Decisión nº 86-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8355

El 22 de enero de 2009, el abogado O.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.487.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.623, obrando con el carácter de apoderada judicial de las empresas SERVICIO SURAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 2005, bajo el Nº 75, Tomo 80-A-CTO, y AD HOC MEETING CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2004, bajo el Nº 87, Tomo 992-A-QTO; interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.00012668, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante el cual reguló el monto del canon de arrendamiento mensual de dos locales comerciales que ocupan en calidad de arrendatarias, identificados con los números y letras 6-C y 8-B, ubicado en los pisos 6 y 8 del Edificio “OFICENTROS COLINAS”. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 06 de abril de 2009 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Por eso afirma que a los fines de su decreto debe el Juez verificar que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que dicha medida procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció el apoderado judicial de la parte recurrente, la presencia en el acto recurrido de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, así como la violación a sus representadas de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, por parte del organismo emisor del acto recurrido, hechos que afirma vician de nulidad la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo solicitó se decrete medida cautelar suspendiendo los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifestó que el requisito referido al fumus boni iuris se deriva del “derecho legitimo que corresponde a su representada en virtud de las razones de nulidad debidamente desarrolladas en este recurso y sustentadas como VICIO DE INMOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consideradas reiteradamente como vicios esenciales de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares, recurso este, que sin su debido ejercicio, permitiría al Ente Administrativo pretender continuar ocasionando un daño patrimonial irreparable [a su] mandante, en su patrimonio, ya que se obligaría a cancelar un canon elevado, fuera de la realidad, no solo por esta causa de daño patrimonial, sino como circunstancia que constituiría un precedente de legitimación de una decisión equivocada por estar fundamentada SIN MOTIVACIÓN.”; y que el periculum in mora existe “y así se evidencia del contenido mismo de la dispositiva de la decisión administrativa, el peligro inminente que aqueja a mis representadas de ocasionarle un perjuicio económico de dimensiones irreparables, por cuanto con el transcurso del tiempo, sin llevar esta decisión errónea a su lugar correspondiente, es decir su revocatoria definitiva POR NULIDAD, se incrementa la suma de dinero que erróneamente se fija.”

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2009, produjo los siguientes instrumentos:

1) Copia simple de la Resolución impugnada.

2) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la empresa SERVICIO SURAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO, C.A.

3) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la empresa AD HOC MEETING CENTER, C.A.

4) Conformidad de uso expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda a la empresa PUBLICIDAD A LA MEDIDA PALM, C.A.

5) Permiso de conformidad de uso emitida por la empresa OFICENTRO COLINAS, C.A., a la empresa PUBLICIDAD A LA MEDIDA, C.A.

6) Plano a escala 1.50 de la Oficina 6-C.

7) Conformidad de uso expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda al local 8-B.

8) Reproducciones fotográficas.

9) Comunicado emitido por la empresa SERVICIO SURAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO, C.A., mediante el cual reclama el mal estado del Edificio.

En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado se deriva a criterio de este Tribunal el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que en el acto administrativo contra el cual se recurre se estableció el valor del inmueble objeto de regulación, sin cumplir previamente la Administración con los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar el valor del inmueble arrendado. Así se decide.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos planteada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto administrativo impugnado y el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble sujeto a regulación, en los montos establecidos por el ente administrativo, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los sumas indebidamente pagadas, en el supuesto de que en definitiva se anule el acto recurrido, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión referida a la medida cautelar solicitada y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia la parte recurrente le ha sido conculcado y cuya tutela se pretende, que la pretensión principal de nulidad fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 6 de abril de 2009; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general); que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para las empresas solicitantes y los efectos que su decreto pueda tener frente a la empresa propietaria del inmueble, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos que a esta la asisten, resultando por ello admisible la medida.

Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado O.G.C., obrando con el carácter de apoderada judicial de las empresas SERVICIO SURAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO C.A. y AD HOC MEETING CENTER, C.A., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No.00012668, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, mediante el cual reguló el monto del canon de arrendamiento mensual de los locales que ocupan las empresas accionantes, durante toda la vigencia del presente juicio, sólo en lo que respecta a la determinación del monto de los cánones de arrendamiento establecido para los referidos inmuebles.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad No.237.764, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.F.479.340,oo), dentro del plazo de treinta (30) días continuos computado desde la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio, a los fines de garantizarle a la mencionada empresa, el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiese llegar a sufrir, en el supuesto de que no prosperase la pretensión principal nulificatoria ejercida. En caso de incumplimiento a la orden contenida en el presente dispositivo, una vez expirado el plazo acordado para constituir la garantía solicitada, se procederá a revocar la medida acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de su publicación en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 a.m. quedó registrada bajo el Nº 86-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

JNM/…

Exp. Nº 8355

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