Decisión nº 0328 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0559

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0328

Valencia, 17 de noviembre de 2006

196° y 147°

El 25 de octubre de 2005, interpusieron por ante este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad los ciudadanos J.A.S.G. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.968.330 y V-16.030.357 abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.169 y 111.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SURTIDORA LICOVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de noviembre de 1.993, bajo el Nº 20, Tomo 16-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2005-07-249, del 19 de julio de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual resuelve formular reparo fiscal a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, en los periodos comprendidos entre el 01 de marzo de 2004 y el 31 de enero de 2005, por un monto total de bolívares quinientos cuarenta y seis millones quinientos doce mil seiscientos ochenta y ocho con sesenta y cinco céntimos (Bs.546.512.688,65) correspondientes al monto por impuestos dejados de pagar, intereses moratorios y multa.

I

ANTECEDENTES

El 17 de febrero de 2005, la contribuyente fue objeto de auditoria fiscal por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, destinada a determinar el impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente a los periodos impositivos comprendidos desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de enero de 2005. Como consecuencia de dicha visita, la Alcaldía emitió el Acta Fiscal N° AF/2005-050 el 09 de marzo de 2005, mediante la cual impuso a la contribuyente por una supuesta deuda tributaria de bolívares trescientos sesenta millones veinte mil quinientos once bolívares sin céntimos por concepto de impuestos, intereses de mora y multa (Bs.360.020.511,00).

El 14 de marzo de 2005, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, notificó a la contribuyente del contenido del Acta Fiscal N° AF/2005-050 el 09 de marzo de 2005.

El 01 de abril de 2005, la contribuyente presentó escrito de descargos por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia contra el Acta Fiscal supra identificada.

El 19 de julio de 2005, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, emitió la Resolución N° RL/2005-07-249, mediante la cual ratificó el contenido del Acta Fiscal N° AF/2005-050 del 09 de marzo de 2005.

El 20 de septiembre de 2005, la contribuyente fue notificada del contenido de la Resolución N° RL/2005-07-249, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 25 de octubre de 2005, la contribuyente presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, en sesenta y seis (66) folios útiles y sus anexos.

El 27 de octubre de 2005 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó las notificaciones de ley.

El 03 de marzo de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente, mediante la publicación de sentencia interlocutoria N° 0591.

El 15 de marzo de 2006, se agregó a los autos el expediente administrativo recibido con oficio N° 0000090-6 del 07 de marzo de 2006, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo.

El 21 de marzo de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas; se agregó a los autos el escrito presentado por la contribuyente SURTIDORA LICOVEN, C.A.; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes.

El 31 de marzo de 2006, se venció el lapso para la admisión de las pruebas; el tribunal admitió las promovidas por los representantes de la contribuyente por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes y se ordenó su evacuación.

El 06 de julio de 2006, se venció el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes respectivos.

El 02 de agosto de 2006, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio; el tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por los apoderados de la contribuyente y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho; se declaró concluida la vista de la causa e inició el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de noviembre de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente rechaza la pretensión de la administración tributaria municipal de incorporar dentro de los ingresos brutos lo soportado por impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, por falso supuesto de hecho.

En este caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 3574 Extraordinario del 21 de junio de 1985, la contribuyente debe soportar la incidencia económica por pro traslación de los impuestos específicos a la producción, importación y/o consumo de bebidas alcohólicas, al momento de adquirir la mercancía de los productores o importadores quienes lo incluyen dentro del precio de venta de las mismas.

El impuesto previsto en el artículo 18 de la referida ley especifica grava la producción, importación y el consumo final de bebidas alcohólicas en el momento de la adquisición de las especies alcohólicas. Si bien desde la estructura del impuesto no grava directamente al consumidor final, desde la perspectiva legal o jurídica, por razones de control fiscal, el legislador prefirió pechar al productor e importador. El impuesto está orientado a incidir sobre el consumidor y como gravamen al consumo no puede incidir en la cadena de comercialización más allá de los límites propios que hayan sido autorizados por el legislador.

Los representantes judiciales de la contribuyente afirman que si bien el impuesto previsto en el artículo 18 in comento no prevé un sistema de créditos y débitos entre los distintos agentes económicos de la cadena de comercialización del producto, lo cierto es que por su naturaleza de gravamen al consumo específico, tiene como sujeto pasivo incidido económicamente al consumidor final. Surtidora Licoven, C, A. es un simple intermediario en la cadena de comercialización por decidirlo el legislador tributario, no obstante está dirigido a gravar el consumo. No puede imponerse a los distribuidores la carga de soportar económicamente el impuesto que lo que busca es gravar el consumo final. No siendo la contribuyente un consumidor final, mal puede convertirse para ello el impuesto en un ingreso bruto, lo cual es una interpretación errada que carece de asidero legal y que distorsiona la lógica del sistema tributario afectando la capacidad contributiva al agregarse a la base imponible montos que no corresponden a ingresos propios.

Esta situación viola su derecho a la capacidad tributaria de su representada, garantía establecida prevista en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le está exigiendo un impuesto mas allá de los límites que le impone el legislador, pues dichos montos no importan un incremento patrimonial ni una ganancia para la contribuyente.

Este impuesto es trasladado a los consumidores y reflejado en forma separada en del precio en la factura de venta.

Este monto de impuesto no puede ser tomado como un ingreso percibido, en virtud de representar para ella un gasto de impuesto que por su naturaleza es trasladable. Bajo estas circunstancias, la contribuyente expresa que queda configurado el falso supuesto de hecho, y afectado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitan sea declarado.

Añaden los recurrentes que la administración tributaria municipal incurre adicionalmente en la violación del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por usurpación de las competencias tributarias del poder nacional en materia de armonización de tributos municipales.

Insisten los recurrentes en que la administración tributaria municipal viola el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía a la creación y justa distribución de la riqueza. En este caso, el acto administrativo impugnado implica el incumplimiento por parte del Municipio Valencia de su deber de fomentar la iniciativa económica privada, pues más bien fomenta la contracción económica el decrecimiento.

Los representantes judiciales de la contribuyente incluyen en su escrito recursorio un enfoque de esta situación a la luz de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La potestad tributaria municipal se encuentra claramente delimitada en el artículo 179 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. En especial hacen referencia a los artículos 212, 213 y 214 en los cuales se define la base imponible.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

Afirma la administración tributaria municipal que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas del 21 de junio de 1985, es clara al disponer en su artículo 18 que el sujeto pasivo de tal impuesto es el productor o el importador de bebidas alcohólicas, lo que quiere decir que dicho sujeto es quien soporta el pago del impuesto, y lo incluye en el precio de venta como parte de su costo, igual que el precio que paga por el producto adquirido, no pudiendo la contribuyente deducir parte del costo, por disponerlo así el artículo 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio. No se trata de un impuesto trasladable al consumidor final desde el punto de vista estrictamente legal, pues se agota en el momento en que el productor o importador lo paga al Fisco Nacional.

Hacen referencia a la consulta dirigida al SENIAT, sobre el criterio de la contribuyente de excluir del IVA y del impuesto municipal el impuesto pagado por la importación de licores y si dicho impuesto es o no parte integrante del costo del producto comprado y o vendido, o es un impuesto transferible como tal y obtuvo la siguiente respuesta: “… Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a la comunicación identificada con las siglas DH/173-2003, por nosotros recibida el 01 de septiembre de 2003, donde exponen que se encuentran fiscalizando una empresa que se dedica a la distribución de licores al mayor, los cuales adquiere directamente de los productores e importadores, quienes se encuentran domiciliadas fuera de la jurisdicción de su Municipio. En tal sentido expone, que la contribuyente viene manejando dentro del concepto de Ventas Exentas en materia de IVA el Impuesto sobre Alcohol (10%), argumentando que este impuesto no debe ser declarado como ingreso al fisco Municipal de Valencia ni al fisco Nacional porque considera que no forma parte del costo de ventas, a lo que agrega que en su contabilidad el impuesto sobre Alcohol Licor (sic) se traslada de las compras a las ventas y por consiguiente no afecta las cuentas de resultado…”.

…Así las cosas, desea conocer nuestra opinión si dicho impuesto sobre alcohol es o no parte integrante del costo del producto comprado y/o vendido, o es un impuesto transferible como tal…

…la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas es clara al establecer que dicho impuesto se causa, en los casos de producción nacional, cuando se elabora la bebida, mientras que en el caso de las especies alcohólicas importadas, el impuesto se causa al momento de verificarse la nacionalización de la mercancía de que se trate, siendo que la liquidación deberá efectuarse (para ambos supuestos), dentro de los 90 días continuos siguientes a la expedición de las bebidas alcohólicas de los establecimientos de producción, o de su retiro de la Aduana, según lo prevé el artículo 18 eiusdem…

.

…En razón de lo anterior, cuando un tercero (en este caso el distribuidor) compra del productor o importador la mercancía de su interés, todos los impuestos que paga forman parte de sus costos, a excepción del IVA, por tener éste un mecanismo propio de débitos y créditos, toda vez que el impuesto pagado es trasladado al siguiente de la cadena hasta que llega al consumidor final, que es definitiva (sic) quien lo soporta…

.

…Por otra parte, el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone en su último aparte que: ´…En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyente industriales, la base imponible estará conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los impuestos nacionales causados a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas correspondientes…

.

Se concluye que al no ser un contribuyente industrial, la contribuyente deberá incluir en la base imponible para el cálculo del IVA todos los impuestos soportados como parte del costo de las mismas. Con base en los fundamentos expuestos, la administración tributaria municipal formula el reparo contenido en la resolución impugnada.

IV

INFORME DE LOS EXPERTOS

Los expertos afirman en su informe que por este medio de prueba pretenden demostrar, de manera clara e inequívoca, que la Administración Tributaria Municipal fundamenta el presente reparo en una indebida inclusión dentro de la base imponible del impuesto a las actividades económicas de los impuestos sobre alcoholes que previamente ha cancelado, los cuales no guardan ningún nexo o relación con su actividad económica. (Resaltado por el juez).

Determinaron en primer lugar, que la contribuyente se dedica a la compra, venta, exportación, importación, representación y distribución al mayor y detal de todo tipo de bebidas alcohólicas, de víveres y comestibles. También concluyen que la empresa está sujeta a las disposiciones contempladas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, impuestos que son registrados en el libro de ventas como un rubro aparte del precio de venta al público.

Verificaron, del análisis de los asientos de diario con sus respectivos soportes, así como las facturas que reposan en la contabilidad, que el total de las ventas fueron declaradas al fisco municipal para cada uno de los períodos objeto del reparo y que la suma de Bs. 360.753.187,00 es el producto que el funcionario actuante toma una base imponible más alta, es decir, toma unos ingresos brutos mayores a los declarados por la recurrente, que al multiplicarlos por la alícuota del 8/1999 da un mayor impuesto causado y al restarle el impuesto pagado por la recurrente surge esta supuesta diferencia por pagar al municipio.

Los expertos determinaron que la diferencia de impuesto reparada proviene de incluir dentro de la base imponible los montos cobrados por la contribuyente a sus clientes y previamente cancelados a los proveedores por concepto de impuesto al alcohol y a las especies alcohólicas.

Los expertos dejaron constancia que los impuestos incluidos en las facturas de venta son trasladados en función de un sistema de débitos y créditos que son reflejados en la contabilidad de la empresa como parte del precio de venta, sin incidir en la determinación de las ventas declaradas o ingresos brutos declarados.

Concluyen que en total la contribuyente muestra como impuestos no incluidos en los precios de venta para el período bajo fiscalización la cifra de Bs. 360.753.187,00 por considerar que no deben formar parte del precio, debido a que los mismos corresponden al impuesto al alcohol y las especies alcohólicas facturado y cancelados por la recurrente entre los meses de marzo de 2004 y enero de 2005 a sus proveedores.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se centra en definir si los impuestos pagados por la contribuyente como distribuidor o importador de bebidas alcohólicas a sus proveedores e incluidas en el costo de sus productos, facturada en línea separada a sus clientes, forma o no parte de sus ingresos brutos para efectos del impuesto sobre económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

La contribuyente aduce que se trata un impuesto nacional que traslada a sus clientes consumidores finales y por lo tanto no forma parte de sus ingresos brutos y la administración tributaria municipal afirma que este impuesto forma parte del costo, como cualquier otro rubro y no debe rebajarse del precio de venta para calcular la base imponible para efectos de impuesto municipal. Igualmente afirma el SENIAT, cuando expresa que debe ser incluido en la base imponible para efectos del impuesto al valor agregado.

El juez considera necesario para evitar contradicciones y con el objeto de uniformar su criterio sobre las pretensiones debatidas en la presenta causa, transcribir extractos de la sentencia de este tribunal N° 0166, expediente N° 0269 dictada el 31de octubre de 2005, con identidad de sujetos, causa y objeto.

“…Añaden los recurrentes que esta situación además de carecer de lógica económica es a todas luces ilegal e inconstitucional, pues el impuesto a las actividades económicas grava los ingresos brutos del comerciante y no los gastos o costos asociados a la explotación de su giro comercial.

No puede estar de acuerdo el juez con esta expresión, puesto que no solo el impuesto sobre especies alcohólicas forma parte del costo sino otros muchos rubros más y por ese sólo hecho no se justifica que al incluir en la base imponible todos los costos, los esté gravando, puesto que no se trata de gravar los ingresos sino la actividad comercial, y los recurrentes aparentemente están confundiendo ambos términos, cuestión suficientemente aclarada en la jurisprudencia pacifica de los tribunales de la República. Es incompleta la afirmación de los recurrentes que lo característico de un ingreso es su efecto incremental en el patrimonio de la empresa, faltaría añadirle que acompañado del decremento por los costos, y que lo que efectivamente incrementa el patrimonio es el efecto neto.

Añaden además los recurrentes que el acto impugnado pretende gravar doblemente a su representada, una vez con el impuesto nacional sobre especies alcohólicas y otra incluyendo en los ingresos brutos el impuesto nacional pagado. Reconocen los representantes judiciales de la contribuyente que su representada debe cancelar un tributo al consumo específico que si bien desde el punto de vista de la estructura del impuesto no grava directamente al consumidor final desde la perspectiva legal o jurídica, por razones de control fiscal el legislador prefirió pechar al producto e importador.

Esta el juez de acuerdo con la opinión de los recurrentes que el impuesto no grava al consumidor final en este caso, desde el punto de vista legal y se pregunta: ¿Qué otro aspecto debe tomar en cuenta el juez para descartar el punto de vista legal del impuesto?. Es obvio para el juez que legalmente este es un impuesto al productor o al importador y no al consumidor, y que es irrelevante la opinión de los recurrentes que por razones de control fiscal el legislador prefirió pechar al productor e importador que no deja de ser una suposición sin base legal alguna.

Sobre la pretensión de excluir de los ingresos brutos los impuestos nacionales sobre especies alcohólicas y las afirmaciones de doble tributación de los recurrentes, es importante traer a colación la conocida jurisprudencia sobre la diferencia entre el hecho imponible y la base imponible. El monto de la patente se fija de acuerdo con el porcentaje que debe aplicarse a los ingresos brutos. Esta expresión de ingresos brutos, así como las similares de volumen de ventas o la de volumen de operaciones significan que un establecimiento las recibe de manera regular, accidental o extraordinaria. El término doble imposición o doble tributación como bien la ha establecido nuestro M.T., no es más que un desideratum o, cuanto más, un postulado de las ciencias económicas, pero no una norma legal cuya violación pueda servir de base a un recurso intentado. El impuesto municipal sobre actividades industriales y comerciales o de índole similar conforma diferencias entre el hecho imponible o hecho generador del impuesto y la base imponible, o base para su cálculo, que consiste en los ingresos brutos o en el monto de las ventas o de las operaciones efectuadas, o cualquiera otra que decida la legislación municipal, para tener una base confiable y periódica en la cual cuantificar la tributación. Cuando el Poder Nacional grava con un impuesto a la importación o la industria los licores y el Poder Municipal grava la actividad comercial, no se produce la doble imposición, porque fundamentalmente, no existe identidad de causa entre uno y otro impuesto. Ya la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. ha decidido que el impuesto municipal sobre las actividades comerciales e industriales no es un impuesto sobre las ventas, ni sobre los ingresos brutos, ni sobre el monto de las operaciones, o cualquier otro. El hecho generador de este impuesto es el ejercicio de la industria y el comercio, entendidos, ésta y aquel, en su cabal acepción económica.

Es doctrina judicial que los términos “ventas”, “ingresos brutos” y “operaciones efectuadas”, al igual que “entradas brutas” y “productos brutos”, son diferentes maneras de expresar una misma idea en relación los distintos negocios y ramos de ingreso susceptibles de imposición en el impuesto municipal sobre las actividades industriales y comerciales. Sobre este aspecto, el intérprete sólo debe atenerse al contenido de la ordenanza, que es la que establece las normas, tarifas y porcentajes con arreglo a las cuales se clasifican los negocios.

Al respecto, el artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio V.d.E.C., publicada en la Gaceta municipal N° 148 Extraordinario el 23 de agosto de 2000, define la base imponible en los siguientes términos:

Artículo 7. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan en jurisdicción del Municipio Valencia.

…(omissis)…

Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este Artículo, no se permitirá la deducción de ninguno de los ramos que constituyen dicho ingreso ni de las erogaciones hechas para obtenerlos ni de ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en esta Ordenanza.

La ordenanza no define, como lo hace el impuesto sobre la renta, que se entiende por ingresos brutos, costos y deducciones para obtener el enriquecimiento neto. Entiende el juez, que en la esfera de los negocios, el término ingresos brutos es una directa e inequívoca alusión a todos los proventos o caudales que reciba el establecimiento, de manera regular, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos a la persona de quien lo haya recibido o a un tercero, según a afirmado reiteradamente nuestro M.T., afirmaciones con las cuales coincide el juez.

Refuerza su criterio el juez, con base al contenido de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999 en su artículo 27, numeral 3, el cual permite deducir de los ingresos brutos para efectos del cálculo del enriquecimiento neto “Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley”. Igual redacción contiene la Ley de 2001. Significa esto, que la contribuyente, deduce, como lo hace con cualquier otro gasto, o con los costos, para obtener el enriquecimiento gravable, los impuestos nacionales sobre especies alcohólicas, es decir, se beneficia de la deducción de este egreso para efectos fiscales en la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo cual no puede hacer con el Impuesto al Valor Agregado, puesto que este impuesto si se traslada al consumidor final, y pretende no incluir el impuesto a las especies alcohólicas en los ingresos brutos aduciendo que es un impuesto al consumo. No parece al juez correcta esta apreciación de la contribuyente que intenta beneficiarse de la deducción como un costo o gasto más, para efectos de una ley y afirmar que no es un costo o gasto para efectos de otra ley. Por todos estos razonamientos, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la pretensión de la contribuyente. Así se decide.

Por otro lado, es coincidente la opinión del juez con la de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual corre inserta en folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la pieza tercera del expediente, sobre la consulta que le hiciera la administración tributaria municipal en la cual claramente expresa que la contribuyente deberá incluir en la base imponible para el cálculo del IVA generado por las ventas gravadas, todos los impuesto soportados como parte del costo de las mismas, incluyendo el impuesto sobre alcohol, siendo la única excepción el IVA trasladado por el productor o importador al consumidor final.

Sobre la pretendida violación del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por usurpación de las competencias tributarias del Poder Nacional en materia de Armonización tributos Municipales, por no haberse publicado a la fecha del recurso la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicación ya realizada a la fecha de esta decisión, sin embargo ese caso ha sido resuelto en la sentencia N° 285 del 04 de marzo de 2004 en la cual la Sala Constitucional resolvió un recurso de interpretación interpuesto al respecto y en el cual se lee: “… la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto al poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional corresponda legislar sobre determinadas materias, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos…”. Es por esta razón que el juez considera inoficioso esta pretensión de la contribuyente. Así se decide…”.

El juez mantiene íntegramente el criterio expresado en la sentencia transcrita y reitera su rechazo a la pretensión de la contribuyente de tratar se hacer equivalente este procedimiento con el establecido en la ley para el IVA, con base a un sistema de débitos y créditos. En este caso estamos a.u.i.q. se considera un gasto, que es deducible a los efectos del impuesto sobre la renta y por lo tanto el efecto neto en los resultados de la contribuyente se debe reflejar después de aplicar la tarifa correspondiente de dicho impuesto, por lo cual mal puede la contribuyente utilizar un egreso que debe constituir un costo, por considerar que es un impuesto trasladable a los consumidores.

Según lo previsto en los artículos 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 3574 Extraordinario del 21 de junio de 1985, la contribuyente debe soportar la incidencia económica de los impuestos específicos a la producción e importación al momento de adquirir la mercancía.

El impuesto previsto en el artículo 18 de la referida ley especifica grava la producción, importación de bebidas alcohólicas en el momento de la adquisición de las especies alcohólicas. La estructura del impuesto no grava directamente al consumidor final, y el tribunal no está de acuerdo con la interpretación de la contribuyente acerca de que desde la perspectiva legal o jurídica, por razones de control fiscal, el legislador prefirió pechar al productor e importador.

Los representantes judiciales de la contribuyente afirman que si bien el impuesto previsto en el artículo 18 in comento no prevé un sistema de créditos y débitos entre los distintos agentes económicos de la cadena de comercialización del producto, lo cierto es que por su naturaleza de gravamen al consumo específico, tiene como sujeto pasivo incidido económicamente al consumidor final. Surtidora Licoven, C. A. es un simple intermediario en la cadena de comercialización por decidirlo el legislador tributario, no obstante está dirigido a gravar el consumo.

Si el legislador hubiese pretendido establecer un impuesto trasladable con base a un sistema de débitos y créditos así lo hubiese establecido en la ley, con un procedimiento similar al del IVA, por lo cual mal pueden entender los representantes judiciales de la contribuyente que se trata de un impuesto de estas características.

El juez rechaza las interpretaciones hechas por los expertos acerca de la normativa aplicable, cuando afirman la “…improcedencia de la resolución impugnada…” y “…donde definitivamente se compruebe la veracidad de los hechos y el derecho que asisten a nuestra Representada y quede demostrado a todas luces la improcedencia de las pretensiones fiscales, por demás viciadas de errores fácticos y jurídicos…”. (Subrayado por el juez).

A tal efecto, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (Subrayado por el juez).

Los expertos por tanto solo deben emitir opinión sobre los puntos de hecho que hayan sido sometidos a su conocimiento sobre la materia de las cuales son especialistas y abstenerse de adelantar interpretaciones de carácter jurídico que sólo corresponden al tribunal de la causa. Así se decide.

Con base en los fundamentos expuestos, este tribunal forzosamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Surtidora Licoven, C.A.

VI

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.A.S.G. y R.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURTIDORA LICOVEN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RL/2005-07-249, del 19 de julio de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual resuelve formular reparo fiscal a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, en los periodos comprendidos entre el 01 de marzo y el 30 de junio de 2004 y entre el 01 de julio de 2004 y el 31 de enero de 2005, por un monto total de bolívares quinientos cuarenta y seis millones quinientos doce mil seiscientos ochenta y ocho con sesenta y cinco céntimos (Bs.546.512.688,65) correspondientes al monto por impuestos dejados de pagar, intereses moratorios y multa.

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas a SURTIDORA LICOVEN, C.A., por una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G., La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp.n° 0559

JAYG/dhtm/belk

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