Decisión nº 978 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Vista la copia certificada del escrito que antecede, ordenada según auto de esta misma fecha, suscrito por los abogados A.C.M. y D.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos 47.728 y 87.897, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.O.R.B., mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Ident No.E-8 1.704.521, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio de incoado por la ciudadana SURELLY SALAS PAZ, titular de la Cédula de identidad No. 5.815.600, en el cual realizan peticiones con ocasión a la medida innominada de veedor judicial dictada en actas, así como el escrito de fecha 25 de julio del año en curso, presentado por la abogada M.E.G.D.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.817 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana SURELLY SALAS PAZ antes identificada, en el cual contradicen los pedimentos de la parte demandada, y solicitan se mantenga firme la medida decretadaza y las atribuciones del Veedor designado, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte demandada, se releve a su representado ciudadano P.R.B. de rendir información que a título personal que le ha sido requerida en la misiva recibida del Veedor Judicial designado en la causa, por ser ajeno a las funciones y atribuciones designadas, asimismo se instruya al nombrado Veedor Judicial el alcance de sus funciones y atribuciones atendiendo a la fundamentación de la medida innominada decretada, parar lo cual alega, que sin entrar a discutir la procedencia de la medida decretada, pero si realiza observaciones con respecto a la forma impropia como pretende ser ejecutada.

Al respecto señala, que en fecha 2 de julio del año en curso, el veedor designado doctor A.F.N. mediante misiva dirigida a su representado ha requerido un informe formal de unas cuantiosas relaciones que pormenorizadamente describe en los particulares Primero, Segundo y Tercero de su misiva, siendo tales requerimientos absolutamente improcedente, por las razones que señala y a continuación se describen:

- Que el requerimiento ha sido interpuesto a título personal respecto de la demandada, cuando los destinatarios de la medida preventiva dictada son las empresas mercantiles cuyo capital accionario pertenece a la comunidad conyugal y cuya responsabilidad de vigilancia le ha sido confiada, por lo que su representado P.O.R.B., no está legitimado para rendir a título personal una información semejante.

- Que aun si dicho requerimiento hubiese sido remitido a las empresas destinatarias, afectadas por la medida en cuestión, tampoco en este caso podría ser admitido, por cuanto lo requerido por el “veedor” es la presentación de un informe sobre las solicitudes mensuales de provisión de vehículos efectuadas ante las empresas ensambladoras por parte de SENDAY MOTORS, IMOLA, F1RENZE Y SAKY MOTORS, Compañías Anónimas; así como las relaciones de asignaciones de vehículos, relación de ventas, relación de ingresos de cuotas iniciales, historial de clientes, adquisición y venta de repuestos, líneas de créditos; relación de pagos mensuales a las plantas ensambladoras, relación de pagos mensuales por concepto de repuestos adquiridos, relación de pagos mensuales por concepto de líneas de créditos, pagarés u otras obligaciones; relación de nómina de personal y pagos efectuados al personal, en concepto de salarios y demás conceptos laborales; relación de pagos efectuados a directivos; relación de pagos de gastos de mantenimiento, reparaciones, insumos, relaciones publicas y honorarios profesionales; relación de gastos causados por asistencia a eventos nacionales e internaciones; y declaraciones de impuestos sobre la renta; todo ello respecto de las empresas SENDAYS MOTORS C.A., IMOLA C.A., FIRENZE C.A y ZAKY MOTORS CA, cuyas respectivas participaciones accionarias pertenecen a la comunidad conyugal.

Además indica, que el alcance de la actividad del veedor ha sido circunscrita a la visualización o fiscalización del ejercicio de la administración, a la vigilancia y conservación del activo y al cuidado de que los bienes de las empresas afectadas por la medida no sufran deterioro o menoscabo, dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informando periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión, sin que el ejercicio de dicha actividad de vigilancia pueda sustituir las funciones de supervisión y vigilancia que incumben exclusivamente al “comisario”, como órgano natural de vigilancia que es; y sin que pueda suplantar las funciones de administración y la toma de decisiones que corresponden a los “administradores”, como órgano natural ejecutivo que es; ni la toma de decisiones ni las resoluciones emanadas de la asamblea general de accionistas, como órgano natural deliberante que es, todo en conformidad con los estatutos sociales y con la Ley. Asimismo, señala que la información solicitada en dicha misiva se trata de recabar corresponden a la diaria administración de las empresas destinatarias de la medida preventiva, lo cual constituye una conducta ajena al marco de las atribuciones que le fueron asignadas por el Tribunal, limitadas como fueron a “operaciones que excedan de la simple administración” las cuales, en el caso de las sociedades mercantiles, como la de autos, no pueden estar referidas sino a aquellos actos tendentes a disponer del activo social de cada una de las empresas, o cualesquier otro acto semejante capaz de afectar el “capital social” y, consiguientemente, la comunidad conyugal, como en los casos de aumentos o disminución del capital social, disolución o fusión de las empresas con otras, cambio del objeto social y los otros asuntos a que se refiere el Art. 280 del Código de Comercio que, por su naturaleza extraordinaria, no se consideran comprendidos en la simple administración y, de cuyo carácter, no participan los distintos actos cuyas relaciones mensuales han sido requeridas por el “veedor” designado.

- Que en el requerimiento del “veedor” solicita información que solo tiene como propósito imponerse de toda la actividad comercial, crediticia, laboral e impositiva de la empresa, sin ningún propósito asegurativo ni preventivo de dilapidación u ocultamiento de los bienes comunes, que además requiere constatar los asientos de lo libros de Diario, Mayor e Inventario, lo que provocaría no solo una intervención en la administración diaria de las empresas afectadas por la medida, sino una trasgresión al principio del “Secreto” de la Contabilidad Mercantil y a la prohibición contenida en el artículo 41 del Código de Comercio, conforme al cual, no puede acordarse de oficio ni a instancia de parte la manifestación y examen general de los libros de comercio.

- Que la información requerida respecto al indicado movimiento comercial, crediticio, clientelar, bancario, laboral, impositivo y otras que conforman el giro diario de las empresas, se pretende retrotraer al mes de Febrero del año 2006, en la cual dicho funcionario no había sido designado y ni siquiera la demanda hubiese sido propuesta, lo cual permite presumir que lo que subyace en dicha misiva no es el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que le ha sido conferida a objeto de evitar actos de dilapidación, disposición o ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, a cuya finalidad tiende su designación, sino a imponerse de toda la actividad mercantil, comercial y financiera de las empresas con fines distintos a los que son propios de las atribuciones que le fueron conferidas.

- Que atendiendo a un orden lógico de actuación, resulta absolutamente inexcusable que el veedor designado, en lugar de dar comienzo a sus actuaciones con la formación del inventario del activo y del pasivo que le permitiera preservar la integridad del patrimonio conyugal, cuya atribución tiene el encargo de cumplir, haya preferido dirigir su actuación a propósitos distintos que escapan a la finalidad sustancial de la medida decretada.

- Con respecto a la atribución conferida al “veedor” designado para asesorarse de expertos en el cumplimiento de sus funciones, indica que la misma ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de actuación del “veedor”, sin que dicho asesoramiento pueda ser utilizado frente a las empresas afectadas por la medida, pues fue el “veedor” quien previa juramentación asumió la práctica de la “veeduría” que debe ejecutar en manera personal y directa, constreñido como en encuentra a guardar “secreto” de la actividad cometida, y los asesores solo responderían frente al “veedor” sin ninguna responsabilidad hacia a las partes en cuanto al secreto que se debe mantener.

Con respecto a tales pedimentos, la representación judicial de la parte actora abogada M.E.G., consigna escrito solicitando: 1) Se mantenga la medida innominada decretada, con los alcances atribuidos al veedor Dr. A.F. por cuanto la parte demandada no realizó oposición a la medida, 2) Se emplace al ciudadano P.R.B. en su condición de cónyuge de su representada, y Administrador de las sociedades a suministrar la información requerida por el Veedor; 3) Que en caso de que el ciudadano P.R.B. y/o administradora L.B. incumplan con los requerimientos efectuados, se sustituya la medida de veeduría por la de intervención de las sociedades, y 4) Que el Dr. A.F. informe mediante escrito las resultas de las informaciones requeridas.

Ante tales pedimentos este Tribunal para resolver observa:

En fecha 9 de mayo de 2007, este Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, designándose al Ciudadano A.F., quien es venezolano, mayor de edad, abogado, quien aceptó el cargo y tomo juramento de Ley, para cumplir funciones en la siguientes sociedades “IMOLA MOTORS, C.A”, “FIRENZE MOTORS, C,A”, “SENDAY MOTORS”, “BANDAI SERVICE, C.A”, “AERO AYSEN, C.A” y “ZAKI MOTORS, C.A”, con las consecuentes funciones:

• Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.

• Informar a este Despacho inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración.

• La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa.

• Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.

• Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa.

• Consignar ante este Despacho un informe bimensual de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de las empresas.

Ahora bien, con respecto a que conforme a la misiva que en copia simple acompaña la representación judicial de la parte demandada, emitida por el Abogado A.F. en su condición de Veedor designado en la causa, y de la cual indica que los requerimientos fueron realizado a título personal de su representado, cuando los destinatarios de la medida preventiva dictada son las empresas mercantiles cuyo capital accionario pertenece a la comunidad conyugal, se debe acotar que si bien se aprecia que la misiva fue dirigida al Sr. P.R. y Lic. L.B., de la revisión realizada a las actas constitutivas de la empresas antes mencionadas, se evidencia que el ciudadano P.R. es representante legal de las mismas, lo que comporta que exista en su persona una dualidad en su condición de demandado de la causa, pero a su vez de representante legal de las empresas sobre las cuales recayó la medida innominada de veedor decretada, y que si bien dicho carácter no fue señalado en la misiva dirigida por el Veedor designado, ello no es óbice para determinar claramente que es dicho ciudadano el legitimado para rendir la información solicitada. Así se Establece.-

Con respecto, al argumento de que los requerimiento realizados por el Veedor a las empresas destinatarias, no pueden ser admitido, por cuanto la información corresponde a la diaria administración de las empresas, y constituye una conducta ajena al marco de las atribuciones que le fueron asignadas por el Tribunal, limitadas como fueron a “operaciones que excedan de la simple administración”, asimismo la indicación de que la información requerida respecto al indicado movimiento comercial, crediticio, clientelar, bancario, laboral, impositivo y otras que conforman el giro diario de las empresas, se solicita desde el mes de Febrero del año 2006, en la cual dicho funcionario no había sido designado y sin que siquiera la demanda hubiese sido propuesta, al respecto debe señalar este Juzgado que entre las funciones encomendadas al Verdor Judicial, se encuentra “Vigilar la administración de la referida empresa…” así “La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa.”, por lo que considera este Sentenciador, que a los fines de darle cumplimiento a las funciones encomendadas, el Veedor debe conocer necesariamente cómo se moviliza la administración diaria de las empresas, para de esta manera poder ejercer la vigilancia de las mismas, y determinar con discernimiento cuando un acto pudiera exceder de la simple administración o no y proceder conforme con su obligación de comunicarlo a este Despacho; asimismo, lo referido a la fecha de los requerimientos indicados en la representación del accionado, desde el mes de Febrero de 2006, entiende este Sentenciador que el Veedor debe analizar cómo se ha desarrollado la actividad de las empresas en un período inmediato anterior a la entrada de su actividad, para así conocer el desenvolvimiento normal de las mismas, y poder detectar de ser el caso, qué actos como giros normales de las sociedades mercantiles, son considerados como propios de su actividad y cuales en comparación con dichos actos pudieran ser reputadas como excesivos o fuera de la simple administración; todo lo anterior conlleva como consecuencia a desestimar los pedimentos explanados en actas a este respecto. Así se Establece.-

En lo referido por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido que atendiendo a un orden lógico de actuación, resulta absolutamente inexcusable que el veedor designado, en lugar de dar comienzo a sus actuaciones con la formación del inventario del activo y del pasivo haya preferido dirigir su actuación a propósitos distintos que escapan a la finalidad sustancial de la medida decretada, debe señalar este Sentenciador, que no puede a priori juzgar sobre el orden cronológico en el cual el Veedor debería ejercer las funciones encomendadas, y solo se podrá pronunciar al respecto, una vez que rinda el Informe correspondiente, para así de esa forma pasar a determinar el cumplimiento o no de las funciones encomendadas.

Ahora bien, con respecto al argumento de la representación judicial de la parte demandada, referido a que la solicitud del Veedor de constatar los asientos de lo libros de Diario, Mayor e Inventario, provocaría una intervención en la administración diaria de las empresas afectadas por la medida, y una trasgresión al principio del “Secreto” de la Contabilidad Mercantil y a la prohibición contenida en el artículo 41 del Código de Comercio, conforme al cual, no puede acordarse de oficio ni a instancia de parte la manifestación y examen general de los libros de comercio, el Tribunal debe acotar lo establecido en el Código de Comercio, en cuanto a los libros de los comerciantes, el cual establece:

Artículo 40:

No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41:

Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. (Negrillas del Tribunal)

De la trascripción de las normas, se puede observar que si bien al artículo 41 del Código de Comercio consagra el principio del secreto de la contabilidad mercantil, no es menos cierto, que el mismo artículo establece excepciones para permitir el examen de los libros de comercio, como es en el caso de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso.

Ahora bien, siendo que la medida innominada de Veedor Judicial dictada en actas, tiene como finalidad garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal de los ciudadanos P.O.R. y Surelly Salas Paz, de la cual forma parte las sociedades mercantiles sobre las cuales recayó la medida, en consecuencia, siendo que el Veedor designado tiene entre sus funciones vigilar la administración de las empresas, y ello en ocasión a la comunidad de bienes entre los mencionados ciudadanos, al encuadrarse la situación de autos, a las excepciones contenidas en el artículo 41 del Código de Comercio, se debe desestimar dicho argumento. Así se Establece.-

Con respecto, a la indicación referida al deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de las empresas, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente al Veedor y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar este Juzgador, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer.

Ahora bien, se debe apuntar que el deber de secreto de la actividad comercial, no se suscribe únicamente al Veedor Judicial designado en la causa, sino que el mismo se extiende a los asesores que éste tenga a bien nombrar para el desarrollo de las actividades a ejecutar, en consecuencia, siendo que la vigilancia de ciertos actos, como por ejemplo la revisión de los libros contables requiere de asesores expertos en la materia, que deben ejecutar en manera directa para así ejercer efectivamente su función, por lo que, debe sentar este Juzgador que no necesariamente debe el Veedor ejecutar de manera personal y directa sus funciones, dada la posibilidad de asesorarse de los expertos necesarios, no obstante, ello no implica que el Veedor no sea responsable de las actividades que realice sus asesores, sino por el contrario, a los asesores se le extiende el deber de secreto. Así se Establece.-

Resueltos como han sido los pedimentos realizados por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a resolver lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y para ello observa:

Con respecto al pedimento dirigido a que se mantenga la medida innominada decretada, con los alcances atribuidos al veedor Dr. A.F. por cuanto la parte demandada no realizó oposición a la medida, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Resulta necesario hacer trascripción de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referidas a la oposición a la medida, que dispone:

Artículo 602:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

(Subrayado del Tribunal)

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Artículo 603:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Para inteligencia de tal pedimento, se observa que el fallo Constitucional el 1 de junio de 2007, dictado por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en el A.C. contenido en el Exp. 05-2192, caso E.G., se estableció:

… De las exposiciones de las partes, la Sala concluye que el Juez Superior Segundo Accidental identificado, sin decidir la oposición a las medidas, que ero (sic) lo que le correspondía, procedió a anular la sentencia de la segunda instancia que ordenaba las medidas, obviando que en la causa donde dictaba el fallo revocatorio, el mismo había sido dictado en el al (sic) grado de la causa donde ella estaba juzgando (ambas decisiones eran de la segunda instancia), por lo que el juez superior accidental lo que le correspondía era decidir la oposición a las medidas decretadas en ese mismo grado de la causa (segunda instancia) lo que no realizó.

Al obrar así, el juez superior accidental, quien además suspendió de inmediato las medidas cautelares decretadas en ese mismo grado de la causa, ocasionó indefensión a la parte hoy accionante en amparo, ya que sin esperar la posibilidad del anuncio del recurso de casación contra el fallo impugnado, dejó a la accionante sin garantías que le respondan por las resultas del juicio.

Constatada la violación a los derechos constitucionales invocados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada dictada el 10 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a las medidas dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto del 31 de mayo de 2004, las mismas quedan vigentes…

Como se ha dejado antecedentemente graficado, el M.T.d.J. al hacer el análisis concreto del agravio denunciado en a.c. detectó que la sentencia recurrida efectivamente representaba el desmedro de los derechos fundamentales de la quejosa, al establecer la certeza de que la Jueza Accidental que profirió el fallo cautelar no se circunscribió a dar solución directa a la incidencia de la oposición a las medidas que se había sustanciado ante esa instancia, sino que pasó de manera directa y arbitraria a anular la Resolución mediante la cual se habían decretado tales cautelares objetadas; situación que no le estaba permitida ya que dicho Tribunal Accidental constituía una autoridad judicial homologa jerárquicamente a aquella que emitió el decreto cautelar; lo que por el contrario correspondía era el examen obligado de la incidencia cautelar con base a los alegatos de los opositores a las medidas y los medios de pruebas cursantes en las actas. De allí que el fallo constitucional del 1 de junio de 2007 prosperara y decretara la actuación gravosa del juzgado accidental denunciado en amparo y se ordenara la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 10 de octubre de 2005 y se restableciera el decreto cautelar erigido en la Resolución de fecha 31 de mayo de 2004.

Por deducción de toda esta situación planteada en la decisión del 1 de de junio de 2007, este Juzgado debe acotar que si bien en la presente incidencia, la parte demandada no realizó expresamente oposición a la medida innominada decretada, debe responder o circunscribirse al imperio de la norma del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, cuál es la emisión de solución al reexamen que se debe hacer de las medidas preventivas dictadas en el proceso judicial, en el cual, haya habido oposición o no, ope legis entra en fase probatoria y conduce al dictamen, bien de convalidación de la medida o su motivada revocatoria, como es el caso que ahora nos merece.

Por lo que, en atención y resguardo al derecho de las partes que les asigna las normas de los artículos 602 y 603 del indicado Código Procesal Civil, en cuanto a que iniciada la incidencia cautelar, la misma debe quedar dilucidada por sentencia que se sujete estrictamente a la evaluación de los extremos legales que dieron origen a la medida preventiva y que fueron analizados sumariamente e inaudita parte, que enfrenten el contradictorio y soporten los elementos probatorios de la contraparte, y hagan que dicho fallo cautelar se mantenga vigente dentro del proceso, caso contrario, al existir elementos o circunstancias relevantes, bien deducidas por la parte opositora o bien por estudio sosegado extendido por el propio tribunal, dicha medida cautelar puede sucumbir, debilitarse y hacerse merecedora de un proveimiento revocatorio obligado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.

De allí, que el Tribunal en forma sumaria estudie prime facie, el pedimento cautelar presentado por la parte actora, basándose únicamente en las pruebas presentadas por la misma, no obstante, una vez citada la parte demandada, y ejercida su derecho a la defensa a través de la oposición presentada a la medida cautelar decretada, con el respectivo contradictorio en virtud de la incidencia surgida, debe este Tribunal de forma mas sosegada y conforme a las pruebas presentadas, revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo, la medida decretada en actas innominada, para su decreto deben cumplirse con los siguientes requisitos: 1) Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), 2) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por lo que, en un nuevo análisis de los indicados requisitos, se presume que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos P.O.R. y Surelly Salas Paez celebrado en fecha 18 de junio de 1988, la cual conjugada con las copias simple de las actas constitutivas de la empresas “Imola Motors, C.A”, “Firenze Motors, C,A”, “Senday Motors”, “Bandai Service, C.A”, “Aero Aysen, C.A” y “Zaki Motors, C.A”, indican que las acciones de las mismas, forman parte de la comunidad conyugal de los mencionados ciudadanos. Así se Aprecia.

En lo referente, al peligro en la mora y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia de las diversas obligaciones asumidas por los ciudadanos Surelly Salas Paz y P.O.R. con respecto a los bienes de la comunidad conyugal (tales como hipotecas legales) para garantizar las actividades comerciales que realizan las mencionadas empresas, y que a falta de una administración correcta, pudiera ocasionar daños irreparables a los intereses de la parte actora. Así se Aprecia.

En consecuencia, al no indicar el demandado ciudadano P.O.R., que no se llenaron los extremos exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y no haber cambiado las circunstancia que dieron origen al decreto de la medida, el Tribunal RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, recaído su nombramiento en al persona del ciudadano A.F., quien es venezolano, mayor de edad, abogado, con funciones en la sociedades inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: “IMOLA MOTORS, C.A”, en fecha 11 de Mayo del 2001, bajo el Nro. 43, Tomo 24-A, “FIRENZE MOTORS, C,A”, en fecha 22 de Abril del 2005, bajo el Nro. 13, Tomo 23-A; “SENDAY MOTORS”, en fecha 11 de Diciembre de 1996, bajo el Nro. 4, Lo 3ª, “BANDAI SERVICE, C.A”, en fecha 19 de Junio de 1995, bajo el Nro. 39, Tomo 64ª; “AERO AYSEN, C.A” fecha 1 de noviembre de 1996, bajo el No. 18, Tomo 93-A, “ZAKI MOTORS, C.A” en fecha 11 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 13, Tomo 92-A, con las siguientes funciones:

• Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.

• Informar a este Despacho inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración.

• La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa.

• Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-

• Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa.

• Consignar ante este Despacho un informe bimensual de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de las empresas.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con vlo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y ocho de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 54.082.-

La Secretaria,

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