Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 16 de Junio de 2011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil SURTIMUEBLES WAEL, C.A, inscrita por ante Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción de Estado Monagas, el 15-02-2007, bajo el N° 71, del Libro-Tomo A-6, correspondiente al Primer Trimestre del Año 2007, y cuyo Registro de Información Fiscal N° J-293839807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.G.D. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.358 y 62.539 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11-04-1978, bajo el N° 73, Tomo A, siendo su ultima modificación la efectuada en fecha 19-02-2009, tal como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista protocolizada por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 47, Tomo 24-A-Cto. Registro de Información Fiscal N° J-08006622-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHEILY CHERCIA SÁNCHEZ, F.M.B., y P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.583, 112.915 y 150.782 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXP. 009451

Conoce este Tribunal con ocasión a la remisión de las presentes actuaciones, por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se declaró incompetente en razón del territorio mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2011.

Ahora bien, esta Superioridad por auto de fecha 01 de Junio de 2011, le dió entrada al presente expediente y se reservó diez (10) días para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Cabe destacar que el Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2011 señaló, (copio textualmente):

Omissis“…PUNTO ÚNICO

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.-

A).- Trámite Procesal:

De autos se evidencia que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES es tramitada de conformidad con las disposiciones del procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 338 y siguientes.-

La parte accionada compareció por ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la presente demanda el día 18 de Abril de 2.011 y posteriormente lo ratifica el día 25 de Abril de 2.011 dentro de los Veinte (20) días de despacho otorgados para la contestación de la demanda, puesto que la citación tuvo lugar el fecha 18 de Marzo del año en curso. En cuanto a la cuestión previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda será decidida por este Juzgado al quinto (5to) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, según lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y bajo las siguientes consideraciones:

B).- Aspectos Sustantivos:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogada en ejercicio CHEILY CHERCIA SÁNCHEZ, supra identificada, opuso la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, alegando lo siguiente:

…Que en la Cláusula Décimo Novena del Contrato de Adquirencia celebrado por ambas partes, expresamente se señala: Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someterán las partes. Vemos pues, como en dicha cláusula, las partes que celebraron el mencionado contrato, manifestaron su voluntad de someter las diferencias y disputas que sugieran en la aplicación de dicho contrato, a los tribunales de Caracas…

Vista la afirmación realizada en el escrito de la Contestación de la Demanda, por la apoderada judicial de la parte accionada en el presente Juicio, y en atención a su contenido, considera este Tribunal indispensable pronunciarse en cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, a los fines de garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de justicia, de conformidad con los principios constitucionales, lo cual pasa a realizar de seguidas, en atención a las consideraciones siguientes:

La parte actora en el presente Juicio, acompaño en su escrito libelar la prueba que considerado pertinente a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, prueba esta, que será analizada en el presente punto, solo a los fines de determinar la competencia o no que posee este Juzgado para conocer de la presente causa, limitándonos a este supuesto y no a otro, sin extendernos en consideraciones y análisis de fondo, lo cual se pasa a realizarse de seguidas y en atención a las siguientes consideraciones:

- CONTRATO DE ADQUIRENCIA, suscrito por la sociedad mercantil SURTIMUEBLES WAEL, C.A y la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL. Del cual se evidencia que ambas partes contendientes en el presente Juicio pactaron en la Cláusula Décimo Novena lo siguiente: “Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someterán las partes”. En tal sentido, se desprende la intención de ambas partes de elegir un domicilio especial, el cual de conformidad con dicha cláusula serian los competentes en la ciudad de Caracas.

Al respecto, observa esta Juzgadora que las normas rectoras determinantes de la competencia por el territorio están consagradas en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo texto adjetivo, en el artículo 47, contempla la facultad de las partes para convenir un domicilio especial, con la excepción que esta disposición no podrá aplicarse a aquellas causas en las deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

En efecto, el artículo 47 de nuestra Ley Adjetiva Civil, expresamente establece que: "La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

Conforme al dispositivo legal ut supra transcrito, la elección de un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, es potestad de las partes que lo determinan, requiriéndose como presupuesto fundamental, que la elección conste por escrito, lo cual se verifica en el caso bajo análisis, ya que consta del Contrato de Adquirencia cursante en autos del folio veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) que ambas partes contendientes en el presente Juicio dejaron constancia escrita de su intención de elegir un domicilio especial.-

Con la elección de domicilio, se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio, lo cual en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales previamente determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin el temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia por ante el Tribunal.-

El artículo 27 del Código Civil, nos da la definición legal de domicilio, el cual se halla en el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en tanto la doctrina señala, que el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, sino que es más bien una “derogación” convencional de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, -para ciertos asuntos o actos- como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil y por ello no puede fijarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.-

El artículo 32 del Código Sustantivo Civil, al igual que la ley adjetiva, consagra la elección de domicilio, acotando que para que resulte válida, debe constar por escrito, tal y como se afirmó anteriormente, en tal sentido, para que prospere la elección de domicilio, deben concurrir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos presupuestos esenciales: 1.- Que conste por escrito (Artículo 32 del Código Civil). 2.- Que la causa no sea de aquéllas en que deba intervenir el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine (Artículo 47 Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, el Tratadista patrio Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone: "(…) Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…) Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero (…)”

En el caso de autos, tal y como se afirmó anteriormente las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron un Contrato de Adquirencia, cursante en autos del folio veintiséis (26) al treinta y cuatro (34), en tal instrumento ambas partes eligieron de común acuerdo en su cláusula DÉCIMA NOVENA un domicilio especial, en los siguientes términos: “Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someterán las partes”. Derogando de esta forma la competencia por el territorio y siendo que manifiestan su intención de elegir la ciudad de Caracas como domicilio especial y EXCLUYENTE, es por lo que considera esta Sentenciadora que dicha elección tiene carácter imperativo y no meramente facultativo, excluyendo expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, en consecuencia de ello, mal pudiera esta Juzgadora conocer de la presente acción hasta dictar sentencia definitiva, por cuanto no es a este Juzgado a quien le correspondía conocer del presente asunto sino al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que reciba dicha acción, después de haberse realizado el acto de distribución correspondiente, puesto que así fue escogido por las partes contendientes en el presente Juicio, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 47, 641, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, POR HABERSE ESCOGIDO UN DOMICILIO ESPECIAL para conocer de la presente acción, estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda dicha acción, después de haberse realizado la distribución debida; al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-

En este orden de ideas, este Tribunal procederá a pronunciarse con respecto a la competencia de la siguiente manera:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que en la oportunidad para decidirse la cuestión previa promovida por la parte demandada, por ante el Tribunal de origen, el referido Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2011 declaró con lugar su incompetencia en razón del territorio, por haberse escogido un domicilio especial para conocer de la presente acción, estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda dicha acción, en virtud de ello y dado que la acción interpuesta se encuentra enmarcada en la materia Civil, esta Superioridad a lo fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

Vista la norma citada, debe indicar este Sentenciador, que esta Alzada tiene asignada como Juzgado Superior la Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, materia que venía conociendo el Juzgado de Municipio, por lo que debe señalarse que este Tribunal es competente para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia. Y así se decide.

En referencia a lo que antecede, este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista V.J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, pág. 187).

… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

.

En virtud de las normas citadas, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Sentenciador debe señalar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta, Exp. N° AA20-C-2009-000283, según sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, se indicó:

Omissis… De la lectura de la prenombrada Resolución N° 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

(Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

En razón de la decisión que precede y de las normas supra invocadas este Sentenciador debe indicar, que la acción principal interpuesta es por motivo de cobro de bolívares tal y como se desprende de los folios 1, 2, 3 y 4 del presente expediente y la cuantía del litigio es por la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 107.000), es decir no excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), motivos por los cuales y en acatamiento a la decisión supra citada conoció en primera instancia el referido Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por ende conoce este Tribunal en Alzada. Ahora bien, en relación a la regulación de competencia formulada es menester precisar que los Abogados J.G. y M.C. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SURTIMUEBLES WAEL, C.A., no presentaron ante esta instancia ningún escrito de defensa al respecto de la regulación de competencia solicitada, sin embargo este Operador de Justicia debe pronunciarse sobre la regulación de la competencia solicitada y lo hace de la siguiente manera: De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que las partes actuantes en este juicio es decir la sociedad mercantil SURTIMUEBLES WAEL, C.A. y la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, suscribieron un contrato de adquiriencia señalándose en la cláusula Décimo Novena de dicho contrato lo siguiente: “Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someterán las partes”.

Dentro de este mismo contexto y siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. A.R.R., vertidas en su Tratado de Derecho Procesal Civil, es pertinente afirmar que la regla general en materia de competencia territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueros exclusivos o necesario, el cual es definido de la manera siguiente: “Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado”.

En base a lo anterior debe señalar este Sentenciador que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil es bastante claro al establecer,: "La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

De lo anterior colige este Sentenciador, que las partes en la presente litis señalaron de manera escrita su intención de elegir un domicilio especial y excluyente (Caracas) a través del contrato de adquiriencia para someter al conocimiento de los Tribunales de esa jurisdicción los desacuerdos que pudieran surgir entre dichas partes, por lo que evidentemente es ante el Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que por distribución resulte competente el que debe conocer de la presente causa por motivo de Cobro de Bolívares, resultando por ende sin lugar la regulación de competencia solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso, y se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado.

SEGUNDO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer del juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil SURTIMUEBLES WAEL, C.A., en contra del BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, al Juzgado de Municipio del Area Metropolitana de Caracas que por distribución resulte competente, el cual deberá seguir conociendo de la presente causa. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria Temporal

Abg. Roniluz Mariño

En la misma fecha, siendo la 3:23 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria Temporal

JTBM/ °°°°

Exp. N° 009451

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