentos expuestos por el representante legal de la empresa accionante y del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acta fiscal y la resolución culminatoria del sumario administrativo surten plenos efectos legales a los fines de constituir un medio interruptivo de prescripción.

ii) si operó la prescripción de la obligación tributaria correspondiente al ejercicio fiscal 1987.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1999, el cual cursa en el folio 128 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 04 de abril de 1994, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1367 de fecha 19 de octubre de 1993, con relación al período fiscal comprendido desde el 01-01-87 al 31-01-87, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición en fecha 2 de mayo de 1994, del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la resolución ut supra, el cual fue recibido en esta jurisdicción en fecha 13 de marzo de 1994.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “VISTOS”, en fecha 30 de septiembre de 1999, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso, se declara la causa en estado de sentencia por un lapso de sesenta (60) días de despacho, hasta el día 25/02/2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 26 de febrero de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 26 de febrero de 2000, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 13 de abril de 2005, fecha en la cual, la representación judicial del fisco, solicitó a este tribunal dictar sentencia, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 5 años, 1 mes y 18 días, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria determinada a la contribuyente SURAMERICANA DE REFRACTARIOS, C.A. (SARCA) por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cantidad de TRES MILLOLNES QUINIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.515.364,91), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente SURAMERICANA DE REFRACTARIOS, C.A. (SARCA), mediante la Resolución N° HGJT-A-66 de fecha 17 de febrero de 1998, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-1367 de fecha 19 de octubre de 1993, que determinó la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.515.364,91), por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, para el período fiscal comprendido desde 01/01/1987 al 31/01/1987.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la cotribuyente SURAMERICANA DE REFRACTARIOS, C.A. (SARCA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000027

ASUNTO ANTIGUO: 1075

LMCB/gr.

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