Decisión nº PJ0022010000018 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana A.C.C.S.. Venezolana, cédula de identidad N°. 4.131.462, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en la Urbanización Campo Alegre, calle Los Almendros, edificio Almond Palace, apartamento 1-B, parroquia San José, aquí de tránsito.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado J.E.B.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 17.612

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: D.M.M.E. y PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 50.429 y 67.527 respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional y otros beneficios laborables

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva y contra la interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en primer lugar, por la abogada A.C.C.S., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 31.313, quien actúa en su propio nombre y derechos, en fecha 16 de marzo de 2010, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de marzo de 2010, y en segundo lugar, por el Apoderado judicial de la demandada, abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 67.527, contra las sentencias tanto definitiva como interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 10 de marzo de 2010.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na A.C.C.S., en fecha 29 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 29 de septiembre de 2008; admitida en fecha 01 de octubre de 2008, con motivo de enfermedad ocupacional y otros beneficios laborables contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); en fecha 02 de abril de 2009, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, quien la remite al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien recibe dicha reforma en fecha 02 de abril de 2009, admitida en fecha 03 de abril de 2009; audiencia preliminar, en fecha 04 de noviembre de 2009, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 11 de enero de 2010, fecha ésta en la cual se da por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 21 de enero de 2010, quien dicta el dispositivo del fallo oral en fecha 03 de marzo de 2010, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 10 de marzo de 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por enfermedad ocupacional y otros beneficios laborales; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-13)

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 28 de julio de 1997, ingresó a prestar servicios profesionales como trabajadora de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), con el cargo de Abogada Especialista B, Grado 29, según tabulador para profesionales

 Que dicha actividad la cumplió hasta el 01 de marzo de 2004, cuando la empresa procedió a pensionarme conforme el plan de jubilación anexo D, por presentar discapacidad total y permanente, según los resultados de la comisión mixta de incapacidad

 Que según el informe emitido por la comisión mixta de incapacidad, fueron diagnosticadas hernias discales: T-13, L-1, L-2, L-3, L-4 y L-5, hemangioma T-12 y L-2, quistes perineurales-multiples-lumbares-sacros y signos de compresión radicular

 Que dicho informe coincide con el emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quienes determinan un porcentaje de discapacidad del 67%

 Que la empresa me indemnizó como una enfermedad común y no de origen ocupacional

 Que la enfermedad fue detectada como ocupacional

 Que efectuó gestiones por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo

 Que en fecha 30 de mayo de 2006, realizó gestiones directamente por ante la empresa, en comunicación recibida por el ciudadano R.A.G.M.

 Que devengó un salario básico de Bs. 1.037.228,60 que representa Bs. F. 1.037,23

 Que devengo un salario integral de Bs. 1.484.391,73 que representa Bs. F. 1.484,39

 Que impugna el monto del salario integral, por cuanto no incluyó el beneficio del tiempo de viaje

 Que reclama una diferencia en el salario integral de Bs. 46,10

 Que el salario integral mensual calculado representa Bs. 50,34

 Que para el momento de su liquidación recibió Bs. 2.443,43 por concepto de tiempo de viaje

 Que demanda la cantidad de Bs. 148.668,08 según los montos que se describen a continuación:

 Indemnización por antigüedad por despido injustificado 150 días

 Indemnización sustitutiva de preaviso, 420 días

 Según la cláusula 46 , anexo C, cuadro de pólizas y seguro de vida en concordancia con la cláusula 20 reclama Bs. 50.000,00

 Según la cláusula 46 de la convención colectiva, reclama un monto de Bs. 50.000,00 equivalente al capital asegurado por discapacidad total y permanente

 Según el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama Bs. 19.975,00

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Convenio Colectivo de Trabajo, números 60, 20, 46, Anexo C; artículos 125, 507 y 571 Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1.133, 1.134, 1159, 1.160 y 1.169 del Código Civil

REFORMA DE LA DEMANDA : ( Folios 43-54)

 Alega la parte actora, que reforma su pretensión, con la inclusión del capitulo cuarto relacionado al porcentaje del 20% por ajuste a la escala salarial, y que ratifica los hechos narrados y los petitorios

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 345-360).

La Apoderada Judicial de la accionada COMPAÑÍA AN0NIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor, como punto previo:

 La prescripción de la acción relativa a la pretensión de indemnización por enfermedad profesional

 La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Como ciertos, y por ende exentos de pruebas, son los siguientes:

 La relación laboral

 La fecha de ingreso: 28 de julio de 1997

 Que en fecha 01 de marzo de 2004, la empresa procedió a pensionarla conforme al plan de jubilación Anexo D, de la Convención Colectiva de Trabajo

 Que la sintomatología se inició en el año 2002

 Que el informe médico de la Comisión Mixta Evaluadora de la empresa coincidió con el diagnostico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

 Que el salario básico mensual para el momento de su liquidación fue de Bs. 1.037.228,60

 Que el salario integral para el momento de su liquidación fue de Bs. 1.484.391,73

 Que la empresa le pago el beneficio de tiempo de viaje

 Que para el momento de su liquidación, la empresa le concedió el beneficio de jubilación y el pago de sus prestaciones sociales

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Que en la presente acción no haya operado la prescripción

 Que la presente acción debe admitirse por reclamo por la vía civil y no laboral

 Niega y rechaza categóricamente la presente acción

 Niega y rechaza que tenga que pagársele una diferencia dineraria por prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional

 Niega y rechaza los cálculos del salario

 Niega y rechaza las indemnizaciones demandadas

 Niega y rechaza que haya sido interrumpida la prescripción de la acción

 Niega y rechaza, el monto demandado

 Niega y rechaza, que deba aplicársele la experticia complementaria colectivo

 Niega y rechaza que se le deba aplicar la contratación colectiva de trabajo del periodo 2006-2008 inaplicable a la demandante en la LOPCYMAT

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 27 al 29 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que los recurrentes, apelan sobre los siguientes hechos:

FUNDAMENTO DE LA APELACION DEL DEMANDANTE RECURRENTE

Delata el recurrente que el motivo de la controversia es la equiparación con un despido injustificado, correspondiéndole la indemnización y la aplicación del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en las cláusulas 63, 19 y 46 de la Convención Colectiva, y la prevista en el artículo 571 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo fundamental es acordar la indemnización como si fuese un despido injustificado y la aplicación de la cláusula 46 por discapacidad total y permanente.

Así mismo, se constata que dicho fundamento de apelación fue refutado por la parte demandada, ejerciéndose el derecho de replica y contrarreplica.

FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Aduce, la recurrente que apelan en primer lugar, básicamente de la totalidad de la sentencia del Tribunal de Juicio, en segundo lugar, de la prescripción de la acción, por cuanto ya había terminado la relación laboral, es eminentemente civil, según la recurrida, en consecuencia se aplica el Código Civil, los artículos 1979 y 1980, los cuales indican una prescripción de 3 años, y no como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto difieren ampliamente en ello, ya que el no conocería la demanda, ya que es laboral, y en consecuencia, se encuentra prescrita para reclamar la indemnización por enfermedad ocupacional, artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada en sentencias reiteradas del TSJ, donde se constata el momento de la enfermedad, tomando en cuenta las pruebas, se señala que el conocimiento de la enfermedad fue en el año 2002; en tercer lugar, en cuanto a las acciones derivadas de la relación de trabajo, también están prescritas, ya que es de un año, no se configura la interrupción alguna de dicha prescripción, en cuarto lugar, de las pruebas por cuanto fueron desconocidas en el dispositivo, y se abrió una incidencia de tacha, de la cual también apelamos, ya que no fueron presentadas prueba alguna, en quinto lugar, que la sentencia es contradictoria, ya que no fueron impugnados ninguno de los aspectos de la parte actora, lo cual no es así, no tomó en cuenta esto en su decisión, y condena en costas a CADAFE, sin considerar las prerrogativas que tiene el estado venezolano.

Así mismo, se constata que dicho fundamento de apelación fue refutado por la parte demandada, ejerciéndose el derecho de replica y contrarreplica.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la indemnización por enfermedad ocupacional y el pago por diferencia de prestaciones sociales, que la demandada le adeuda conforme a la convención colectiva, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la demandada:

 La prescripción de la acción por enfermedad profesional

 La prescripción de la acción por terminación de la relación laboral

 La convención colectiva 2006-2008

 Diferencia de prestaciones sociales

 El salario

 Los montos demandados

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, por consiguiente le corresponde al demandante demostrar que fue interrumpida la prescripción de la acción, y que le es aplicable la convención colectiva de trabajo 2003-2005.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTE

A.C.C.S.

Folios(70-78)

ACCIONADA

Compañía Anónima De Administración y Fomento Eléctrico

(CADAFE)

Folios( 227-236)

Promovidas en el lapso de pruebas:

 Invoca los hechos narrados en el libelo

 Documentales

 Testimonial (promoción de tercero)

 Informes

 Instrumental

 Exhibición

Promovidas en el lapso de pruebas:

 Invoca las defensas de fondo

 Invoca la esencia favorable de los autos

 Documentales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONANTE

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

INVOCA LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

 Observa esta Alzada, que respecto a los alegatos previos opuestos por la demandante, los mismo no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 79 al 112 copias fotostáticas certificadas de actuaciones emitidas por la vía administrativa, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, mediante la cual la actora realizó gestiones a los fines de la aplicación de la convención colectiva; observa esta Alzada, que evidentemente se tratan de actuaciones administrativas referidas a reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios. Así se establece.-

 Cursa del folio 113 al 182, ejemplar contentivo de Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2003-2005; observa esta Alzada: Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curía, por lo que no son susceptible de valoración. Así se establece.-

 Cursa del folio 183 al 185 marcada “A”, certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica que se trata de discopatía cervical C5, C6, C6-C7, discopatía lumbar por hernia discal L2, L3 y anillo fibroso prominente en L3-L4, L4-L5 de origen ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual, de fecha 03 de agosto de 2007. Así se establece.-

 Cursa del folio 185 al 188 copia al carbón de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual se constata que la actora recibe el pago realizado por la demandada, así mismo se evidencia copia al carbón del movimiento de personal, donde se constata el aumento del 20%. Así se establece.-

 Cursa del folio 189 al 205, copias simples de solicitud de incremento por evaluación de desempeño y el pago único al personal profesional y técnico sujeto al nuevo régimen laboral. Así se establece.-

 Cursa del folio 206 al 226 copia certificada del Informe de investigación de accidente, de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual se investiga las presuntas enfermedades ocupacionales, se constato el expediente de la trabajadora A.C.C., no presenta anormalidades, se verificó que la empresa no consignó registros de adiestramiento en materia de seguridad y salud de la ciudadana A.C.C., notificación por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, la empresa no consignó los registros de notificación de la trabajadora A.C.C. al momento de su ingreso de los riesgos que se encuentran presentes en su área de trabajo por lo cual incumple el artículo 56 numeral 3 de la Lopcymat. Así se establece.-

TESTIMONIAL DE UN TERCERO

 Observa esta Alzada, que el documento objeto de reconocimiento, no le es dable ratificarlo por la vía testimonial a través de un tercero, sino por la vía del desconocimiento o tacha de falsedad, impugnaciones éstas que no se realizaron, ahora bien, por cuanto dicha documental no fue tachada de falsa, ni desconocida en su contenido y firma, se tiene por reconocido, conforme el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente que el testigo fue tachado por la accionada basándose en la supuesta falta de credibilidad e interés en el juicio, por cuanto tiene una demanda contra la empresa CADAFE, que se ventila por la Sala de Casación Social, pero no es menos cierto, que este testigo, fue trabajador de la empresa y cumplía funciones en el departamento de asesoría legal en el año 2006, fecha para la cual dicho testigo permanecía laborando para dicha demandada, mal puede alegarse un interés, cuando todavía no estaba introducida dicha demanda, entonces, donde ésta el supuesto interés, cuando no existen hechos que lo sustente, no obstante todo lo anterior considera este Juzgado que dicha probanza no aporta elemento relevante al caso bajo examine. Así se establece.-

EXHIBICIÓN

 Respecto a la exhibición se concreta que la accionada no exhibió las siguientes documentales: a.- acta N° 26 de fecha 03 de diciembre de 1999, punto 10, b.- solicitud de incremento por evaluación, c.- acta 11, punto N° 08 reunión de junta directiva, y d.- memorando de fecha 10 de abril de 2002 de gerencia de recursos humanos, ahora bien, al no ser exhibidos en su oportunidad, se tienen como exactos las copias presentadas por el solicitante acerca del contenido de los documento, conforme lo plasma el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES

Observa esta Alzada, que cursa en autos, lo solicitado, consistente en certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica, una discapacidad total y permanente. Así se establece.-

B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

INVOCA DEFENSAS DE FONDO

 Observa esta Alzada, que respecto a los alegatos previos opuestos por la demandada, los mismo no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-

DE LA ESENCIA FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto a la invocación de la esencia favorable de los autos, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que cualquier alegato invocado, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 259 al 264 marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” certificados de incapacidad e informes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia el diagnostico médico de la enfermedad constatada a la ciudadana A.C.C.S. desde el 09 de septiembre de 2002. Así se establece.-

 Cursa del folio 265 al 273 marcados “G”, “H”,”I” “J” , planilla de liquidación de prestaciones sociales, planilla de liquidación por tiempo de viaje, acta de entrega y copia de cheque y relación acumulada de los aportes mensuales del nuevo régimen desde el mes 07-1998 hasta el mes 02-2004; observa esta Alzada, que los referidos recaudos, consisten en los pagos recibidos por la trabajadora de parte de la empresa, por concepto de pago de prestaciones sociales y por tiempo de viaje. Así se establece.-

 Cursa del folio 274 al 343 ejemplar de la convención colectiva de trabajo, periodo 2003-2005 marcado “A.2”, observa esta Alzada: Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curía, por lo que no son susceptible de valoración. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para a decidir las infracciones denunciadas por la demandante recurrente.

Observa:

Delata la parte demandante recurrente que el motivo de la controversia es la equiparación con un despido injustificado, correspondiéndole la indemnización y la aplicación del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en las cláusulas 63, 19 y 46 de la Convención Colectiva, y la prevista en el artículo 571 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo fundamental es acordar la indemnización como si fuese un despido injustificado y la aplicación de la cláusula 46 por discapacidad total y permanente.

Esta Alzada para decidir

Que el fundamento de la apelación del actor recurrente, se circunscribe, fundamentalmente a un punto a saber, conforme al escrito de apelación consignado, y a lo denunciado en la audiencia oral, publica y contradictoria: En cuanto a la equiparación con un despido injustificado, correspondiéndole la indemnización y la aplicación del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las cláusulas 63, 19 y 46 de la convención colectiva y lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo fundamental es acordar la indemnización como si fuese un despido injustificado, con la aplicación de la cláusula 46 por discapacidad total y permanente.

Ahora bien, esta Alzada, a fin de constatar, en primer término, la infracción delatada por el recurrente, concerniente, cuanto a la equiparación con un despido injustificado, correspondiéndole la indemnización y la aplicación del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las cláusulas 63, 19 y 46 de la convención colectiva.

Considera esta Alzada, que para corroborar lo aseverado por el recurrente, considera pertinente la reproducción textual del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con las cláusulas 63, 19 y 46 de la Convención Colectiva 2003-2005:

….omissis…..

(…)”…. Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la victima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del Salario

.

Cláusula Nro. 63. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

La empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengará intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (69 principales bancos del país.

  1. - Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus Trabajadores con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta Cláusula.

  2. - Para él cálculo de la Antigüedad y el Preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.1- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes ó los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base del cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

    b.- A los Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Antigüedad se pagará conforme a lo establecido en el artículo 108 de la precitada Ley.

  3. - Cuando la terminación de la relación de trabajo se deba al hecho de haber sido declarada la discapacidad parcial y permanente del trabajador, por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la Empresa no haya podido proporcionarle un trabajo adecuado, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 18 de esta Convención, esta conviene en pagar una bonificación especial por discapacidad, equivalente a la suma que le pudiere corresponder por concepto de indemnización o Prestación de Antigüedad del Trabajador, según el régimen de prestaciones sociales que lo ampare (Ley Orgánica del trabajo, según el régimen de prestaciones sociales que lo ampare (Ley Orgánica del Trabajo de 1991 o 1997, según sea el caso).

  4. - Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del trabajador, como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula 19 de esta Convención.

  5. - Cuando la terminación de la relación laboral de un Trabajador con cinco (05) años o más años de servicio, se produzca por renuncia voluntaria o fallecimiento, se procederá conforme a lo estipulado en la Cláusula 60 de esta Convención.

  6. - Cuando la terminación de la relación laboral de un Trabajador se deba a la opción a que tiene derecho, de conformidad con lo previsto en el plan de jubilaciones, referido en la Cláusula 61 de esta Convención, se procederá conforme a lo estipulado”.

    CLAUSULA NRO. 19. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

  7. La Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 48 de esta Convención; las prestaciones sociales que puedan corresponderle prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por concepto de discapacidad.

  8. Así mismo la Empresa conviene en cubrir en su totalidad los gastos ocasionados por una trabajador que sufra un accidente de trabajo, esto es, gastos clínicos, médicos y medicinas durante la convalecencia del trabajador y el pago total de cirugía por restauración o estética, en caso que así lo requiera, por virtud de las consecuencias derivadas por el accidente de trabajo.

  9. Además de lo aquí establecido, la Empresa jubilará al trabajador que haya quedado discapacitado en forma absoluta y permanente como consecuencia de un accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D”, forma parte integrante de esta Convención.

  10. Las partes acuerdan suministrar a los hijos menores, conforme a lo establecido en el literal c) de la cláusula 2 de esta Convención, debidamente registrados en la carga familiar, del trabajador fallecido o discapacitado en forma absoluta y permanente, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, los servicios médicos-asistenciales establecidos en el Anexo –A- Reglamento de los Servicios Médicos Asistenciales.

  11. En caso de muerte del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa además de pagar la indemnización prevista en el numeral 1 de la presente Cláusula, pagará una pensión de sobrevivencia, calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D”, forma parte integrante de esta Convención con una disminución de un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de la jubilación que le hubiere correspondido, aplicándose en consecuencia para estos casos lo establecido en el artículo 7 del citado Reglamento. En ningún caso, la pensión que se contrae este numeral será menor aUn (01) Salario Mínimo Nacional. Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar a los familiares de la victima, la indemnización prevista en el numeral 1 en un periodo que no exceda de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la muerte del trabajador.

  12. En caso de fallecimiento del trabajador, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa se compromete a pagar la totalidad de los gatos funerarios, a la persona señalada como primer beneficiario del Seguro Colectivo de Vida, previsto en la Cláusula Nro. 48 de esta Convención. En caso de fallecimiento del trabajador por causas distintas al accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa se compromete a pagar el equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Nacionales, a la persona señalada como primer beneficiario del Seguro Colectivo de Vida, previsto en la Cláusula 48 de esta Convención.

  13. En caso de discapacidad parcial y temporal para el trabajo como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa pagará al trabajador durante el lapso que dure la discapacidad el promedio del salario que devengo durante los treinta 30 días anteriores a la fecha en que ocurrió el accidente o enfermedad profesional, si es empleado, y durante los siete 7 días anteriores a la fecha que ocurrió el accidente o enfermedad profesional, si es obrero, de conformidad con lo estipulado en los artículos 574 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido y así lo convienen las partes que los pagos contenidos en la presente Cláusula comprenden las indemnizaciones previstas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a los infortunios en el trabajo.

    CLAUSULA NRO. 46. EXAMENES MÉDICOS

    1) La Empresa conviene en practicar anualmente exámenes médicos a los trabajadores que laboren en: Plantas de Generación Eléctrica y Sub – Estaciones, como Linderos Electricistas; y en general a todos aquellos trabajadores que por la naturaleza de su trabajo lo requieran, y comprenderán: exámenes visuales audio- métricos, médico industriales.

    2) Igualmente la Empresa se compromete a practicar esos mismos exámenes médicos a aquellos trabajadores que contraigan enfermedades como la silicosis, dermatitis y saturnismo; y en general, a todos aquellos trabajadores que en virtud de la faena que realizan requieren de dichos exámenes médicos periódicos, todo de acuerdo con la Resolución de Junta Directiva 823 del 29-10-75 y los Manuales de Normas y Procedimientos de: Distribución, Producción, Conductores y Líneas Energizadas, más lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    3) La Empresa se compromete a realizar, a todo el personal eventual antes de ingresar para efectos de cubrir vacaciones, reposos médicos y otros tipos de ausencias, el examen de rigor, el cual se debe realizar en el servicio médico, debiendo ser evaluado por el médico de la Empresa.

    4) La Empresa se compromete en practicar anualmente exámenes médicos a todos los trabajadores de CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES, antes de hacer efectivo el disfrute de sus vacaciones legales, con el fin de hacer promoción a la salud y para que todo trabajador se le garantice un bienestar físico y mental. De conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2 del Anexo “A” Reglamento de los Servicios Médicos Asistenciales, dichos exámenes médicos deberán realizarse en primera instancia, a través de médicos, en la sede de la Empresa. En caso de que en la zona no se disponga de médico consultante interno al servicio de la Empresa, el servicio de consulta médica se efectuará medico externo, contratado al efecto.

    5) La Empresa se compromete a desarrollar un plan de medicina preventiva que garantice al trabajador su salud, minimice los riesgos ocupacionales y tienda a disminuir las perdidas económicas a la Empresa”.

    Ahora bien, constata esta Alzada, que de la reproducción textual de los artículos 571 y 125 ejusdem, conjuntamente con las cláusulas citadas, se evidencia, que no existe ninguna equiparación con un despido injustificado, ya que si constatamos tanto la Cláusula 19, 63 y 46 de la Convención Colectiva, 2003-2005, se observa, que tratan de Discapacidad Temporal o Absoluta como consecuencia de Accidente de Trabajo y/o muerte del trabajador, más no como “ ENFERMEDAD PROFESIONAL”, no correspondiéndole a la actora el beneficio del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 48 de esta Convención, por cuanto si bien es cierto, que la Empresa conviene en pagar al trabajador, “ que sufra un accidente de trabajo”, además del seguro colectivo de vida previsto en la cláusula 48, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratará de un despido injustificado, pero es obvio que en el caso de autos, se trata de “ UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL”, más no de un “ACCIDENTE DE TRABAJO”, en consecuencia dichas cláusulas no le son aplicables al caso bajo análisis, por consiguiente dichas prestaciones sociales no pueden ni deben ser calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que se estaría vulnerando dicha normativa no previsible al caso concreto.

    En consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.-

    Así las cosas, observa esta Superioridad que atendiendo al principio iura novit curia, -el Juez conoce el derecho, procede aplicarlo conforme a los principios anteriormente expuestos. Así se establece.-

    Esta Alzada para a decidir las infracciones denunciadas por la demandada recurrente.

    Observa:

    Que la demandada recurrente aduce que su apelación se circunscribe en primer lugar, básicamente de la totalidad de la sentencia del Tribunal de Juicio, en segundo lugar, de la prescripción de la acción, por cuanto ya había terminado la relación laboral, es eminentemente civil, según la recurrida, en consecuencia se aplica el Código Civil, los artículos 1979 y 1980, los cuales indican una prescripción de 3 años, y no como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto difieren ampliamente en ello, ya que el no conocería la demanda, ya que es laboral, y en consecuencia, se encuentra prescrita para reclamar la indemnización por enfermedad ocupacional, artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada en sentencias reiteradas del TSJ, donde se constata el momento de la enfermedad, tomando en cuenta las pruebas, se señala que el conocimiento de la enfermedad fue en el año 2002; en tercer lugar, en cuanto a las acciones derivadas de la relación de trabajo, también están prescritas, ya que es de un año, no se configura la interrupción alguna de dicha prescripción, en cuarto lugar, de las pruebas por cuanto fueron desconocidas en el dispositivo, y se abrió una incidencia de tacha, de la cual también apelamos, ya que no fueron presentadas prueba alguna, en quinto lugar, que la sentencia es contradictoria, ya que no fueron impugnados ninguno de los aspectos de la parte actora, lo cual no es así, no tomó en cuenta esto en su decisión, y condena en costas a CADAFE, sin considerar las prerrogativas que tiene el estado venezolano.

    En este sentido, esta Alzada, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente, a tal efecto pasa a reproducir parcialmente fragmentos de la motiva de la recurrida:

    ….omissis…

    (….)…”para decidir sobre la prescripción alegada como punto previo, quien decide observa lo siguiente: Partiendo del hecho cierto y probado que la accionante adquirió por habérsele reconocido su derecho a la pensión a través del plan de jubilación el estatus de jubilada el día 01- marzo-2004; y analizadas como han sido de manera exhaustiva las pruebas aportadas al proceso por las partes, que corren insertas a los autos, las cuales producen certeza en cuanto al momento a partir del cual ha de computarse el lapso de prescripción “05-Mayo-2004”, fecha ésta en la cual se hizo el pago de las prestaciones sociales objeto de reclamación en cuanto a su monto por ante esta instancia; quien Juzga haciendo suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual entiende y decide que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el articulo 1.980 del código civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos; aunado a los actos que constituyeron en mora a la accionada de cumplir con su obligación, como los hechos ciertos probados de las reclamaciones tanto administrativas como extrajudiciales realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M. , así como ante la empresa demandada realizadas en fechas 24-FEBRERO-2005; 03-MARZO-2005; 15-MARZO-2005; 31-MARZO-2005; 13-ABRIL-2005; 27-ABRIL-2005; 30-MAYO-2006; 26-ENERO-2007; 10-AGOSTO-2007; 17-AGOSTO-2007; 03-SEPTIEMBRE-2007 y 24-SEPTIEMBRE-2007; para posteriormente accionar judicialmente en fecha 29-SEPTIEMBRE-2008, con reforma de fecha 02-ABRIL-2009, cuya notificación se produjo el día 12-NOVIEMBRE-2008; Así (sic) las cosas, el Tribunal para una justa resolución de la controversia estima que partiendo de la fecha cierta del pago recibido (05-mayo-2004 ), era en fecha 05-mayo-2007 cuando se completaba o culminaba el lapso de prescripción; ahora bien probados como han sido los actos de interrupción producidos por las reclamaciones ut supra señaladas de conformidad con el articulo 1.969 del Código Civil que crean certeza en cuanto al cúmulo de diligencias realizadas por la accionante, que analizadas bajo la óptica de la sana critica a través de las máximas de experiencias es un hecho notorio judicial que por tratarse la demandada de una empresa que sus órganos de decisión están conformados por una estructura burocrática rígida que para autorizar el finiquito de asuntos sometidos al conocimiento judicial o extrajudicial tienen que cumplir con una serie de tramites reñidos con la celeridad que amerita un asunto de naturaleza social que es expuesto al conocimiento de esta jurisdicción; y siendo que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales cuyos objetivos son entre otros, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución con preeminencia de los derechos humanos, y atendiendo a los valores de justicia solidaridad, igualdad, corresponsabilidad social llevan forzosamente a quien decide atendiendo de igual manera a los principios de adecuación, proporcionalidad y equidad en el caso concreto a declarar improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE”.

    Ahora bien, de los fragmentos contenidos en la motiva de la sentencia recurrida, antes transcrita, se patentiza, que el Juez de primer grado, al hacer un análisis de la prescripción alegada, y partiendo del hecho cierto de que la Empresa CADAFE, le reconoció a la actora su derecho a la pensión, a través del Plan de jubilación Anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo, por presentar Discapacidad Total y Permanente, debido a los resultados emitidos por la Comisión Mixta de Incapacidad (Comisión Mixta constituida por la Empresa) según Memorando N° 16050-094 de fecha 09 de junio de 2003, coincidiendo este informe con el diagnostico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por consiguiente en fecha 01 de marzo de 2004, la empresa CADAFE, le concede el beneficio de jubilación, través del Plan de Jubilaciones, Anexo “D” de la Convención Colectiva, tal como consta en autos.

    Siendo ello así, se constata que en fecha 05 de mayo de 2004, la actora recibe el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, quedando disuelto el vinculo del trabajo y habiéndosele reconocido el beneficio de jubilación, es obvio, que nace un vinculo de naturaleza civil, más no laboral, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, “que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIÓNES

    De acuerdo a lo denunciado, por el recurrente, esta Superioridad pasa a revisar las actas procesales, y al respecto observa:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

    Igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

    De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

    En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

    Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTÍCULO 62: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes,

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

      ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    6. De un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción,

    7. O de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación,

    8. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial

      Es necesario, para esta Alzada, escudriñar si lo afirmado por la accionante tiene algún tipo de asidero jurídico, todo ello en virtud, que el otorgamiento de La pensión por incapacidad se rige por el plan de jubilaciones de la convenciòn colectiva, es decir, se asemeja al beneficio de jubilación, y por ende siendo quwe la fecha de terminación de la relación de trabajo, constituyen hechos no controvertidos entre las partes, por lo que surge la pregunta ¿desde cuando comienza a computarse el lapso para los efectos de la prescripción?

      La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, viene sosteniendo al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en ya señalado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 ejusdem), y en cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la misma Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y estas aseveraciones se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, criterio este que expresa:

      “…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones: “Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social…”

      En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.

      En este mismo orden de ideas, y más recientemente tenemos que en Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-octubre-2007 (C.A Garcia contra Bauxilum C.A, en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa), se ha señalado:

      …En este mismo sentido, y en aplicación del Artículo 1980 del Código Civil, se afirma que el lapso para ejercer las acciones provenientes de la jubilación, entre ellas, reajuste, cobro de diferencias de pensión y sus intereses de mora, diferencia de utilidades y solicitudes de aumentos de la asignación, es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento…

      Del criterio ya pacifico sostenido por nuestro M.T., y ratificado de una manera basta clara, por esta última sentencia citada, se tiene que no solo las reclamaciones inherentes a la jubilación, sino así mismo, todo lo que se desprenda de las mismas, como ajustes, intereses, diferencias pendientes, indefectiblemente prescriben a los tres años, por lo que en caso concreto que nos ocupa, los demandantes se hicieron acreedores al derecho de jubilación cuando de manera voluntaria la solicitaron y se les acordaron, por lo que debe computarse los tres años para su prescripción a partir de la efectividad u otorgamiento de la misma, se tiene que la fecha de jubilación de la actora, es 01 de marzo de 2004, aunado al hecho, de que constan en autos, reclamaciones o actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, que interrumpen la prescripción, tal como las realizadas y que constan en autos, en fechas 24 de febrero de 2005, 03 de marzo de 2005, 31 de marzo de 2005, 13 de marzo de 2005, 27 de abril de 2005, 30 de mayo de 2006, 26 de enero de 2007, 10 de agosto de 2007, 17 de agosto de 2007, 03 de septiembre de 2007 y 24 de septiembre de 2007, siendo introducida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2008, reformada en fecha 02 de abril de 2009, notificación de fecha 12 de noviembre de 2008, lo que conlleva a concluir, que es improcedente la prescripción alegada respecto al beneficio de la jubilación. Así se resuelve.-.

      Ahora bien, en cuanto a la prescripción alegada respecto a la terminación de la relación laboral, se tiene que en fecha 05 de mayo de 2004, la actora recibe el pago de sus prestaciones sociales, lo que conlleva a que la acción prescribiría al cumplirse el año, es decir, 05 de mayo de 2005.

      En el caso sub iudice la trabajadora una vez que la empresa, le reconoce su derecho a ser jubilada, conforme el Plan de Jubilaciones, Anexo “D” de la Convención Colectiva, 01 de marzo de 2004, a tal efecto la demandada le paga sus prestaciones sociales, a la actora en fecha 05 de mayo de 2004 fecha en que la recibe, y es a partir de esa fecha que se computa la terminación de la relación de trabajo, es decir, que la acción prescribiría en fecha 05 de mayo de 2005, siempre y cuando no existiere un medio interruptivo de prescripción.

      Ahora bien, se constata en autos, reclamaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, fechadas 24 de febrero de 2005, 03 de marzo de 2005, 31 de marzo de 2005, 13 de marzo de 2005, 27 de abril de 2005, 30 de mayo de 2006, 26 de enero de 2007, 10 de agosto de 2007, 17 de agosto de 2007, 03 de septiembre de 2007 y 24 de septiembre de 2007, que interrumpen la prescripción, siendo introducida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2008, reformada en fecha 02 de abril de 2009, y notificada la demandada en fecha 12 de noviembre de 2008.

      Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

      Así pues, la demandada también alega la prescripción de la acción, por enfermedad ocupacional.

      ARTÍCULO 62: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”

      Observa esta Alzada, que en el caso concreto bajo estudio, se aprecia que efectivamente, la prescripción en materia de enfermedades ocupacionales, establece un lapso de dos (2) años, a partir de: a) la constatación de la enfermedad, o b) la declaración de la incapacidad cuando no sea posible determinar la fecha de la constatación de la enfermedad, criterio éste imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1680 de fecha 18 de noviembre de 2005, caso L.R.P. contra Siderurgica del Turbio S.A. SIDETUR) , en la cual se expreso lo siguiente:

      (….) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de la incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que considero que dicho lapso debía computarse desde que se diagnostico la enfermedad del trabajador.

      Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnostico la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del trabajo (…) .

      Ahora bien, en el presente caso, se observa diagnostico médico traído a los autos por la demandada, cursante al folio 260 del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad el 09 de septiembre del año 2002, informe éste recibido por la empresa CADAFE, 13 de septiembre de 2002, y así expresamente lo reconoce la actora, por cuanto dicho instrumento no fue objeto de desconocimiento e impugnación, teniéndose por cierto su contenido, siendo por ende a partir de dicha fecha cuando debió computarse el lapso para la prescripción de la acción, es decir, a partir del 09 de septiembre de 2002, es decir, que dicha acción prescribiría en fecha 09 de septiembre de 2004, siendo introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito, en fecha 29 de septiembre de 2008 es decir, cuatro (4) años transcurrieron para introducir la presente demanda, lo que conlleva forzosamente a declarar prescrita la acción, en cuanto a la enfermedad ocupacional, aunado también al hecho de que no consta medios interruptivos que hayan provocado la interrupción de dicha acción. Así se resuelve.-

      No obstante, observa esta Alzada, que la recurrente aduce, que en el caso de autos, se abrió una incidencia de tacha, donde en la audiencia de tacha, solamente estuvo presente la accionada tachante, ahora bien, esta Alzada, constata, que en la evacuación del tercero, estuvo presente el tachante y el testigo tachado, quien reconoció en su contenido y firma dicha documental, ejerciendo su promovente el derecho a interrogarlo, sin que la accionada tachante, ejerciera su derecho a tacharlo, mal puede alegar que no hubo defensa, claro, que hubo defensa, lo que no hubo fue fundamento de la supuesta tacha, la cual no es relevante al caso bajo estudio. Así se resuelve.-

      Es menester destacar, que la recurrente impugna la aplicación de la cláusula 48 de la Convención Colectiva, que sostiene lo siguiente:

      ….omissis…

      (….) CLAUSULA NRO. 48. SEGURO COLECTIVO DE VIDA

  14. - La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 ó BS. 40.000.000,00) administrados de la siguiente manera:

    A.- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

    B.- Una indemnización de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) por muerte a causa de accidente de trabajo;

  15. - La cobertura de riesgos por desmembramiento y de discapacidad total y parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el Anexo “C” Cuadro de Póliza y Normas del Seguro de Vida-, que se agrega a esta Convención, como parte integrante de la misma.

  16. - Esta protección cubre al Asegurado durante las veinticuatro (24) horas, aun en periodo de vacaciones.

  17. - En caso de los Directivos Sindicales, se conviene que cualquier accidente que ocurra durante su desplazamiento para cumplir sus funciones, será considerado como accidente de trabajo”.

    Ahora bien, esta Alzada, aplicando el principio iura novit curía, es decir, el Juez conoce el derecho, y como tal debe aplicarlo, observa, que si bien es cierto la cláusula 48 antes transcrita, plasma un SEGURO COLECTIVO DE VIDA, para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, por muerte natural, accidente común y accidente de trabajo, más no tipifica para la cobertura de este riesgo, “ ENFERMEDAD OCUPACIONAL”, como en el caso de autos, mal puede alegar la actora el beneficio de esta cláusula, la cual no es aplicable al caso concreto. Así se resuelve.-

    Como corolario de lo anterior, este Juzgado declara sin lugar la delación antes citada. Así se establece.-

    Finalmente la recurrente aduce, que la sentencia recurrida condena en costas a CADAFE, sin considerar las prerrogativas que tiene el estado venezolano

    En este sentido, resulta pertinente la reproducción de un fragmento de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

    …omissis…

    (…)…”. No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida”.

    Así las cosas, se tiene que erradamente, la recurrente alega una condenación en costas, falso supuesto, ya que la sentencia recurrida no condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

    Como corolario de lo anterior, este Juzgado declara sin lugar la delación antes citada. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho abogada A.C.C.S., actuando en su propio nombre y derecho, al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus derechos y defensas que ella misma representa. Así se establece.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandad de autos COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), al comprobarse en esta Alzada parcialmente los fundamentos de su recurso. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 10 de marzo de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por enfermedad ocupacional y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana A.C.C.S., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de las características que constan en autos- Así se establece.-

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana A.C.C.S., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). En consecuencia condena a esta a cancelar lo acordado y condenado en la sentencia recurrida, la cual se da por reproducida:

……omissis….

(….)…”ahora bien, siendo cierto que ha sido reconocido por la parte accionada que el salario básico devengado por la trabajadora para el momento de la terminación de la relación por causa de jubilación era el de Bs. 1.037,22, siendo lo correcto, su aplicabilidad al momento de calcular el porcentaje correspondiente y no el salario de Bs. 887,22; a tal efecto se desprende de los autos medios probatorios capaces de sustentar los dichos de la accionante en relación a no haber percibido los aumentos salariales ya citados, lo cual gráficamente quedaría representado así; al salario básico mensual antes señalado de Bs. 1.037,22 se le debió adicionar el aumento de Bs. 150,oo acordado y ya discutido, mas Bs. 78,84, por concepto del aumento del 20% por contrato colectivo; mas la cantidad de Bs. 313,00, por evaluación de desempeño (contrato colectivo); mas los sucesivos aumentos que no fueron actualizados en su oportunidad de Bs. 90,00, Bs. 60,00 y de Bs. 30,oo (contrato colectivo), y las alícuotas correspondientes a los conceptos de: auxilio de transporte de Bs. 400,oo; auxilio de vivienda Bs. 24,71; bono vacacional Bs. 33,09; bonificación de fin de año (según Contrato Colectivo) Bs. 398,96; tiempo de viaje Bs. 372,47, (conforme al carácter permanente y regular), lo cual arroja el resultado total de Bs. 2.219,96, salario éste que debió haber sido aplicado para calcular el porcentaje de jubilación de 55%, lo cual se traduce en el hecho que la discutida pensión por jubilación quedaría establecida en la cantidad de Bs. 1.220,98, montos y fechas éstas que deberán ser tomadas en cuenta al momento de la experticia que se acordará al respecto. Y así se decide”.

 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, bajo advertencia, que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzarán a transcurrir, una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.

 Ratifica no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.- Así se establece.-

 Por último considera esta Alzada, que en relación a los siguientes conceptos: Monto de la pensión con los ajustes salariales que la recurrida condeno a favor de la trabajadora demandante, corrección monetaria e intereses de mora, los mismos quedan confirmados, por cuanto no fueron objetos de apelación por la recurrente, y a los efectos de mantener incólume el principio de la autonomía o autosufciencia del fallo, se procede a reproducirse, tal como los acordó el fallo del Juzgado de Primer Grado. Así se establece.-

…..omissis….

(….)…”.- La corrección monetaria; Ésta procede solo respecto al monto que resulte de la experticia del concepto de pensión por jubilación, no así del monto producto de la aplicación de la cláusula 48 de la citada convención colectiva; corrección ésta que será calculada a partir de la fecha del otorgamiento de la pensión por jubilación (01-marzo-2004) hasta el cumplimiento voluntario;

.- los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo por pensión de jubilación (01-marzo-2004) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes. Y ASI SE DECIDE.

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago”

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, SIETE (07) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:11 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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