Decisión nº 117-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8355

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2009, el abogado O.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SERVICIO SURAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO, C.A. y AD HOC MEETING CENTER, C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 00012668 de fecha 14 de noviembre de 2008 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 60 que en fecha 26 de enero de 2009, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 6 de abril de 2009, se admitió el recurso, ordenando practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado Superior declaró Procedente la medida cautelar solicitada.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 6 de abril de 2009, fecha en la cual se libraron las notificaciones de la admisión del recurso, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de la parte actora en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de dos (2) años y tres (3) meses, y no correspondiéndole al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Declarada como ha sido la perención de la instancia y en el entendido que en la presente causa se había decretado, a favor del actor, medica cautelar de suspensión de efectos en fecha 28 de mayo de 2009, se deja sin efecto la misma con base a la jurisprudencia y doctrina patria, la cual establece que la tutela cautelar pende indeponiblemente de una acción principal -Penditis Litis. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado O.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SERVICIO SURAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO, C.A. y AD HOC MEETING CENTER, C.A., contra la P.A. Nº 00012668 de fecha 14 de noviembre de 2008 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

SEGUNDO

Se deja sin efecto de la medida cautelar decretada en fecha 28 de mayo de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8355

HSL/rsj

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