Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º Y 150º

Vista la diligencia de fecha 2 de febrero de 2009, suscrita por el abogado J.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil ESTUDIO DE BELLEZA DE LIRA, C.A., mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida en esta causa en fecha 19 de marzo del año 2009, basado en los siguientes argumentos:

“…1.- El último criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en torno a la Indexación, quedó sentado en la Sentencia dictada en fecha 11-11-2008, es decir, después de iniciado el presente juicio y la misma es clara al expresar que “… esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podría aplicarse hacia el futuro a partir del fallo proferido por la sala…” Así las cosas, pido con respeto a este juzgado una aclaratoria en cuanto al criterio utilizado en su sentencia para establecer la Indexación a pagar en este juicio; pues es evidente que la jurisprudencia aplicable es la que se encontraba vigente para el momento en que se inició este procedimiento, la cual también es señalada en la sentencia de fecha 11-11-2008…omissis…”…Otro si: De la exposición de ambas partes aquí intervinientes se desprende que la actora percibía, de los ingresos netos por servicios prestados, un 70% que ingresaba directamente a su patrimonio, era administrado por ella, la demandada nada tenía que ver con dicho porcentaje; administrando la empresa el restante 30% que le ingresaba a su patrimonio; por lo que es este ultimo porcentaje el que debió tomarse en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos a pagar; y en este sentido solicito con respeto Aclaratoria de la Sentencia en cuanto a la forma de obtener el porcentaje del 70% aplicado en contradicción a lo expuesto por la misma actora, por los testigos de ambas partes y por los abogados de las 2 partes…”

Este Tribunal Superior para pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada hace previamente un análisis de los supuestos para la procedencia de la aclaratoria, figura procesal que se encuentra contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la ausencia existente en la norma adjetiva del trabajo de precepto legal alguno que la regule; por tanto cabe destacar que la aclaratoria de sentencia procede cuando en una decisión existen puntos dudosos, omisiones que salvar, errores de copia, de referencia y de cálculos numéricos, que rectificar, lo que se traduce en que la aclaratoria de sentencia está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

En relación a la aclaratoria solicitada, se evidencia que en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 19 de marzo de 2009, que riela a los folios 104 al 114, fue aplicado al igual que en la sentencia recurrida, el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A. que señaló:

…omissis…“…En tercer lugar, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda en el nuevo proceso y de la citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”…omissis…

…omissis…“…Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”

Con base a lo señalado por la sentencia parcialmente transcrita, considera esta alzada, a los fines de resolver el punto sometido a aclaratoria, que es importante verificar la oportunidad en la cual fue dictada la sentencia que resolvió la controversia en primera instancia, con el objeto de verificar que no se haya aplicado en forma retroactiva el criterio sentado por el m.T. de la Republica en Sala de Casación Social, antes señalado, el cual es de obligatorio acatamiento en materia laboral, de conformidad con el contenido del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en fecha 3 de febrero de 2009 fue dictado en forma oral la sentencia emanada del Juzgado A Quo, siendo publicado en fecha 9 de febrero de 2009 el texto inextenso de dicha sentencia, oportunidad en la cual habían transcurrido mas de dos (2) meses luego del pronunciamiento del mencionado criterio jurisprudencial aplicado, por tanto fueron garantizados los principios de la expectativa plausible o confianza legitima dado el derecho de las partes a obtener seguridad jurídica en los actos jurisdiccionales. En consecuencia, es perfectamente aplicable a la decisión dictada por esta alzada, el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia arriba identificada y se deja aclarado.

En cuanto a la aclaratoria solicitada sobre el salario, debe destacar este Juzgado Superior que el contenido o fundamento de la solicitud formulada no es materia de aclaratoria, puesto que se pretende se aclare lo que constituye la actividad volitiva del juez , realizada como labor de juzgamiento para dejar establecido la base de calculo de los conceptos condenados, es decir, el salario, siendo que el mismo quedó demostrado en el proceso en los términos en que fue alegado en el libelo de la demanda, por tanto, quien suscribe considera que no existe un punto sometido a aclaratoria, sino que se pretende obtener una modificación del fallo, por un medio que no es el idóneo y así se establece.

Con base a todo lo antes expuesto, queda aclarada la decisión dictada por esta alzada con fecha 19 de marzo de 2009.

DR. A.H.G.

EL JUEZ SUPERIOR

K.A.S.A.

LA SECRETARIA

EXP Nº 1463/09

AHG/KSA

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