Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1º) de octubre de 2012.

202º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-002279.

PARTE ACTORA: SURTIMUEBLES WAEL, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: WAEL J.M.U..

APODERADOS JUDICIALES: J.R.G.D. y M.C..

PARTE DEMANDADA: BANCO ACTIVO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Inicialmente, CHEILY CHERCIA SÁNCHEZ, F.M.B. y P.C.; y posteriormente, O.T., P.R.N., M.I.A., J.R. y E.H..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Fue iniciado este procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentado ante el Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por los abogados J.R.G.D. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.358 y 62.539, quienes manifestaron actuar como apoderados judiciales del ciudadano WAEL J.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.117.408, Presidente de SURTIMUEBLES WAEL, C.A., sociedad mercantil inscrita el 15 de febrero de 2007, ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 71, Tomo A-6, primer trimestre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-293839807.

La demanda fue interpuesta contra BANCO ACTIVO, C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituida por documento registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A-36, y su última modificación realizada el 19 de febrero de 2009, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto., por la cual fue transformado de BANCO ACTIVO, C.A. Banco Comercial a BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08006622-7.

Correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de la indicada Circunscripción Judicial, donde fue admitida la demanda mediante auto dictado el 15 de diciembre de 2010, por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó la citación de la demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación.

El 18 de abril de 2011, compareció la abogada Cheily Chercia Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.583, en carácter de apoderada judicial de BANCO ACTIVO C.A., Banco Universal, y presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de competencia territorial del Tribunal, ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida, y por ende su falta de competencia territorial para conocer de la demanda, declinándola ante los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El 9 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de regulación de la competencia, el cual fue conocido y declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, ratificando la competencia declinada a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el expediente, correspondió a este Juzgado Primero su conocimiento luego de la distribución de ley, en donde se le dio entrada a través de auto dictado el 3 de noviembre de 2011.

El 11 de noviembre de 2011, comparecieron los abogados J.E.R.S. y F.J.M. B, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.411 y 112.915, en carácter de apoderados judiciales de BANCO ACTIVO, C.A. Banco Universal, y presentaron escrito de contestación de la demanda, en el que además impugnaron la cuantía realizada por la parte actora.

Transcurrido el lapso de promoción de pruebas, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de pruebas presentados tempestivamente por ambas partes. Los apoderados de la parte demandada promovieron pruebas documentales y de informes a CONSORCIO CREDICARD, C.A.; y los de la parte actora ratificaron los recaudos documentales consignados con el libelo. Ambos escritos fueron proveídos por auto dictado el 13 de enero de 2012 y admitidas las pruebas promovidas. Fue librado oficio en la misma fecha, dirigido a CONSORCIO CREDICARD, C.A.

El 28 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el indicado oficio, cuya respuesta fue recibida el 14 de marzo de 2012, con recaudos. Este Juzgado dejó constancia de dicho recibimiento mediante auto dictado el 15 de marzo de 2012.

El 17 de mayo de 2012, la abogada M.C.H., apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes; y los abogados J.E.R. y F.J.M.B., apoderados judiciales de la parte demandada, lo hicieron el 23 de mayo de 2012. En la misma fecha presentaron diligencia por la cual señalaron que visto que dentro de la información remitida por CREDICARD se encuentran documentos en idioma inglés, solicitaban que este Juzgado designase un intérprete público para que tradujera los documentos señalados.

Vencidos los lapsos de sustanciación de la causa, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento definitivo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:

De conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo este Juzgado pasará a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, realizada por la actora.

A tales efectos se observa que los apoderados judiciales de la parte actora señalaron en el libelo que estimaban el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,00).

Al contestar la demanda, los apoderados judiciales de BANCO ACTIVO, C.A. Banco Universal, señalaron que impugnaban y rechazaban la cuantía estimada por la parte actora en esa cantidad, sin presentar conceptos, cálculos o sumatoria que justifiquen dicha cantidad, en armonía con lo que preceptúa el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Que de las cifras a que la demandante se refiere en el libelo, se puede constatar que la sumatoria asciende a (Bs. 43.670,00), y no se entiende de dónde sale la cifra de (Bs. 107.000,00), pues no cuenta con soporte argumentativo, fáctico ni documental; por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 38 eiusdem, impugnan la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.

Al respecto, este Juzgado observa que los apoderados judiciales de la parte actora estimaron el valor de la demanda en la cantidad indicada, sin presentar argumentos en los cuales fundamentaban dicha estimación. Es el caso que el demandante no puede estimar el valor de la demanda de forma arbitraria, pues está legitimado para hacerlo solo cuando su valor no conste, pero sea apreciable en dinero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

El presente procedimiento se ventila por una demanda por COBRO DE BOLÌVARES, cuya reclamación asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 43.676,00). Toda vez que la parte actora no accionó el pago de intereses vencidos, gastos de cobranza y/o cualquier otro concepto de los permitidos en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que la cuantía de la demanda debe ser establecida en el mismo monto de la suma reclamada, en base a las notas de consumo alegadas como no pagadas.

En base a ello, este Juzgado considera que efectivamente es exagerada la cuantía estimada por la parte actora, tal como lo alegó la parte demandada, por lo que se declara procedente la impugnación realizada. En consecuencia, este Juzgado fija la cuantía de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46.670,00), monto al que asciende la cantidad reclamada a la parte demandada, por concepto de consumos realizados con tarjetas de crédito en el establecimiento comercial de la parte actora. Así se decide.

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA Y SU RESOLUCIÓN:

Los apoderados judiciales de SURTIMUEBLES WAEL, C.A. afirmaron que ésta celebró contrato de adquiriencia con el BANCO ACTIVO, C.A., Banco Universal, y en base a ello está afiliada como establecimiento comercial con un punto de venta identificada con el Nº 0076360790, proporcionado por el BANCO ACTIVO, C.A.

Que a través del punto de venta realiza ventas de línea blanca y otros muebles al contado, a sus tarjetahabientes; que luego ese valor le es abonado a la cuenta corriente que mantiene en esa institución.

Que realizó dos (2) ventas; el 3 de mayo de 2010, una primera compra a cargo de la tarjeta de crédito Visa Banco Activo, identificada con el Nº 4560786005, por las cantidades de (Bs. 4.500,00), (Bs. 4.587,00) y (Bs. 4.589,00), cuyos montos suman la cantidad de (Bs. 13.670,00); y una segunda venta, el 7 de mayo de 2010, por seis (6) compras, a cargo de la tarjeta de crédito Banco Activo identificada con el Nº 4067855573, por diferentes montos, a saber (Bs. 4.500,00), (Bs. 4.500,00), (Bs. 4.500,00), (Bs. 4.500,00), (Bs. 4.500,00) y (Bs. 7.500,00), los cuales suman (Bs. 30.000,00), totalizando las dos (2) ventas la cantidad de (Bs. 43.670,00), cuyo pago no ha podido lograr por parte del banco emisor de las tarjetas de crédito identificadas.

Que habiendo sido inútiles todas las gestiones amigables practicadas por su parte, para lograr el pago de lo que se le adeuda y en vista de que estos trámites han durado demasiado tiempo a pesar de las promesas hechas verbalmente por la sucursal de la ciudad de Maturín y representantes de seguridad de la oficina Banco Activo, C.A. Banco Universal ubicada en la Caracas. Que hacía notar que cumplió con todos los procedimientos exigidos por dicha institución, de acuerdo a lo contemplado en el contrato de adquiriencia, suscrito por ambas partes; que por lo planteado se ven en la necesidad de acudir ante este Tribunal para que se le haga justicia con el debido pago de las compras que realizaron los tarjetahabientes en su establecimiento.

Que como han sido infructuosos los esfuerzos realizados hasta ahora, demandan al BANCO ACTIVO, C.A. Banco Universal, para que pague sin demora alguna, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 46.670,00) o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal, a cubrir la pérdida que implica toda disminución que experimentó como persona en su acervo patrimonial. Que tal disminución es precisamente el aspecto a indemnizar por parte del agente que produjo el perjuicio, en este caso la empresa BANCO ACTIVO, C.A. Banco Universal. Señalaron que se reservaban el derecho de ejercer contra BANCO ACTIVO, C.A. Banco Universal, la acción correspondiente por los daños y perjuicios que está sufriendo por causa de la negativa al no efectuar el pago de los consumos realizados por el tarjetahabiente activo de esa institución, de manera oportuna.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1264 del Código Civil, 338 y siguientes el Código de Procedimiento Civil.

Al contestar la demanda, los apoderados judiciales de BANCO ACTIVO, C.A. Banco Universal, impugnaron la cuantía de la demanda. Posteriormente señalaron que negaban, rechazaban y contradecían la demanda “en cada una de sus partes, tanto en las afirmaciones de los hechos alegados, como en las normas de derecho en que pretende fundamentarse, salvo los siguientes particulares”:

Que es cierto, como lo afirma la actora, que SURTIMUEBLES WAEL, C.A. está afiliada como establecimiento comercial con BANCO ACTIVO, con un punto de venta (.P.O.S.) identificado con el código 0076360790, por haber celebrado un Contrato de Adquiriencia, acompañado al libelo de demanda; y que es cierto que SURTIMUEBLES WAEL, C.A. mantiene una cuenta corriente con BANCO ACTIVO, identificada con el número 6000045458, con ocasión del contrato.

Que específicamente negaban, rechazaban y contradecían que la parte actora hubiese realizado dos (2) ventas de línea blanca y otros muebles al contado, en fechas 3 y 7 de mayo de 2010 y que las supuestas ventas hayan sido realizadas con tarjetas de crédito emitidas por BANCO ACTIVO o algún otro banco nacional. Que sobre dicho particular, precisaban que los números de identificación bancaria (o BIN, por sus siglas en inglés –Banking Identification Number- que responde a las primeras 6 cifras de cada tarjeta de crédito) de las dos (2) tarjetas de crédito referidas en el libelo, con las cuales supuestamente se hicieron las ventas de línea blanca y otros muebles al contado, no coinciden con los números de identificación bancaria que BANCO ACTIVO tiene asignados para sus diferentes tarjetas de crédito.

Que en ese sentido, ven que la parte actora indica en el libelo que la numeración de la tarjeta utilizada para las ventas correspondientes al 3 de mayo de 2010, es 4560786005 (BIN: 456078) y que la numeración de la tarjeta utilizada para las ventas correspondientes al 07 de mayo de 2010 es 4067855573 (BIN: 406785), numeraciones de BIN que no coinciden con la de los Bines asignados a BANCO ACTIVO para sus diversas tarjetas de crédito, que son las siguientes: Visa (Clásica: 474496, Dorada: 474497, Platinum: 474498, Visa Signatura: 474499); MasterCard (Clásica: 52521041, Dorada: 530147, Platinum: 517953, Black: 546629).

Que es evidente que de existir tales consumos, no fueron realizados con tarjetas emitidas por BANCO ACTIVO y que además tales consumos no obedecen a ventas de línea blanca y otros muebles al contado.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora haya cumplido con todos los procedimientos exigidos de conformidad con lo establecido en el contrato y sobre todo aquellos procedimientos que tienen que ver con el suministro oportuno de las notas de consumo de las transacciones bancarias que pretende le sean reconocidos (cláusula 2), así como con los mecanismos de seguridad que debe implementar el establecimiento comercial en aras de El Contrato.

Que la cláusula décima primera de El Contrato prevé una serie de situaciones irregulares, que de verificarse por parte del establecimiento comercial, pueden dar lugar a la desafiliación del servicio a que se refiere el contrato. Que a manera ilustrativa tenemos que tales situaciones, entre otras, son: “Situaciones de comprobantes previamente elaborados, transacciones con tarjetas robadas, extraviadas, adulteradas, con montaje, recargo por costo de comisión y/o costo por transacción, préstamos de Placa de Imprinter o el equipo a terceros, terminación del negocio, inactividad, venta del negocio, falsedad en la actividad económica, falsificación en la cuenta de depósito, avances de efectivo, cancelación de la cuenta de depósito por mal manejo, solicitud de MARTERCARD y/o débito MAESTRO, VISA y/o debito ELECTRON o cuando incumpla cualquiera de las obligaciones mencionadas en el presente documento y/o las contempladas en cualquier otra normativa legal vigente, haciéndose responsable por todas las transacciones calificadas como fraudulentas por el Consorcio CrediCard, las entidades emisoras de las Tarjtetas o el Banco”.

Que en concordancia con lo anterior, observa que su representado recibió alertas de fraude por parte de Consorcio Credicard, los días 3 y 7 de mayo de 2010, reportando al comercio SURTIMUEBLES WAEL, C.A., por presentar autorizaciones irregulares por montos de (Bs. 18.176,00) y (Bs. 30.000,00), respectivamente. Que en las mencionadas alertas, el Consorcio Credicard sugiere a su representado mantener a este afiliado bajo observación. Que todo ello ratifica el hecho de que tales consumos no fueron hechos por ventas de línea blanca y otros muebles al contado.

Que negaban, rechazaban y contradecían la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto a que BANCO ACTIVO le adeude la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 43.670,00), por concepto de supuestas ventas de línea blanca y otros muebles al contado, con tarjetas de crédito emitidas por su representado.

Que es el caso que, BANCO ACTIVO, de esos (Bs. 43.670,00), que de acuerdo con el Consorcio Credicard eran fraudulentas, únicamente debitó de la cuenta que mantenía la actora con su representado, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), correspondiente a los consumos de fecha 7 de mayo de 2010, menos las deducciones correspondientes al Impuesto Sobre la Renta y comisión por afiliación, lo que da un total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.610,73), toda vez que BANCO ACTIVO no tuvo la posibilidad de realizar los debidos en cuenta correspondientes a los consumos de fecha 3 de mayo de 2010, debido a que para el momento en que se dispuso a hacerlo, (29 de septiembre de 2011), el comercio no disponía de los fondos en la cuenta. Y que por ello, pueden afirmar que más bien es la actora quien adeuda a su representado la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.176,00) correspondientes a las transacciones del 3 de mayo de 2010, identificadas como fraudulentas por parte de Consorcio Credicard.

Que negaban, rechazaban y contradecían que su representado haya realizado alguna promesa verbal de pago a SURTIMUEBLES WAEL, C.A., por medio de la sucursal ubicada en Maturín o de los representantes de seguridad de la oficina de Caracas.

Señalaron que resultaba paradójico considerar que su representado, luego de ser advertido por Consorcio Credicard en reiteradas oportunidades, de las actuaciones fraudulentas que se estaban llevando a cabo a través del punto de venta en el comercio de la parte actora, habría hecho promesa alguna de pago. Solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar.

Los recaudos probatorios consignados por la parte actora con el libelo son los siguientes:

1) Copia simple del Registro de Información Fiscal de SURTIMUEBLES WAEL, C.A., expedido el 8/3/2007 por el SENIAT, en la ciudad de Maturín, Gerencia Regional Nor-Oriental, del cual se evidencia que fue inscrita el 8/3/2007, bajo el Nº J-29383980-7.

2) Copia simple de Participación y Solicitud de inscripción y publicación, al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por parte del ciudadano J.M. VEGAS LEÓN, del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de SURTIMUEBLES WAEL, C.A., anexo a copia certificada de dicho documento, registrados el 15 de febrero de 2007, bajo el Nº 71, Tomo A-6. Con estos se prueba la existencia de la sociedad mercantil SURTIMUEBLES WAEL, C.A. En la cláusula tercera fue establecido que tendría como objeto principal todo lo relacionado con la compra, venta y distribución de todo tipo de muebles, juegos de cuartos, camas, colchones, líneas blanca y marrón, lencerías, vitrinas en general, y podría dedicarse a la realización de todos aquellos actos de lícito comercio afines y conexos, vinculados o no con el objeto señalado. Igualmente consta que el ciudadano WAEL J.M.U. fue designado como Presidente de dicha sociedad mercantil.

3) Copia simple de poder judicial otorgado por el ciudadano WAEL J.M.U., en su propio nombre y como Presidente de SURTIMUEBLES WAEL, C.A., a los abogados J.R.G.D. y M.C., autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, el 20/10/2010, inserto bajo el Nº 17, Tomo 404.

4) Copia simple de nueve notas de consumo, emitidas a nombre de BANCO ACTIVO (RECIBO DE COMPRA VISA), SURTIMUEBLES WAEL, C.A. Maturín, las cuales serán a.p.

5) Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano WAEL J.M.U., V- 15.117.408. Dicho documento es irrelevante a los hechos debatidos.

6) Original de Contrato de Adquiriencia, con membrete de “ACTIVO Banco Universal” en la primera página, que según lo alegado por la demandante, fue celebrado entre SURTIMUEBLES WAEL C.A., representada por el ciudadano WAEL J.M. y BANCO ACTIVO, C.A. Banco Universal. No obstante que dicho contrato solo está firmado por el representante de SURTIMUEBLES WAEL, C.A. y no tiene fecha, se observa que la parte demandada reconoció su existencia e hizo valer estipulaciones contenidas en él, tanto en el escrito por el cual promovió la cuestión previa de incompetencia territorial del Juzgado ante el que fue interpuesta la demanda, como en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda. En razón a ello, este Juzgado lo tiene por reconocido y apreciará los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, los cuales serán fijados más adelante.

Por otro lado, los apoderados de la parte demandada señalaron que con base al principio de comunidad de la prueba, hacían valer el mérito favorable que se desprende de autos a favor de BANCO ACTIVO, y en específico:

1) El que se desprende de las copias de “tres supuestos recibos de compra acompañados por la actora al libelo, realizados con una supuesta tarjeta Visa Nº 4560786005, por las cantidades de Bs. 4.585,00, Bs. 4.587,00 y Bs. 4.500,00; y las copias de seis supuestos recibos de compra realizados con una supuesta tarjeta Visa Nº 4067855573 por las cantidades de Bs. 4.500,00, 4.500,00, 4.500,00, 4.500,00, 4.500,00 y 7.500,00, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda, esto con la finalidad de demostrar que, al contrario de la afirmación hecha por la actora, las numeraciones indicadas, tal y como se explicó en el escrito de contestación a la demanda, no coinciden con la numeración de los Bines asignados a nuestro representado para sus diversas tarjetas de crédito”.

Tomando en consideración dicha promoción, realizada por el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado aprecia y valora los recibos de consumos consignados en copia por la parte actora con el libelo, pues de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Adquiriencia (cláusula segunda, literal E), se interpreta que los originales son entregados al Banco, mientras que el establecimiento comercial, en este caso la parte actora, se obligó a conservar las copias de las notas de consumo o comprobantes de ventas de todas las operaciones realizadas por los tarjetahabientes, por un término no menor de treinta y seis (36) meses, contados desde la fecha de la transacción.

Estas notas de consumo, emitidas por el punto de venta instalado en el establecimiento comercial de la parte actora, presentan el encabezado “BANCO ACTIVO. RECIBO DE COMPRA. VISA” y la siguiente información: la denominación comercial de la parte actora o el denominado establecimiento comercial en el contrato, esto es, SURTIMUEBLES WAEL, C.A., el número de afiliado: 0076360790. Por la Tarjeta de Crédito Nº 406785 ****** 5573, seis operaciones realizadas el 07/05/2010, cinco de ellas por el monto de (Bs. 4.500,00) y una por (Bs. 7.500,00). Por la Tarjeta de Crédito Nº 456078******6005, tres operaciones realizadas el 03/05/2010, por los montos de (Bs. 4.589,00), (Bs. 4.587,00) y (Bs. 4.500,00), todo lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46.670,00).

De acuerdo a las definiciones contenidas en la cláusula primera del Contrato de Adquiriencia, las Notas de consumo o comprobantes de venta, son el recibo de pago o cualquier otro documento emitido por el Punto de Venta (P.O.S.) o por cualquier otro dispositivo que EL BANCO coloque a disposición del establecimiento comercial, firmado o no por el Tarjetahabiente, en el cual consta la operación realizada y que éste acepta como prueba definitiva y legítima de la misma. Fue estipulado en la misma cláusula indicada, que la Autorización, se da a través de un código numérico otorgado por EL BANCO o por la empresa emisora de las tarjetas al establecimiento comercial, a fin de permitir que este último de curso a las transacciones solicitadas por el tarjetahabiente, y que sin dicho código ninguna transacción será reconocida por EL BANCO. Cada una de las notas de consumo analizadas presenta un número de aprobación y de referencia y no fueron desconocidos por la parte demandada. En razón a que los comprobantes analizados reúnen los requisitos indicados, este Juzgado debe tener como un hecho cierto que los consumos contenidos en las Notas analizadas fueron autorizados por la parte demandada y debe tenerlos como legítimos, mientras no sea demostrado lo contrario.

2) Del Contrato de Adquiriencia que celebró su representada con SURTIMUEBLES WAEL, C.A., acompañado al libelo de la demanda, “con la finalidad de probar que, tal y como afirmamos en el escrito de contestación a la demanda, la actora se obligaba a implementar mecanismos de seguridad en aras de El Contrato, y a su vez, se hacía responsable por todas las transacciones calificadas como fraudulentas por el Consorcio Credicard.” Dicha promoción no beneficia a la parte demandada, pues no es un hecho discutido las obligaciones asumidas por la demandante en el indicado contrato.

3) Promovió prueba de informes, requerida a la Vicepresidencia de Emisión y Operaciones de CONSORCIO CREDICARD, C.A., o a su representante legal, para que informase al Tribunal, sobre los siguientes particulares: 1) Si en fecha 3/5/2010, Consorcio Credicard emitió alerta de fraude dirigida a BANCO ACTIVO informando que el establecimiento SURTIMUEBLES WAEL, C.A., afiliado con un Punto de Venta BANCO ACTIVO, bajo el Nº 0076360790, presentaba autorizaciones irregulares, por el monto de (Bs. 18.176,00); 2) Si en fecha 7/5/2010, Consorcio Credicard emitió alerta de fraude dirigida a BANCO ACTIVO informando que el establecimiento SURTIMUEBLES WAEL, C.A., afiliado con un Punto de Venta BANCO ACTIVO bajo el Nº 0076360790, presentaba autorizaciones irregulares por el monto de Bs. 30.000,00; 3) Si Consorcio Credicard emitió aviso de débito identificado con el número 0053136, en el cual se ordena realizar el débito en cuenta a SURTIMUEBLES WAEL, C.A., por la cantidad de (Bs. 18.176,00), menos las deducciones correspondientes al Impuesto Sobre la Renta y comisión por afiliación, lo que da un total de Bs. 16.728 y acreditar dicho monto a BANCO ACTIVO, por concepto de las transacciones contenidas en la alerta de fraude de fecha 3/5/2010; 4) Si Consorcio Credicard emitió aviso de débito identificado con el Nº 0066455, en el cual se ordena realizar el débito en cuenta a SURTIMUEBLES WAEL, C.A., por la cantidad de (Bs. 30.000,00), menos las deducciones correspondientes al Impuesto Sobre la Renta y comisión por afiliación, lo que da un total de (Bs. 27.610,73) y acreditar dicho monto a BANCO ACTIVO, por concepto de las transacciones contenidas en la alerta de fraude de fecha 7 de mayo de 2010; 5) Si las numeraciones 4560786005 y 4067855573 corresponden a Tarjetas Visa emitidas por BANCO ACTIVO.

Este Juzgado recibió oficio firmado por el ciudadano A.J.C.T., en carácter de Presidente Ejecutivo de CONSORCIO CREDICARD, C.A., de fecha 16 de febrero de 2012, mediante el cual informó sobre los particulares solicitados, de la siguiente forma: 1. La sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD, en fecha 03 de mayo de 2010, emitió alerta de fraude a Banco Activo a través de comunicación enviada vía spoll, es decir, reporte automático vía correo electrónico, relacionado con autorizaciones irregulares en su Negocio Afiliado, identificado con el número 0076360790, las cuales ascienden a la suma señalada en el escrito de promoción de pruebas consignado; 2) La sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD C.A., en fecha 07 de mayo de 2010, emitió alerta de fraude a Banco Activo, a través de comunicación enviada via spoll, es decir, reporte automático vía correo electrónico, relacionado con autorizaciones irregulares en su Negocio Afiliado, identificado con el número 0076360790, las cuales ascienden a la suma señalada en el escrito de Promoción de Pruebas consignado; 3) La sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD C.A., en fecha 22 de Junio de 2010, envía a Banco Activo avisos de débito correspondientes al comercio afiliado número 0076360790, las cuales ascienden a la suma señalada en el escrito de Promoción de Pruebas consignado; es decir, Bs. 16.728,44; 4) La sociedad mercantil CONSORCIO CREDICARD C.A., en fecha 13 de julio de 2010, envía a Banco Activo avisos de débito correspondientes al comercio afiliado número 0076360790, las cuales ascienden a la suma señalada en el escrito de Promoción de Pruebas consignado, es decir Bs. 27.610,73; 5) Las numeraciones 4560786005 Y 4067855573, no corresponden a tarjetas visa emitidas por Banco Activo, sino a tarjetas emitidas por Credit Libanais S.A.L. y Abu Dhabi Islamic Bank, ubicados en Beirut-Lebanon y United Arab Emirates, respectivamente.

Es de advertir que junto con el informe requerido, la sociedad mercantil Consorcio Credicard, C.A., señaló que consignaba documentación relacionada con cada particular. Sin embargo, este Juzgado considera que no debe apreciar o valorar dicha documentación, por cuanto a la indicada sociedad mercantil se excedió en lo que le fue solicitado, pues no le fue requerida documentación alguna, sino prueba de informe en los mismos términos en que fue promovida por la parte demandada. Aunado a ello, se observa que la prueba de informe fue debidamente rendida en el oficio analizado, lo que hace innecesario analizar la documentación anexa. Igualmente se observa que no fueron promovidos tempestivamente como prueba documental por la parte actora y sería ilegal su análisis al darle oportunidad a la parte actora de ejercer el derecho de control y contradicción sobre ellas.

En base a lo señalado, este Juzgado considera que tampoco es procedente la solicitud de la parte demandada de que fuera ordenada la traducción de los documentos consignados en idioma diferente al castellano, pues no se trata de prueba documental debidamente promovida por cualquiera de las partes, sino irregularmente incorporadas al proceso por un tercero al que no le fueron requeridas.

En cuanto al informe recibido, este Juzgado aprecia su contenido por la sana crítica.

4) Produjeron como prueba documental, original de Estado de Cuenta de la cuenta corriente Nº 6000045458, que mantiene SURTIMUEBLES WAEL, C.A. en BANCO ACTIVO, en base al contrato, “a los fines de evidenciar que BANCO ACTIVO únicamente debitó de la cuenta que mantenía la actora, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), correspondiente a los consumos de fecha 07de mayo de 2010; menos las deducciones correspondientes al Impuesto Sobre la Renta y comisión por afiliación, lo que da un total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.610,73), toda vez que BANCO ACTIVO no tuvo posibilidad de realizar los debitos (sic) en cuenta correspondientes a los consumos de fecha 03 de mayo de 2010, debido a que, para el momento en que se dispuso a hacerlo (sic) 29 de septiembre de 2011, el comercio no disponía de los fondos en la cuenta”.

Ahora bien, se observa que la demandada admitió como cierta la relación jurídica que le vincula a la parte actora, con motivo de la celebración del contrato de adquiriencia consignado a los autos, por el cual SURTIMUEBLES WAEL, C.A. está afiliada como establecimiento comercial, identificado con el Código 0076360790, pero negó los demás hechos afirmados por la parte actora.

En cuanto a los demás aspectos negados por la parte demandada, considera este órgano jurisdiccional que dicha parte pretendió imponer a la demandante la carga de un hecho irrelevante para resolver la presente controversia, al negar que la actora hubiese realizado las ventas alegadas de línea blanca y otros muebles, pues precisamente por el objeto de la sociedad mercantil SURTIMUEBLES WAEL, C.A., deriva el contrato de adquiriencia y la parte demandada autorizó los consumos efectuados, tal como se desprende de los recibos consignados en el expediente y sobre los que admitió tácitamente ya haber pagado parcialmente a la actora, abonándole a la cuenta del establecimiento comercial un monto por los consumos efectuados y que luego le debitó el dinero del que disponía dicha cuenta.

A la parte actora solo correspondía la carga de probar en este procedimiento que los consumos habían sido realizados en su establecimiento y que fueron autorizados por la parte actora. Si luego de autorizar los indicados consumos, la parte demandada determinaba por las vías legales pertinentes que se trataba de operaciones fraudulentas, ha debido comunicarlo a la parte actora para que a su vez ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos, sino también en cualquier investigación que tenga por finalidad establecer hechos y determinar responsabilidades de cualquier persona y en este caso, del comercio afiliado.

Considera este órgano jurisdiccional que cuando la parte demandada negó y rechazó que la actora hubiese realizado las ventas señaladas, lo hizo con la finalidad de soslayar el hecho de que se había negado a pagar a la demandante, por cuanto a su decir eran operaciones fraudulentas, tal como lo admitió más adelante en su contestación.

El fraude es un delito tipificado en nuestro Código Penal en el artículo 462, bajo el Capítulo III, “De la Estafa y Otros Fraudes”, y solo son los órganos jurisdiccionales con competencia penal los llamados a declarar si una determinada persona incurrió en un delito o no; y especialmente en la materia que nos ocupa, está penalizado en el artículo 14 y siguientes de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

En el presente caso, la parte demandada no alegó y/o demostró que realizó las gestiones pertinentes para calificar como fraude las operaciones realizadas por la sociedad mercantil SURTIMUEBLES WAEL, C.A., denunciándolo ante las autoridades que tienen la competencia para realizar las investigaciones debidas. Tampoco hay constancia en autos de que hubiese comunicado a la parte demandada las razones por las cuales no le depositó en su cuenta el importe de los consumos que habían sido previamente autorizados.

En el parágrafo tercero de la cláusula segunda del contrato a.f.e. que EL BANCO podría abstenerse de abonar los valores de las notas de consumo o comprobantes de ventas que no reúnan los requisitos establecidos en el documento o con violación de las obligaciones asumidas por el establecimiento, caso en el cual le serían devueltos para que éste gestione su recaudo. En este caso, la parte actora negó y rechazó que la demandada hubiese cumplido con los mecanismos de seguridad que debía implementar, pero no señaló cuáles fueron las obligaciones tanto contractuales como legales infringidas por la actora que le relevaran de realizar el pago de los consumos que ya había autorizado y por ende, probar sus dichos y determinar quién era la persona responsable, ya se tratase del tarjetahabiente o del establecimiento comercial a través de sus empleados o directivos.

En cuanto al señalamiento de que las tarjetas identificadas en el libelo no fueron emitidas por Banco Activo, se observa que a través de la prueba informes promovida por la parte demandada, Consorcio Credicard informó que las numeraciones 4560786005 y 4067855573, no corresponden a tarjetas visa emitidas por Banco Activo, sino a tarjetas emitidas por Credit Libanais S.A.L. y Abu Dhabi Islamic Bank, ubicados en Beirut-Lebanon y United Arab Emirates, respectivamente. Considera este Juzgado que ese hecho no beneficia a la parte demandada, toda vez que no es posible determinar si las tarjetas de crédito emitidas por los indicados bancos quedan fuera de los términos del contrato, pues el medio de pago señalado como tarjeta no se circunscribió solo las emitidas a los tarjetahabientes por EL BANCO, sino a cualquier otra institución financiera.

Igualmente, en la cláusula segunda del contrato, las partes establecieron que el establecimiento comercial estaba obligado a: “A) Aceptar como medio de pago de bienes y servicios, en sus puntos de ventas acordados con EL BANCO, la presentación de las tarjetas de crédito MARTERCARD y/o débito MATESTRO, VISA y/o débito ELECTRON (a través de dispositivos electrónicos) emitidas en el país o en exterior o cualquier otra que sea emitida por las entidades asociadas a MASTERCARD y/0 débito MAESTRO, VISA y/o débito ELECTRON, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el documento” (Subrayado de este Tribunal). De la prueba de informes producida en el expediente, no se evidencia que las tarjetas de crédito con las que se hicieron los consumos autorizados por la demandada, estén fuera de las indicadas en la cláusula transcrita.

Observa igualmente este Juzgado que en el parágrafo tercero de la cláusula segunda, establecieron que EL BANCO podía abstenerse de abonar los valores de las notas de consumo o comprobantes de ventas que no reúnan los requisitos establecidos en el documento o con violación de las obligaciones asumidas por el establecimiento, caso en el cual le serán devueltos para que éste gestione su recaudo. Sin embargo, en este caso, la parte demandada no realizó objeción alguna a las notas de consumo previamente autorizadas.

Concluye este Juzgado que la parte actora cumplió con su obligación de consignar a los autos las notas de consumo o comprobantes de pago que fueron autorizados a través del punto de venta proporcionado por BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, quien no logró demostrar su excepción de que las operaciones reclamadas fueron realizadas de forma fraudulenta. En consecuencia, se declara la procedencia de la demanda interpuesta por cobro de bolívares. Así se decide.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil SURTIMUEBLES WAEL, C.A. contra BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a quien se condena a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 43.676,00), por concepto de los consumos efectuados en el establecimiento comercial de la parte actora, antes relacionados, derivados del contrato de Afiliación de Establecimiento para el uso de puntos de venta (P.O.S.) celebrado entre las partes, denominado Contrato de Adquiriencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el procedimiento.

Regístrese y publíquese, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada al primer (1º) día del mes de octubre de 2012, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

_______________________________

Z.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C.

En la misma fecha (1º/10/2012) y siendo las (12:40) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

V.R.C.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-002279.

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