Decisión nº 108-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

vistos sin informes

ASUNTO: KP12-F-2013-000016

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana Surelis A.S.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.943.766 y de este domicilio, asistida por el abogado O.J.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 4.215.

PARTE DEMANDADA: ciudadano F.R.T., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de profesión técnico en rehabilitación, con pasaporte N° 0826476, representado por la Defensora Ad litem designada, abogada E.C.B., inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 153.073.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Art. 185 ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se recibe en fecha 07 de enero de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana Surelis A.S.M., asistida por el abogado O.J.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 4.215., contra el ciudadano F.R.T., todos identificados en el encabezado del presente fallo.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Del folio 01 al 06, riela el escrito de demanda y sus anexos. En fecha 08 de enero de 2014, mediante auto del tribunal se le dio entrada al presente asunto. En fecha 10 de enero de 2014, el tribunal dicta auto a los fines de instar a la parte demandante que indique si durante la unión conyugal procrearon hijos. En fecha 15 de enero de 2014 se admite la presente acción. En fecha 20 de enero de 2014, la ciudadana Surelis A.S., asistida por el abogado Damnel Ramos, consigno copia simple de la demanda de divorcio a los fines de librar recibo y compulsa. En fecha 21 de enero de 2014, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. En fecha 27 de Enero de 2014, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Á.P. en su condición de Fiscal Auxiliar Decimocuarto del Ministerio Público. En fecha 11 de marzo de 2014, el alguacil de este Despacho consignó Recibo de citación sin firmar por el ciudadano F.R.T., por ser imposible localizarlo. El día 19 de marzo de 2.014, se libró cartel de citación al demandado, conforme a lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 17 de marzo de 2014. En fecha 08 de Abril de 2.014, la demandante ciudadana Surelis A.S.M., consignó las publicaciones del periódico El Caroreño, donde consta el Cartel de Citación correspondiente, dejando constancia la secretaria del Tribunal de la fijación de dicho cartel en el domicilio del demandado. En fecha 26 de junio de 2014, se designó a la Abogada E.B. como Defensora Judicial de la parte demandada. El día 01 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Abogada E.B., quien en fecha 08 de julio de 2014, fue debidamente juramenta y aceptó el cargo. En fecha 21 de julio de 2014 se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos respectivos a los fines de la citación de la defensor ad-litem. En fecha 06 de agosto de 2014, se libró compulsa de citación a la defensor ad-litem, siendo citada el día 26 de septiembre de 2014. En fecha 10 de noviembre de 2014, la suscrita Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de noviembre de 2014, venció el lapso para que las partes ejercieran el recurso legal correspondiente de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la parte demandante ciudadana Surelis A.S.M., debidamente asistida de Abogado, no así la parte demandada ciudadano F.R.T., de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal que compareció su defensora ad-litem abogada E.C.B.. En fecha 28 de enero de 2015, se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto únicamente la parte actora, quien insiste en la continuación de la demanda. En fecha 28 de enero de 2015, presentó escrito de diligencia de contestación la defensor-litem abogada E.B.. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho. En fecha 27 de febrero de 2015, se agregan a los autos el escrito de prueba. En fecha 02 de marzo de 2015, se realizó cómputo de promoción de pruebas. En fecha 09 de marzo de 2015, se admiten dichas pruebas salvo su apreciación o no en la definitiva. En fecha 13 de Marzo de 2015, rindieron declaración los testigos Kathyusthka J.R.C., F.C.Á.R., E.J.M.C. y no compareciendo el testigo L.J.C.V.. En fecha 21 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes, dejándose constancia el 18 de junio de 2015 que ninguna de las partes presentó ejerció este derecho.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR,

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Alegó la accionante que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres, hoy Registrador Civil de la Parroquia T.S., Municipio G/D P.L.T.d.e.L., en fecha 05 de diciembre de 2009, la cual quedó inserta bajo el Nº 216. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del estado Lara y que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.

Señaló que durante las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales allí al principio hubo mutuo afecto, comprensión y todo marchaba bien; pero al cabo de unos meses comenzaron a surgir una serie de dificultades que se han convertido en insuperables ya que mi cónyuge sin justificación alguna, de su extraña conducta el día 10 de marzo de 2010, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno abandonó el hogar llevándose todas su pertenencias personales dejo de cumplir con sus obligaciones desde hace más de un (1) año, materializándose con ello el abandono moral y material, y hasta la presente fecha dicha relación no la hemos reanudado, muchos han sido mis gestiones así como la de familiares y amigos tendientes a lograr nuestra reconciliación, pero todas han resultado infructuosas. Es por estas razones anteriormente expuestas que acudo a su competente autoridad a demandarlo, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario.

Dentro de la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, así lo hizo la defensora ad litem designada, abogada E.B., inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N°153.073, donde niega, rechaza y contradice todos los puntos de hecho y de derecho de la presente demanda de Divorcio intentada en contra de su defendido.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso correspondiente, solo la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas en la presente causa, donde promueve:

1) Reproduce el merito favorable de los autos que conforman el expediente; al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

2) Prueba testimonial: promovió las declaraciones de los ciudadanos Kathyusthka J.R.C., F.C.Á.R., E.J.M.C. y no compareciendo el testigo L.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.942.322, V-16.440.528, V-16.620.833 y V-13.674.011, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad los dos primeros. Siendo dichas declaraciones objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.

3) Junto con el libelo de la demanda, consigno las siguientes medios documentales: 3.1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Surelis A.S.M. (folio 2); 3.2) copia fotostática simple del pasaporte de la República de Cuba, del ciudadano R.T.F. (folio 3); 3.3) copia fotostática simple del carnet de identidad de la República de Cuba del ciudadano F.R.T. (folio 4); 3.4) copia fotostática simple de la certificación de matrimonio de los ciudadanos R.T.F. y S.M.S.A., emanada de la Junta Parroquial T.S.d.C. estado Lara de fecha 05 de diciembre de 2009 (folio 5); 3.5) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Surelis A.S.M. y F.R.T., plenamente identificados, emanada del Registro Civil de la Parroquia T.S., Municipio G/D P.L.T. (folio 6).

Aprecia esta juzgadora que dichas documentales por su naturaleza pública, hace plena fe entre las partes como a terceros, y al no haberse impugnado, desconocido o tachado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Surelis A.S.M., contra el ciudadano F.R.T., no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario, previstas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente.

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica enunciativa de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto: “…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: ‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.

Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 09 de marzo de 2015, comparecieron los testigos ciudadanos Kathyusthka J.R.C., F.C.Á.R., E.J.M.C. y no compareciendo el testigo L.J.C.V.; antes identificados, quienes una vez juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Surelis A.S.M. y F.R.T.; manifestaron que les consta que F.R.T., voluntariamente abandonó el hogar el día 10 de marzo de 2010, llevándose todas sus pertenencias. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre sí. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, en lo que respecta al abandono voluntario por parte del accionado F.R.T. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del caso en estudio se infiere que con relación a la causal 2ª, quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con parte de los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada. Así se decide.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.

Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; por lo tanto, el matrimonio debe ser entendido como una institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, y en virtud de que el accionado ni por sí y ni por medio del defensor ad litem designado, no pudo desvirtuar el planteamiento hecho de la actora, es por lo que procede la causal de abandono voluntario establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, y así lo determina quien esto juzga.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Surelis A.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.766 y de este domicilio, asistida por el abogado O.J.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 4.215, en contra del ciudadano F.R.T., de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 0826476, y de este domicilio, representado por la defensora ad litem designada, abogada E.B., inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 153.073, fundamentada en ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia T.S., Municipio G/D P.L.T.d.E.L., bajo el Nº 216, folio 22 frente, de fecha 05 de diciembre de 2009.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta instancia.

CUARTO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Lara, en Carora, a los ONCE días del mes de AGOSTO del año DOS MIL QUINCE (11/08/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria,

ABG. D.G.D.L.

La Secretaria,

ABG. YENNIPHER VIVAS

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 108/2015, se publicó siendo la DOCE Y CINCO DE LA TARDE (02:45 P.M.). Y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

La Sec.,

DGdeL/YV/KP12-F-2013-16

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