Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de abril de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 12.795

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: A.C.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.131.462, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.313

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado a los autos

DEMANDADA: A.L.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.187.121

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio M.J.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.631

En fecha 2 de junio de 2010, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 12 de abril de 2011, comparecen la abogada A.C.C.S., asistida de abogado y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.J.M.V., y consignan escrito contentivo de “convenimiento” celebrado entre las partes en el presente juicio.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el 12 de abril de 2011, comparecen la abogada A.C.C.S., asistida de abogado y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.J.M.V., y consignan escrito contentivo de “convenimiento” celebrado entre las partes, en el cual se expresa:

En horas del día doce (12) de abril del 2011, comparecen por antes este despacho la Ciudadana Abogada A.C.C.S., en su condición de demandante e identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio N.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.392.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.841; y el Abogado M.J.M.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.631 con el carácter de apoderado de la parte demandada A.L.S.S., todos de este domicilio, y exponen: Con el objeto de poner fin al presente juicio hemos decidido celebrar el presente convenimiento de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: El demandado A.L.S.S., y por intermedio de su apoderado antes identificado desiste de la apelación que cursa por ante este tribunal bajo el expediente Nº 12.795.- SEGUNDO: El demandante ofrece en venta y así lo acepta la parte demandada el inmueble objeto del presente juicio, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para el momento de la firma del documento de venta respectivo y que a tal efecto se elaborará; DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cancelados en fecha 20 de noviembre del 2011; y CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) para ser cancelados en fecha 20 de febrero del 2012.- TERCERO: Las partes aquí intervinientes convienen expresamente que para garantizar el pago de las cuotas restantes como también los gastos judiciales o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados, el comprador constituirá a favor de la parte demandante Hipoteca Legal de Primer Grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) los cuales incluyen el monto de las cuotas restantes más la cantidad de Noventa Mil Bolívares por los conceptos antes mencionados.- CUARTO: La parte demandada solicita y así lo acepta la demandante que el documento de venta que ha de realizarse en los términos aquí expuestos salga a nombre de la Ciudadana D.A.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.720, y de este domicilio, quien estando presente y debidamente asistida en este acto por el Abogado M.J.M.V., antes identificado, y en su condición de Cónyuge del demandado acepta lo manifestado por el representante de su esposo.- QUINTO: Así mismo, las partes intervinientes en este acto convienen expresamente que el demandado cancelará durante el lapso que dure la cancelación total de la deuda, una cantidad equivalente a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales y como justa compensación en virtud que no se ha estipulado pago de interés alguno al saldo restante de la deuda, para lo cual se emitirán diez (10) letras de cambio a favor de la demandante A.C.C.S., quedando entendido que si el saldo deudor es cancelado antes de la fecha prevista, las letras de cambio pendientes quedarán sin efecto alguno.- SEXTO: Tanto el demandado como el demandante convienen expresamente que cada uno pagará los conceptos de costas incluyendo los Honorarios Profesionales de sus apoderados o abogados asistentes.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al tribunal que dé por terminado el presente juicio, se dicte el decreto de homologación y se ordene el archivo del expediente…

Es necesario para esta alzada advertir, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.

La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el articulo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que en la transacción, el artículo 277 ejusdem presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.

Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.

Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.

En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:

  1. Que exista un litigio pendiente o eventual;

  2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;

  3. Que se establezcan concesiones recíprocas.

La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.

Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, esta alzada verifica que en la diligencia de fecha 12 de abril del 2011 por medio de la cual pretenden poner fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por resolución de un contrato de arrendamiento con opción a compra venta, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

.

Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por la parte demandante personalmente, asistida por el abogado N.M.G. y por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.J.M.V..

En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester verificar si el abogado M.J.M.V. que celebra la transacción en representación de la parte demandada ciudadano A.L.S.S. pose facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este sentido, una vez revisada la facultad del abogado M.J.M.V., en su condición de apoderado del ciudadano A.L.S.S., la cual consta en documento poder inserto a los folios 20 y siguiente del expediente, se observa que efectivamente ostenta la facultad expresa para transigir.

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 12 de abril de 2011 y que corre inserta al folio 85 del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.795

JM/DE/ema.-

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