Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 20.867

PARTE ACTORA: S.S.M.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-82.086.943, actuando en su carácter de madre de su menor hijo GIAN F.A.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.C., J.M.C. y C.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3297, 48.285 y 56.341 respectivamente

PARTE DEMANDADA: A.A.C., L.A.C. Y C.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números 10.337.806, 11.307.921 y 11.733.589 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO, M.C., J.G.R. y V.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.482, 27.128, 97.265 y 75.767 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION.

I

Conoce este Juzgado del juicio que por PARTICION incoara S.S.M.C. actuando en su carácter de madre de su menor hijo GIAN F.A.M. en contra de A.A.C., L.A.C. y C.A.C., tal y como consta de escrito libelar presentado en fecha 06 de marzo de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Juez Unipersonal VI insto a la solicitante a consignar titulo que los acrediten como únicos y universales herederos del ciudadano F.A.P. y que se suministraran las números de las cedulas de identidad de los demandados, el 10 de abril de 2003 la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados J.M.C., J.M.C. y C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3297, 48.285 y 56.341 respectivamente, en fecha 10 de abril de 2003 se admitió la demanda ordenándose la notificación del Ministerio Público asimismo se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cuatro (4) inmuebles y medida innominada consistente en congelar los fondos propiedad de la firma mercantil Instalaciones Eléctricas 08-24 C.A., depositados en la cuenta corriente Nº 0106-0370-61-3703002888 Unibanca.

Consta al folio 99 diligencia del Alguacil manifestando haber practicado la notificación del Ministerio Público en fecha 15 de abril de 2003. En fecha 22 de abril de 2003 se avoco al conocimiento de la causa la Dra. R.I.R.R..

El 03 de julio de 2003 se decreto a solicitud de la parte demandante medida innominada consistente en notificar a los arrendatarios que constan en autos de los inmuebles propiedad de la Sucesión Arnone-Cohen a los fines de ordenarles enviaran a la sede de esa Sala de Juicio en cheque de gerencia no endosables a nombre del Tribunal y del n.G.F.A.M. la cuota parte que pudiere corresponderle de los cánones de arrendamientos de los inmuebles arrendados a la sociedad mercantil Planet Clean 8 C.A., Floristería Festejos Adrián C.A., y a los ciudadanos J.A.C. y J.A.S.G..

En fecha 06 de agosto de 2003 compareció el abogado F.A.S.G. en su carácter de apoderado judicial de la menor A.G.A.R. y consigno escrito en el cual procedió a demandar de conformidad con el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente a S.S.M.C., a la ciudadana A.A.C. y L.A.C. a los fines de que convinieran en que es cierto lo expuesto en el escrito presentado y que por lo tanto lo que procede es la partición de la masa hereditaria entres seis hermanos y no entre cinco y que 1/6 corresponde a A.G.A.R. y que si no lo hiciere que así lo decida el Tribunal; se opuso a la pretensión de la demandante de una partición de la sociedad de gananciales sobre la base del 50% de los bienes que dice eran del de cujus manifestando que los bienes enumerados en el libelo de la demanda pertenecían y pertenecen a personas jurídicas y que lo único que se ha demostrado en que F.A.P. era suscriptor de una porción de las acciones de dichas entidades jurídicas, que las medidas decretadas a favor de S.S.M.C. y de su menor hijo Gian F.A.M. sean extendidas a favor de su representado A.G.A.R., que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones propiedad de F.A.P. en las empresas Inversiones WXZ 6028 C.A., e Instalaciones Eléctricas 08-24 C.A.

El 26 de agosto de 2003 el Tribunal de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente declino su competencia en razón del territorio al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2003 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.J.P. Nº 1 acorda remitir el expediente al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de septiembre de 2003 se avoco al conocimiento de la causa la Dra. R.I.R. y en esa misma oportunidad dicto decisión en la cual anulo el auto dictado el 26 de agosto de 2003 mediante el cual declino su competencia y ordeno como auto complementario al auto de admisión de la demanda la citación de los co-demandados A.A.C., L.A.C. y C.A.C..

El 22 de octubre de 2003 el Tribunal declaró inadmisible la tercería interpuesta por el abogado F.A.S.; en fecha 11 de febrero de 2004 se oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que informaran el último domicilio de los ciudadanos A.A.C. y L.A.C., ello a solicitud de la parte demandante.

En fecha 18 de febrero de 2004 compareció el abogado M.M. y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la menor A.G.A.R..

El 15 de marzo de 2004 compareció el abogado H.J.G.T. en su carácter de apoderado judicial de Inversiones WXZ 6028 C.A., y solicito se suspendiera la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por auto dictado el 17 de marzo de 2004 el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Unipersonal VI se declaro incompetente y declino su competencia en los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria.

Sometido el expediente a distribución en fecha 05 de abril de 2004 y correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándolo por recibido por auto dictado el 13 de mayo de 2004. El 14 de octubre de 2004 el abogado J.M. ratifico su solicitud de que se oficie a la ONIDEX a los fines de que informe el domicilio de los co-demandados Arcangela, Luigi y C.A.C., lo cual fue acordado el 21 de octubre de 2004. En fecha 19 de enero de 2005 se recibió de la Dirección General de Identificación y Extranjería oficio informando el último domicilio de Arcangela, Luigi y C.A.C..

En fecha 10 de marzo de 2005 se ordeno el emplazamiento de la parte demandada Arcangela, Luigi y C.A.A.C. de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de junio de 2005 el Alguacil dejo constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, razón por la cual a solicitud de la parte actora se procedió a ordenar la citación mediante carteles, siendo consignadas las separatas de los mismos en fecha 04 de octubre de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005 comparecieron los abogados M.C. y V.G. consignando poder que los acredita como apoderados de la parte demandada y se dieron por citados; el 17 de noviembre de 2005 los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante impugnó por considerar insuficiente el poder consignado por el abogado V.G., sosteniendo que se trata de un poder especial otorgado para un juicio intentado por S.M.C. en contra de los otorgantes y que el presente juicio se trata de una demanda intentada por Gian F.A.M. representado por su madre, que por esta razón el poder es insuficiente y que las actuaciones realizadas por los abogados deben tenerse como no efectuadas, solicitando se designe Defensor Judicial.

El 24 de julio de 2006 la abogado M.C., actuando como apoderada judicial de la parte demandada ratifico en nombre de sus mandantes el instrumento poder otorgado por la parte accionada Arcangela, Luigi y C.A.A.C. solicitando se desecha la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 09 de marzo de 2006 el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicito el avocamiento de la Juez a la causa, por auto dictado el 15 de marzo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial ordenando la notificación de las partes, el 23 de mayo de 2006 se verificó la última de las notificaciones ordenadas.

El 02 de abril de 2007 compareció el abogado P.G. y consignó revocatoria del poder del Dr. M.A.M. así como también consignó instrumento poder otorgado por A.E.R.B. en nombre de su menor hija A.G.A.R..

II

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DEL PODER DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandante en fecha 23 de enero de 2006 manifestó que impugnaba por insuficiente el poder consignado por el abogado V.G., sosteniendo que se trata de un poder especial otorgado para un juicio intentado por S.M.C. en contra de los otorgantes y que el presente juicio se trata de una demanda intentada por Gian F.A.M. representado por su madre, que por esta razón el poder es insuficiente y que las actuaciones realizadas por los abogados deben tenerse como no efectuadas.

Al respecto la abogado M.C. ratifico en nombre de sus mandantes el instrumento poder otorgado por Arcangela, Luigi y C.A.A.C. solicitando se desechara la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante.

Al respecto este Tribunal observa: La parte demandante impugna la eficacia del poder consignado por los abogados de la parte demandada, siendo que nuestro Código Adjetivo Civil en el artículo 346 ordinal 3º establece expresamente la forma o manera de atacar la insuficiencia de un poder.

Artículo 346 CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…omissis…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Y por cuanto la parte demandante a través de su apoderado judicial no promovió la cuestión previa antes transcrita referida a la manera o forma de atacar la insuficiencia de un instrumento poder, este Tribunal desecha la solicitud de la actora referida que se tengan las actuaciones realizadas por los abogados CARMINE ROMANIELLO, M.C., J.G.R. y V.G. como no efectuadas. Así se decide.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora en el libelo de la demanda sostiene que consta de acta de matrimonio que el 14 de mayo de 2002 contrajo matrimonio de conformidad con el artículo 70 del Código Civil con F.A.P., que de esa manera se regularizo la relación concubinaria existente desde comienzos de 1992.

Que de dicha relación procrearon un hijo nacido el 19 de julio de 2000 de nombre Gian Franco. Que su esposo y padre de su hijo falleció el 24 de noviembre de 2002.

Que debido a dicho fallecimiento se encuentran llamados a sucederle por partes iguales su persona en su carácter de cónyuge, su hijo Gian Franco y los tres (3) hijos del primer matrimonio ciudadanos Carla, Luigi y Arcangela por lo que siendo cinco (5) herederos a cada uno le corresponde una quinta (1/5) parte del cincuenta por ciento 50% de dichos bienes, ya que fueron adquiridos durante la vigencia de la relación concubinaria y luego matrimonial, que el 50% de todos los bienes le pertenecen por ser su parte en la comunidad conyugal, motivo por el cual todos concurren sobre una quinta 1/5 parte del otro 50% por ciento de los bienes.

Que a la muerte de su esposo éste dejo los siguientes bienes:

  1. - Inmueble constituido por el local “A” ubicado en la planta comercio del edificio denominado Residencias Lero, situado en la parcela de terreno Nº 4, bloque Nº 14, de la Urbanización S.M. (Tercera Sección) con frente a la calle El Comercio y a la Prolongación de la Avenida P.M.M., jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador.

  2. - Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido como 1-B3, situado en la primera planta de la entrada “B” del Conjunto Residencial Mansión C.I., en la Urbanización La Costanera, Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda.

  3. - Inmueble constituido por el local “B” ubicado en la planta comercio del edificio denominado Residencias Lero, situado en la parcela de terreno Nº 4, bloque Nº 14, de la Urbanización S.M. (Tercera Sección) con frente a la calle El Comercio y a la Prolongación de la Avenida P.M.M., jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador.

  4. - Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº F-34 y la casa sobre el construida denominada ILIANA, ubicada en la Urbanización Los Anaucos Country Club, Municipio Charallave del Estado Miranda.

  5. - Cuenta Corriente Nº 0106-0370-60-3703002888 en el Banco Unibanca propiedad de la firma mercantil Instalaciones Eléctricas 08-24 C.A., con un saldo aproximado de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), que al momento de su muerte Francesco era propietario del 80% del capital de la empresa y su hijo Luigi del 20% .

  6. - Vehículo Dodge, modelo Spirit, año 1994, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, placas AAT-11B.

  7. - Vehículo marca Ford, modelo Pick-Up, año 1991, color blanco, clase camioneta, placas 729-XER.

    Que a pesar que tenia conocimiento de la existencia de dichos bienes y que los identificados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 son propiedad de la firma mercantil Inversiones WXZ 6028 C.A., dicha empresa fue creada únicamente con el fin de proteger los activos personales de su esposo de sus acreedores, bienes que fue adquiriendo luego de su divorcio de su primera esposa V.C. en fecha 18 de diciembre de 1980.

    Que en el año 1991 su esposo constituyo la compañía antes referida con dos (2) de sus hijos excluyendo a Carla por ser menor de edad, pero que ello lo hizo a espalda de los mismos por lo que éstos nunca se enteraron de la existencia de la compañía que incluso las firmas que aparecen en el acta constitutiva no es la de ellos, que aparecen como suscritores del 48% del capital sus hijos Luigi y Arcangela con 48 acciones cada uno y su esposo Francesco suscribió las otras 104 acciones para un total de 200 acciones nominativas; que los mismo sucedió con la firma mercantil Instalaciones Eléctricas 08-24 C.A.

    Que los hijos del primer matrimonio de su esposo en fecha 02 de diciembre de 2002 participaron al Registro Mercantil la desaparición física para hacerse con el control absoluto de la compañía, identificándose como accionistas y como hijos del mismo pero silenciando la existencia de otros hijos y mintiendo sobre un supuesto giro de la compañía; que existe el riesgo de que dispongan de los activos de las compañías sin la intervención de los demás herederos perjudicando de esa manera a su menor hijo, que los inmuebles antes identificados como 1 y 3 se encuentra arrendados y que dicha renta la recibía su esposos Francesco a los efectos de atender su manutención y que a r.d.s.m., los ciudadanos hijos Luigi, Arcangela y Carla han cobrado tales arrendamientos a sus espaldas identificándose como los únicos y universales herederos de Francesco.

    Que el 50% de todos los bienes ya descrito son de su propiedad por ser su parte en la comunidad conyugal, correspondiendo el otro 50% de cada uno de los bienes en un 20% a su persona en su carácter de cónyuge conforme lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, y en un 20% a cada uno de los hijos de Francesco, de conformidad con el artículo 822 eiusdem.

    Que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil nadie esta obligado a permanecer en comunidad pudiendo por tanto cualquiera de los comuneros demandar la partición.

    Que procedió en nombre de su menor hijo Gian Franco a demandar a los ciudadanos Luigi, Arcangela y C.A.C. para que convengan en que son ciertos los hechos planteados en el libelo, en partir los bienes descritos, en que el 50% de los bienes objeto de la partición corresponden en un 20% a cada uno de los herederos de F.A.P., es decir, a su persona en su carácter de esposa y a cada uno de sus hijos Gian F.A.M., Luigi, Arcangela y C.A.C., ya que el otro 50% es de su propiedad por ser parte de la comunidad conyugal, que la partición se realice mediante venta de los bienes descritos en pública subasta por ser los mismos de difícil división o de lo contrario así lo decida el Tribunal.

    Los apoderados judiciales de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda haciendo formal oposición, objetaron el derecho de la demandante en el juicio, discutieron y objetaron el carácter y cuota o proporción de la interesada, señalando que:

  8. - Objetaban y discutían que a la demandante le corresponda el 50% de los bienes que son parte de la comunidad existente entre ella y el causante , ya que la actora S.S.M.C. contrajo matrimonio con el causante F.A.P. el 14 de mayo de 2002 y los bienes que conforman el patrimonio del causante fueron adquiridos mucho antes de la celebración de las nupcias entre los cuales figuran: El local “A” ubicado en la planta comercio del edificio denominado Residencias Lero, situado en la parcela de terreno Nº 4, bloque Nº 14, de la Urbanización S.M. (Tercera Sección) con frente a la calle El Comercio y a la Prolongación de la Avenida P.M.M., jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador; el apartamento destinado a vivienda distinguido como 1-B3, situado en la primera planta de la entrada “B” del Conjunto Residencial Mansión C.I., en la Urbanización La Costanera, Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda; el local “B” ubicado en la planta comercio del edificio denominado Residencias Lero, situado en la parcela de terreno Nº 4, bloque Nº 14, de la Urbanización S.M. (Tercera Sección) con frente a la calle El Comercio y a la Prolongación de la Avenida P.M.M., jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador; la parcela de terreno distinguida con el Nº F-34 y la casa sobre el construida denominada ILIANA, ubicada en la Urbanización Los Anaucos Country Club, Municipio Charallave del Estado Miranda; la Cuenta Corriente Nº 0106-0370-60-3703002888 en el Banco Unibanca propiedad de la firma mercantil Instalaciones Eléctricas 08-24 C.A., con un saldo aproximado de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); el vehículo Dodge, modelo Spirit, año 1994, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, placas AAT-11B y el vehículo marca Ford, modelo Pick-Up, año 1991, color blanco, clase camioneta, placas 729-XER.

  9. - Objetaban y discutían que el carácter que alega la demandante S.S.M.C. relativo a que contrajo matrimonio con el causante F.A.P. el 14 de mayo de 2002 conforme artículo 70 del Código Civil, regularizando la unión concubinaria existente desde comienzos de 1992, que los bienes dejados por el causante fueron adquiridos antes de lo indicado por la actora en e libelo de la demanda, ya que F.A.P. falleció 6 meses después del matrimonio con la demandante y después de 11 años de adquiridos los bienes que están a nombre de la compañía WXZ 6028 C.A.

    Que consideran que si bien el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil establece la manera como suceder y el 823 eiusdem tipifica los derechos sucesorios del cónyuge, también es cierto que para la distribución de la herencia es necesario establecer el régimen que regula la sociedad de gananciales y el vinculo matrimonial que unió a la demandante con el causante, ya que su llamamiento a la herencia depende del matrimonio y que conforme lo dispuesto en el artículo 141 y siguientes del Código Civil norma el régimen de los bienes que adquieren las personas casadas y establece que la comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio por lo que habría de determinar cuando surgió el derecho para el matrimonio de la actora S.S.M.C. y su causante F.A.P..

    Que el causante F.A.P. y su primera esposa V.C.C. no hicieron partición de bienes, razón por la cual procedieron a objetar y discutir la cuota o proporción que reclama la demandante, ya que a la primera esposa V.C.C. también le corresponde parte de la herencia dejada por el causante y por consiguiente tiene derechos sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario.

    Manifestando por último que hacían formal oposición a la demanda de partición de bienes y objetaban y discutían la cuota de los bienes que conforman la comunidad conyugal, el carácter que dice alega ostentar la actora de haber regularizado su unión concubinaria existente desde el año 1992, solicitando se declare con lugar la oposición a la partición de bienes, al igual que la objeción realizada a la misma y se tramite el juicio de conformidad con la normativa prevista en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil decidiéndose a través del procedimiento ordinario.

    En el caso que nos ocupa consta que la parte demandada expresamente hizo oposición y objeción sobre el carácter y las cuotas de los interesados.

    En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento: El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Artículo 780 CPC: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.

    La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

    Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.

    Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.

    En el caso de autos, la parte accionada en la contestación a la demanda hizo formal oposición a la demanda de partición de bienes objetando y discutiendo la cuota de los bienes que conforman la comunidad conyugal así como el carácter que alega ostentar la actora, es por lo que el presente proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    QUE EL PRESENTE PROCESO DEBERÀ CONTINUAR A TRAVÈS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO TAL Y COMO LO PRECEPTUA EN EL ARTÌCULO 780 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Notifíquese la presente decisión a las partes.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (2) del mes de julio del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    E.B.G..

    EL SECRETARIO,

    J.O.G.

    En esta misma fecha, dos (2) de julio de 2007, previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Exp. Nº 20.867

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