Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInhibición

Exp. Nº 9843

Interlocutoria/Cuaderno Separado.

Inhibición.

Con lugar/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado Superior, la incidencia de inhibición formulada por el abogado J.D.P.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado J.D.P.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que interpuso la sociedad mercantil Galerías Á.C., S.R.L., en contra del ciudadano J.C.C.P., se le dió entrada formándose expediente signado bajo el número 9843, de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II

Consta en autos que mediante acta presentada por ante la Secretaría del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado J.D.P.M., en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo el recurso, invocando el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, en los siguientes términos:

“...En horas del despacho del día de hoy 17 de noviembre de dos mil diez 2010, comparece ante la secretaria del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado J.D.P.M., en su condición de juez del referido juzgado y expone: De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda sobre la resolución de contrato de arrendamiento que encabeza el expediente ha sido incoada por Galerías Á.C. S.R.L.. contra J.C.C.P., debido a la supuesta falta de pago de los cánones vencidos desde enero a septiembre del 2008; que en la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada alegó, entre otras cosas, la excepción de contrato no cumplido, pues Galerías Á.C. S.R.L. intentó proceso de arbitraje contra J.C.C.P. por resolución de contrato de arrendamiento; que producto de ese proceso obtuvo un laudo, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega de los locales dados en arrendamiento; que el 2 de julio del 2007, fue practicada la entrega material y desalojado del bien dado en arrendamiento, y desde esa fecha no posee, usa ni disfruta los locales dados en arrendamientos; que no obstante haber sido condenado y desalojado, intentó acción de nulidad del laudo arbitral, que fue declarada con lugar; que dada la nulidad del laudo arbitral, solicitó la restitución de los locales arrendados y se topó con carteles de secuestro dictados por el a-quo. Por su parte la sentencia recurrida dictada el 8 de julio del 2010, señaló:

Así las cosas, la parte demanda se excusa del cumplimiento del pago de los cánones arrendamientos demandados como insolutos, en el hecho que fue desalojado de los inmuebles en fecha 02 de julio de 2007, lo cual, si bien es cierto también es cierto que en fecha 13 de agosto 2007, fue declarada la nulidad del proceso que dio origen a su desalojo, por lo que estaba obligado nuevamente a cancelar los cánones de arrendamiento a partir de esa fecha, ya que fue restituido su carácter de arrendatario de los locales en cuestión, pese a las incidencias que pudieron surgir en dichos procesos con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2007. En este sentido, se juzga que a partir de dicha fecha surgió nuevamente en el demandado la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los locales descritos en autos, pensiones arrendaticias dentro de las cuales se encuentran las demandadas como arrendaticias dentro de las cuales se encuentran las demandadas como insolutas, a saber, desde enero hasta septiembre de 2008, pagos éstos que la parte demandada no acreditó de manera alguna en el presente asunto. Así se establece

. Negritas añadidas.

Ahora bien, por sentencia dictada el 3 de marzo del 2010, quien suscribe dictaminó que la sentencia decretada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declarando nulo el laudo arbitral no se ejecuta, por tratarse de aquellas conocidas como declarativas. En efecto, en ese fallo se señaló lo siguiente:

La situación que hoy ventilamos tiene en común con el caso mencionado, el hecho de que en ambos lo intentado fue una acción de nulidad absoluta y la declaratoria pura y simple de la nulidad del título de la pretensión, por consiguiente, aplicando el reproducido criterio de la Sala Constitucional a la disputa sub examine, cuestión que este juzgador hace para defender la uniformidad de la jurisprudencia, es obvio que no procede la restitución de los locales de la manera en lo que pretende el ciudadano J.C.C.P., en primer lugar, porque la pretensión de ejecución no se compadece con el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto, y, en segundo lugar, al pretender ejecutarse “algo para lo cual no hubo procedimiento y oportunidad de ejercer la defensa correspondiente”, ya que aun cuando GALERÍAS Á.C., S.R.L., ha intervenido oponiéndose a la devolución de los locales, su actuación ha sido informalmente, pero sin que se le haya predeterminado un procedimiento y un plazo razonable para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. Así se decide. A lo anterior hay que adicionar que GALERIAS Á.C. S.R.L. ha alegado, y en efecto así consta en las actas del expediente, que en virtud de sendas acciones de resolución de contrato y de daños y perjuicios, los inmuebles de marras fueron secuestrados y puestos bajo la posesión de Depositaria Judicial La Consolidada C.A., lo que comporta efectivamente un hecho nuevo, visto que el mismo no contaba para el momento de declararse la nulidad del laudo arbitral, cuya eficacia jurídica por lo tanto no puede anularse sino dentro del mismo procedimiento donde las medidas cautelares tuvieron lugar y con la presencia de todos los interesados, entre los cuales hay que incluir desde luego a la propia Depositaria, habida cuenta de que de acuerdo con la norma del artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial, el depósito judicial comprende no solamente la guarda, custodia, conservación y administración de los bienes o derechos puestos bajo posesión de aquélla, sino además la defensa de los mismos, y si bien la Depositaria también se opuso a la devolución de los locales, cabe repetir acá lo que ya se dijo en relación con la intervención informal de GALERIAS Á.C. S.R.L. Así se decide” Negritas añadidas.

Visto que parte de la defensa del demandado se basa en la excepción de contrato no cumplido, y que este juzgador ya estimó que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto no comportó la restitución de los locales arrendados, considera que ello constituye un adelanto de opinión sobre un aspecto del asunto controvertido, por consiguiente ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al juez que resulte competente declare con lugar la presente inhibición, la cual obra contra ambas partes. Una vez vencido el lapso el lapso de allanamiento remítase con oficio, copias certificadas de la decisión dictada el 3 de marzo del 2010 en el expediente 5.899 de la nomenclatura de este juzgado, de la decisión dictada el 8 de julio 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la presente acta, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se decida la inhibición. Igualmente remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal que corresponda conozca del mérito de este juicio. Asimismo, se autoriza para la certificación de la copias a la secretaria del despacho abogada E.R.G., quien las firmará en todas y cada una de sus páginas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y a la asistente M.T. para la elaboración de los fotostatos....

Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.

Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por haber emitido pronunciamiento sobre un aspecto del asunto controvertido en lo principal del pleito, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual se establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, debe prosperar la Inhibición planteada por el abogado J.D.P.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado J.D.P.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar hecha en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley.

Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de 2010. Años 200° y 151°. Independencia y Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J TORREALBA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00) post meridiem

LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Yoli

Exp Nº 9843

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