Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteJuan Mattey
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

JURISDICCION CIVIL

196º Y 147º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

VISTOS: SIN INFORMES

EXPEDIENTE Nº: 2005-1412

DEMANDANTE: SURMA M.G.

C.I.Nº V- 13.154.429

DEMANDADA: M.G.

C.I.Nº V- 15.304.935

ABOGADO ASISTENTE EDITA FRONTADO

DE LA INPREABOGADO Nº 93.784

PARTE DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE

DE LA DEMANDADA: J.S.

INPREABOGADO Nº 107.399

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

2.1 ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 14-02-06, la ciudadana SURMAN M.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDITA FRONTADO JIMENEZ, plenamente identificadas en autos, intentó demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE contra la ciudadana M.G., también identificada en autos en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2 PRETENSION DEL DEMANDANTE

La parte actora plantea en su demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE los siguientes alegatos:

- Afirma que es propietaria de una (0l) casa ubicada en el sector El Triángulo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que consta de tres habitaciones, una sala de recibo, un comedor, una cocina, un baño interno con piso, con todos los servicios básicos tales como: energía eléctrica, aguas negras y blancas, constante de 105 Mts,2, enclavada en un lote de terreno de propiedad municipal, constante de 300 Mts.2, otorgado mediante contrato de arrendamiento con opción a compra, según contrato Nº 15 de fecha 22 de Junio 2004, alinderado así: NORTE. Calle; SUR: Parcela ocupada; ESTE: Familia Flores y OESTE: M.S..

- Expone que dicho inmueble le pertenece tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público del estado Amazonas, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 05, folios 21 al 24 del protocolo Primero principal y Duplicado Tomo Iº Adicional 1, Primer trimestre del año 2005, el cual anexa en original y copia.

- Afirma que desde hace varios años ha venido poseyendo la casa antes descrita, donde hacía vida concubinaria con el ciudadano M.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.621.685, en forma inequívoca, pacífica e ininterrumpida pero por motivos de discrepancia e incomprensión decidieron separarse, y ella optó por mudarse hacia el sector S.R., y su concubino quedó en la casa, que luego de transcurrido un tiempo, su ex concubino abandonó la casa, y la misma fue ocupada por la ciudadana M.G., plenamente identificada en autos, y que en conversaciones sostenida con esta ciudadana, ésta le manifestó que ella se introdujo en su casa porque ella tiene dos hijos con su ex concubino y que por cuanto él no le daba pensión de alimento ni ayuda económica alguna, ella se iba a quedar con la casa, que lo que obviamente significa que ha sido desposeída de un inmueble de su legítima propiedad, privándola de su derecho a usar, gozar y disponer su bien, por lo que se siente asistida de la Ley para defender su derecho preferencial de propiedad, en virtud de la propiedad que sobre él devenga.

- Afirma que por lo antes expuesto, es que demanda, como en efecto lo hace a la ciudadana M.G., por Acción Reivindicatoria.

- Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000.oo).-

2.3 ADMISION

En fecha 16-02-05, se admite la demanda y se fijan veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación de la boleta de citación, para que la demandada conteste la demanda. (F.10)

2.4 CITACION

En fecha 21-02-05, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación de la demandada, manifestando que ésta se había negado a firmarla, (Folio vuelto del 14).

En fecha 25-02-05, el Tribunal ordenó la citación del demandado a través de la Secretaria, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 20)

En fecha 21-04-05, la Secretaria dejó constancia que fue entregada boleta de notificación a la parte demandada (Folio 23)

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha 16-05-05, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la ciudadana M.G., parte demandada da contestación a la demanda en los términos del escrito que en Un (01) folio útil consignó. (Folio 24)

2.5.- LAPSO PROBATORIO

En fecha 09-06-05, mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles la parte demandante, promovió y consignó sus pruebas. (Folios 28 y 29)

En fecha 14-06-05, mediante escrito constante de Tres (03) folios útiles cuatro (4) anexos, la parte demandada, promovió y consignó sus pruebas. (folios 30 al 36)

Por auto del Tribunal de fecha 27-06-05, el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. (folios 37 y 39)

En fecha 30-05-05, se declararon desiertos los actos para oír las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.H. y L.A.. (Folio 41 y 45)

En fecha 30-06-05, se oyó la declaración testimonial de la ciudadana G.J. ortega (Folios 42 y 43)

En fecha 30-06-05, la parte demandante, solicita nueva oportunidad para oir la declaración de la ciudadana A.H. (F.44)

En fecha 06-07-05, el Tribunal fija nueva oportunidad para oir la testimonial de la ciudadana arriba mencionada (f. 47)

En fecha 13-07-05, se oyó la declaración testimonial de la ciudadana A.H. (Folios 48 y 49)

En fecha 18-07-05, la parte demandada, solicita nueva oportunidad para oir la declaración del ciudadano L.A. (F.51)

En fecha 01-08-05, tuvo lugar el acto de absolución de Posiciones Juradas de la ciudadana M.G. (Folios 59 y 60)

En fecha 02-08-05, la parte demandada procedió a estamparle las Posiciones Juradas a la demandante promovente, en ausencia, por cuanto ésta no compareció a dicho acto. (F. 63 al 65)

2.5 INFORMES

En fecha 23-09-05, vencido el lapso de evacuación de Pruebas, el Tribunal fija el décimo quinto (15º) día de Despacho siguientes para que las partes presentes sus Informes. (f. 69)

En fecha 21-10-05, vencido el lapso de presentación de informes el Tribunal dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los Sesenta (60) días consecutivos siguientes sin informes. (f. 70)

En fecha 20-12-05, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 71)

En fecha 16-03-06, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no consta prueba de informes solicitada a la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas (F. 72)

En fecha 08-05-06, la parte demandante solicita se desestime la prueba de Informe solicitada a la alcaldía por no guardar relación jurídica en el presente juicio (F. 73 y su Vto.)

En fecha 09-05-06, mediante auto, el Tribunal vista la solicitud anterior, se abstiene de proveer lo solicitado (74)

En fecha 22-05-06, la parte demandante apela del auto de fecha 09-05-06 (Folios 75 y 76)

En fecha 23-05-06, el Tribunal mediante auto, niega la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 09-05-06 (F. 77)

En fecha 25-05-06, la parte actora consigna diligencia mediante la cual desiste de la prueba de Informe solicitada a la Ingeniería Municipal del Municipio Atures (F. 78)

Auto del Tribunal de fecha 30-05-06, mediante el cual visto el desistimiento de la parte demandada de la prueba de informe, procede a dictar sentencia (F. 79)

III

M O T I V A

La parte actora en su libelo afirma que es propietaria de un inmueble tipo casa, enclavada en un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de Trescientos metros cuadrados (300 Mts2), otorgado mediante contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual consta de tres habitaciones, una sala de recibo, un comedor, una cocina, un baño interno con piso, con todos los servicios básicos tales como: energía eléctrica, aguas negras y blancas, constante de 105 m2 según contrato N° 15 de fecha 22 de Junio de 2004, alinderado asi: Norte: calle ; Sur: Parcela ocupara; Este: Familia Flores y Oeste: M.S., ubicado en el Sector El Triangulo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con Título Supletorio registrado ante la Oficina Subalterno de Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 27 de Enero del año 2005, bajo el N° 5, Folio 21 al 24, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo I adicional II- Primer Trimestre del año 2005. Asimismo expone que dicho inmueble lo ha venido poseyendo desde hace varios años y en el cual hacia vida concubinaria con el ciudadano A.H., titular de la cedula de identidad N° 5.621.685, en forma inequívoca, pacifica e ininterrumpida, pero por motivo de discrepancia e incomprensión decidieron separarse, optando la actora hacia un inmueble ubicado en el sector S.R. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quedando su concubino en la casa objeto de la presente acción, igualmente informa que su concubino transcurrido cierto tiempo, abandono la casa, y la misma fue ocupada por la ciudadana M.G., plenamente identificada en autos, quien en conversaciones sostenida con esta ciudadana le informo que se introdujo en su casa por tener dos hijos con su ex concubino, por cuanto el no le daba pensión de alimento ni ayuda económica alguna, y que por ese motivo se iba a quedar con la casa, que a criterio de la actora significa que ha sido desposeída de un inmueble de su legitima propiedad, privándola de su derecho de usar, gozar y disponer de su bien, amparándose a la ley para defender su derecho preferencial de propiedad. La parte actora consigna con su escrito de demanda Copia certificada del Titulo Supletorio, debidamente registrado, (Folio 4 al 8) copia certificada de contrato de arrendamiento con opción a compra inserto al folio 9.

Por otra parte argumenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.

La parte demandada en la contestación de la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en los siguientes argumentos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en el hecho como en el derecho, que por Reivindicación de inmueble incoara en su contra la ciudadana SURMAN M.G., en los siguientes argumentos:

l.- Manifiesta que no es cierto que se encuentra en calidad de invasora en la vivienda que actualmente ocupa en compañía de su grupo familiar. 2.- Rechaza y niega que la ciudadana SURMAN M.G., sea la propietaria del inmueble en cuestión, indicando que es falso que la demandante ha venido poseyendo la casa de manera pacifica e ininterrumpida durante varios años, que en ningún momento ha sido desposeída de un inmueble la cual pretende reivindicar porque ella no es la propietaria y tampoco vive en el sector.

  1. Asimismo manifiesta que es falso la determinación hecha por la demandante respecto al inmueble en lo referente a la característica de la casa, de las medidas y linderos.

  2. - Por ultimo impugna el Titulo Supletorio, presentado en autos como instrumento fundamental de su demanda por haber sido obtenida de manera fraudulenta.

Planteada de esta manera la controversia y del análisis del libelo de la demanda y de la contestación de la demanda se observa que el THEMA DECIDENDUM se trata de una lesión o molestia al derecho de propiedad que consiste en una Acción Reivindicatoria de Inmueble por ocupación constituyendo la defensa más eficaz del derecho de propiedad establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. . . omissis

La acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos los cuales son:

a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.

d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

Que las lesiones al derecho de propiedad son varias y la más amplia consiste en el desconocimiento absoluto del derecho de propiedad por parte de un tercer, quien manifiesta este desconocimiento a través del despojo material de la posesión para esta lesión se establece el más completo medio de defensa que es la acción reivindicatoria.

En el presente caso, la demandante ha alegado ser propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda y afirma que la demandada lo ocupa ilegítimamente, con fundamento de su acción en el contenido del artículo 548 que textualmente establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. De aquí se deduce que, los caracteres esenciales y fundamentales de la acción reivindicatoria son: l).- Que es una acción real; 2).- que es una acción petitoria (el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de propietario); 3).- Que es una acción restitutoria (tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, que tiene en su poder).

De conformidad con lo antes explicado y a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres condiciones o requisitos a saber:

Los relativos al actor, los relativos al demandado y los relativos a la cosa.

En cuanto a las condiciones relativas al actor la misma se refiere a la legitimación activa, en el sentido de que la referida acción sólo puede ser ejercida por el propietario de la cosa y esta cualidad tiene que ser demostrada en el proceso. En consecuencia, se hace necesario determinar si, en el caso en estudio, la demandante está legitimada para accionar a través y en procura de la reivindicación.

A juicio de este Sentenciador, la propiedad del inmueble litigioso correspondiente a la demandante, no fue demostrada por la demandante por cuanto la documental que acompaño a su libelo fue un Titulo Supletorio. En referencia al valor probatorio del Titulo Supletorio registrado y promovido en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El titulo supletorio no es más que una justificación para perpetua memoria que se instruyo para asegurar o demostrar algún derecho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Por tratarse la evacuación del Título Supletorio de procedimientos de jurisdicción voluntaria no crean situaciones jurídicas que afecten a terceras personas ajenas al solicitante que siempre podrán reclamar por vía contenciosa los derechos que crean tener a aún en contra de la resolución judicial dictada en sede de jurisdicción voluntaria. En el caso especifico del Titulo Supletorio, esto no es mas que una prueba testimonial preconstituida que para tener valor en un procedimiento contencioso, verbigracia como el que nos ocupa las personas que allí declaran para la obtención del titulo, DEBERÁN RATIFICAR SUS DECLARACIONES LAS CUALES DEBERAN SER SOMETIDAS AL CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CONTROVERTIDO ( negrilla, mayúscula y subrayado del Tribunal).

Es menester aclarar que el Titulo Supletorio no es un documento público, ni siquiera adquiere tal condición por el hecho de que sea posteriormente registrado, pues su condición original de prueba testimonial no la pierde en forma alguna y al presentarse en juicio debe ser valorada conforme a las normas adjetiva que regula valoración de la prueba testimonial, específicamente el artículo 508 del texto adjetivo, el cual establece:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechado en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no hacer dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación ¨.

En el presente caso se observa que en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 28 y 29 la actora promueve como testimoniales a las ciudadanas A.H. y G.J.O., ambas plenamente identificadas en autos, para que la primera de ellas declare sobre los hechos objetos de este proceso y la segunda ratifique y amplíe su posición contenida en el Titulo Supletorio, en tal sentido de la revisión efectuada al Titulo Supletorio se evidencia que la ciudadana A.J.H.M., de cedula de identidad N° 15.086.716, fungió como testigo para ser declarada en la tramitación de dicho Titulo, y que tan solo ella en fecha 13-07-05, ratificó sus dichos en la fase probatoria del proceso, siendo su declaración la única que fue sometida al control y contradicción de la prueba en el presente proceso, por esa razón este Tribunal considera que el Título Supletorio no quedó rectificado en su totalidad en consecuencia no se valora y que la actora no ha demostrado su legitimación activa, es decir el derecho de propiedad del inmueble en el litigio ya que las personas que aparecen como testigos en la constitución del Título Supletorio deben ratificar sus dichos en juicio de manera concurrente, no siendo el caso aquí examinado, en virtud que corre inserto al folio 6 declaración de una ciudadana que dijo ser y llamarse Y.C.L.A., titular de la cédula de identidad N° 15.086.716, quien no fue promovida como testigo para ratificar sus dichos sobre el origen del título supletorio. ASI SE DECIDE.

En su libelo de demanda corre inserto al folio 9 copia certificada de documental administrativo contentivo de contrato de Arrendamiento con opción a compra venta, suscrito por el ciudadano Sindico Procurador, Abogado R.E.F., mediante el cual le arrienda a la actora un lote de terreno de 300 metros tiene los efectos de un documento público que hace plena fe así entre las partes como a respecto de terceros mientras no sea declarado falso; en el folio 33, oficio Nº 00-36 de fecha 21-03-05, emitida por la Abogada E.R., Directora de CATASTRO U.M., donde manifiesta al Síndico Municipal que el Contrato de Arrendamiento supra no aparece registrado en los Libros de actas de la Sindicatura, como se ve el Contrato de Arrendamiento no puede ser valorado por este sentenciador por no haberse llenado las formalidades de la Dirección de Catastro urbanoM., vale decir el hecho no aparece registrado en el Libro de actas de esa dirección, en consecuencia no prueba su cualidad de propietaria. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al ordinal a la prueba contentiva de la constancia que otorga el Síndico Procurador Municipal, abogado R.E.F., que fue promovida por la parte demandada con el objeto de comprobar que la ciudadana M.G., identificada en autos, tiene aprobado en calidad de arrendamiento con opción a compra, un lote de terreno ubicado en el sector el Triángulo de Guaicaipuro, constante de 454,20 m2 cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle; Sur: M.O.; Este: Familia Flores; Oeste: M.S., según consta en el acta N° 15 de la sesión ordinaria de la ilustre Cámara Municipal de fecha 26-04-05. Pasa este operador de justicia a determinar si la demandada está poseyendo ilegítimamente. Riela en el folio 35 oficio S/N promovida por la parte demandada, donde la Secretaría del Concejo Municipal de Atures, aprueba la solicitud del Contrato de arrendamiento con opción a compra de la parte demandada y deja constancia de la anulación del contrato de arrendamiento de la parte actora. Los mencionados instrumentos tienen carácter administrativos con los efectos de documentos públicos, quien aquí decide los aprecia por cuanto demuestra que la demandada no está poseyéndolo de manera legal, a la vez queda demostrado que el lote de terreno en litigio fue asignado por la Alcaldía a la demandada y no a la actora. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al requisito de que la posesión de la demandada no sea legítima, ya este operador de justicia se pronunció en cuanto a la legitimación que la demandada tiene sobre el lote de terreno en discusión. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al último requisito de la acción Reivindicatoria vale decir, que el bien objeto de este proceso el propietario sea la actora, una vez que el título supletorio no fue apreciado por este sentenciador quedó demostrado que la actora no era la legítima propietaria de la bienhechuría. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al capítulo 5 de la promoción de pruebas la parte demandante promueve prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar que no hay ningún error en la determinación de los linderos, a tales efectos solicita se oficie a la Dirección de Ingeniería Municipal y otra Direcciones de la Alcaldía de Atures, informasen a este tribunal : PRIMERO: Si en sus archivos u otros papeles se encuentra el método utilizado por esa Dirección de Ingeniería Municipal, para determinar los linderos del terreno de la parte demandada M.G., ubicado en el sector Guaicaipuro I de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; SEGUNDO: Si consta en sus archivos u otros papeles, que haya algún error en la determinación de los linderos del terreno de la parte demandada en la misma dirección arriba señalada. TERCERO: que informe a este Tribunal si la ciudadana Surma M.G., si tiene autorización previa del C.M. para construcción en el terreno en cuestión; este Tribunal en fechas 27 de Junio de 2005 mediante oficios Nro, 2005-264, solicitó al Director de Ingeniería del Municipio Atures del estado Amazonas, a los fines de que informara a este Tribunal a la mayor brevedad posible si por ante ese organismo existe los particulares supra indicados. Riela al folio 78 de la presente causa diligencia suscrita por la parte promovente del anterior prueba mediante el cual desiste de la prueba de informe solicitada a la Ingeniería Municipal del Municipio Atures, por cuanto la misma no ha sido evacuada y estando en la fase de sentencia, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.

En lo alegado por el testigo promovido por la parte actora sobre ratificación del Título Supletorio que corre inserto al folio 28 de la ciudadana A.H., la cual rindió testimonio en fecha 13 de Junio de 2005, a las 9:30 a.m., quien juzga observa que en las preguntas Nº 1, 2, 3, ratificó en su disposición lo dicho en el Título Supletorio, aunque en las preguntas Nº 4 y 5 no se desprende que haya ratificado expresamente todo cuanto dijo ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, que evacuó el documento de Título Supletorio, por esta razón tampoco se le reconoce valor probatorio a la declaración hecha por la testigo por cuanto no logra ratificar en su totalidad el Título Supletorio, sin perjuicio del valor que eventualmente se le atribuya a las disposiciones en las preguntas Nro. 1, 2 y 3. ASI SE DECIDE.

La actora promovió igualmente a la ciudadana G.J.O., la cual rindió testimonio en fecha 30 de Junio de 2005, a las 10:30 a.m., la cual corre inserta al folio 42, quien juzga observa, que se evidencia que sus dichos no están adminiculados a las pruebas evacuadas por la parte demandante como lo son la ratificación del Título Supletorio, los documentos administrativos emanados de la Dirección de Catastro Municipal y del Síndico Procurador Municipal, por esta razón éste juzgador considera que miente con lo probado en auto, no se le reconoce el valor probatorio a la declaración hecha por la testigo ya que sus dichos no guardan relación con las pruebas pre-constituida arriba indicadas. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada promovió las testimonial del ciudadano L.A., fijándosele previamente fecha y hora de posición el día 30-05-2005, a las 10:45 a.m., declarándose desierto el acto, fijándosele nuevamente para el día Miércoles 21-09-2005, a las 10:45 a.m. para que el mencionado ciudadano rindiera su declaración testimonial, declarándose desierto el acto, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE DECIDE

En fecha 02 de agosto de 2005, oportunidad y hora señalada para el acto de absolución de Posiciones juradas de manera recíproca de la parte demandante promovente de las mismas se observa que la parte demandada estampó las Posiciones Juradas correspondiente, en ausencia por cuanto la absolvente no compareció a dicho acto, quedando confesa en todos los hechos contenidos en las Posiciones Juradas que le fueron estampadas por la parte demandada que son entre otras que no es la propietaria legítima del inmueble objeto de la presente acción; que no tiene los documentos de propiedad del inmueble en cuestión; que la ciudadana M.G. ha vivido con sus hijos siempre en el inmueble ubicado en el sector El Triángulo, Guaicaipuro I, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; que obtuvo los documentos de propiedad de la casa ubicada en el sector El Triángulo Guaicaipuro I, de forma fraudulenta; que la ciudadana M.G. es la propietaria legítima del inmueble en cuestión; Que la ciudadana M.G. sí tiene los documentos de propiedad del inmueble objeto de la presente acción; que el inmueble en cuestión no consta de tres habitaciones, una sala-recibo, un comedor, una cocina, un baño interno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanado supra, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede civil declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE intentada por la demandante SURMAN M.G., suficientemente identificada en autos, en contra de la ciudadana M.G., también identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión no se produce en la oportunidad procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes a los efectos del artículo 25l y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-

EL JUEZ TTIULAR,

ABOG. J.A. MATTEY LIRA

EL SECRETARIO TEMP.

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo la 3::00 p.m.,

EL SECRETARIO TEMP.

ABOG. C.A., HAY C.

JAML/CAHC/Alba.

Exp. Civil Nº 2006-1448

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