Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteNeria del Carmen Apolinar Ramirez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes diez de marzo de dos mil cinco.

194° y 146°

Vistas las actas que constituyen el presente expediente N° 1.132, aparece demostrado que el día jueves 23 de mayo de 2002, la para esa época adolescente S.S.L.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.627, de 17 años de edad, estudiante, soltera, nacida en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el 22 de septiembre de 1.984, según consta en copia certificada de su partida de nacimiento N° 89, asentada el 28 de noviembre de 1.984, en la Prefectura del Municipio A.R.C.d.E.T., hija reconocida de P.L.M. y A.C.S.C., residenciada en el Centro Poblado, carrera 4, casa No. 8-75 en Las Mesas, Municipio A.R.C., Estado Táchira, manifestó en este Juzgado, que su padre no estaba cumpliendo con la pensión alimentaria, por lo que lo demanda por PENSION DE ALIMENTOS. (f 1 al 3) El mismo día 23 de mayo de 2002, se admitió la solicitud y siendo debidamente citado, el ciudadano P.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.616, se presentó a este Juzgado el 28 de mayo de 2002 (f. 13) en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio pero no compareció la adolescente demandante y en todo caso el demandado ofreció como pensión alimentaria para su hija, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES mensuales, no dando el demandado su contestación a la demanda.

La adolescente S.S.L.S., asistida por la abogada N.E.M.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.851.854 e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 79.965, presentó el 03 de junio de 2002, un escrito de promoción de pruebas (f. 14).

El demandado no promovió pruebas.

Este Tribunal en fecha 1º de julio de 2.002 (fs. 24-26), dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano P.L.M. a suministrar una pensión equivalente al CUARENTA Y DOS COMA UNO POR CIENTO (42,1%) de sus ingresos mensuales, sin que en ningún momento sea inferior a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).

El ciudadano P.L.M., asistido por el abogado J.G.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.063, el día 12 de julio de 2.002, apeló de la sentencia dictada (f. 31), la cual fue oída en un solo efecto por este Despacho el 17 de julio de 2002 (f. 32).

El día 28 de octubre de 2.002, la ciudadana S.S.L.S., estampó una diligencia (f. 39), mediante la cual manifestó que por cuanto cumplió la mayoría de edad el 22 de septiembre de ese año, pide al Tribunal que el efecto de la sentencia dictada en el presente caso se extienda hasta los veinticinco años de edad, debido a que para ese momento se encontraba cursando el quinto año de bachillerato y posteriormente aspira cursar estudios universitarios.

Este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2002, dictó auto (f.42 y 43), de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impartió la aprobación judicial y extendió la obligación alimentaria del ciudadano P.L.M. hasta que su prenombrada hija cumpla veinticinco años de edad, es decir hasta el 22 de septiembre de 2009, siempre y cuando continúe cursando estudios, y además por cuanto después de dictada la sentencia se recibió oficio No. 320302/1193 de fecha 16 de agosto de 2.002, suscrito por el CNEL (EJ) W.O.F.P., Gerente de Bienestar y Seguridad Social del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (f. 36) junto al cual envió la relación de asignaciones y deducciones que recibe el prenombrado militar retirado (f. 37), donde consta que el mismo recibe una asignación mensual como pensión de retiro de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 325.777,42), que al aplicársele el 42,1%, que es el porcentaje sentenciado debe aportar como pensión alimentaria, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 137.152,29), acordando enviar oficio al referido Gerente de Bienestar Social, para que se le descuente el incremento, y en efecto se libró oficio N° 1286-1.388, en fecha 6 de noviembre de 2002 (fs. 45 y 46).

El 07 de noviembre de 2003, la ciudadana S.S.L.S. (f. 57), estampó diligencia, mediante la cual informa que el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, con sede en la Avenida Los Próceres, no ha querido dar cumplimiento a la orden que este Tribunal impartió mediante oficio N° 1286-1388, de fecha 06 de noviembre de 2.002. Que hasta ese momento se le adeudaba por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.194.436,60), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002 y enero hasta noviembre, ambos inclusive, del año 2.003, por lo que solicita se cumpla con lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 10 de noviembre de 2.003 (f. 61), se libró oficio N° 1286-1.330, al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

El 19 de febrero de 2.002, se recibió oficio N° 320302/2006, de fecha 04 de febrero de 2.004 (f. 64), suscrito por el CNEL. (EJ) W.O.F.P., Gerente de Bienestar y Seguridad Social del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, mediante el cual acusa recibo del oficio N° 1286-1.330, de fecha 10/11/2003 en el cual manifiesta que se tomó debida nota y que a partir del mes de diciembre se están efectuando las retenciones solicitadas por este Tribunal al afiliado ST2 (EJ) L.M., P.L., C. I. N° 3.001.616.

El 02 de marzo de 2004, se envió oficio N° 1286-214 (f. 69) al ciudadano Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante el cual se le informa que en la cuenta de ahorros N° 0007-0023-17-0010092629, abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a nombre de L.S.S.S., no aparece ningún depósito que corrobore lo dicho en el oficio N° 320302/2006, de fecha 4 de febrero de 2004, emanado de esa Gerencia.

El día 1º de abril de 2004, la ciudadana S.S.L.S., estampó una diligencia (f. 70), mediante la cual, “en virtud de haber transcurrido un año y veintisiete meses, desde que este Tribunal dictó la sentencia” en contra de su padre en fecha 01/07/2002, tiempo en el cual la moneda ha perdido valor, solicitó aumento de la pensión alimentaria, la cual estimó en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y además que su padre cubra el 50% de los demás gastos que surjan en su beneficio y una vez más informó que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal pues no han hecho ningún depósito en su cuenta de ahorros, de la cual consignó fotocopia.

El 02 de abril de 2.004, se libró oficio N° 1286-329, al ciudadano Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, solicitando el depósito de las sumas retenidas en la cuenta de ahorros de la ciudadana S.S.L.S., y en caso de emitir cheques que se hagan a nombre de este Juzgado (f. 74).

El 20 de abril de 2.004, se levantó el acta correspondiente al acto conciliatorio por aumento de la obligación alimentaria, en la cual se refleja que las partes no llegaron a ningún acuerdo (f. 78). Por su parte el obligado no dio formalmente contestación a la solicitud de aumento de pensión alimentaria.

El ciudadano P.L.M., asistido por el abogado E.V.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.300.717 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.222, presentó un escrito (fs. 80-83), mediante el cual solicitó REVISÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, donde se aprobó la extensión de la pensión alimentaria.

El día jueves 06 de mayo de 2.004, los ciudadanos S.S.L.S. y P.L.M., éste último asistido por el abogado E.V.M.G., celebraron un convenimiento (fs. 118 y 119), mediante el cual P.L.M., desistió del Procedimiento de Revisión de la Sentencia dictada por este Tribunal el día 06 de noviembre de 2.002, inserta a los folios 42 y 43 de este expediente, comprometiéndose además a que el día 07 de mayo de 2.004, entregaría una autorización a su hija S.S.L.S., con copia de su carnet del I.P.S.F.A., para que realizara todas las gestiones necesarias para renovar el carnet correspondiente al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que actualmente le mantiene a su prenombrada hija, para que ella pudiera disfrutar de este beneficio. Por su parte S.S.L.S., desistió de la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria que interpuso en fecha 1º de abril de 2.004, inserta al folio 70 de la presente causa y a presentar en este Despacho, constancia de estudios y de notas. Ambas partes solicitaron a este Tribunal que se oficiara nuevamente al Gerente de Bienestar Seguridad Social del I.P.S.F.A., con copia de la nómina de sub oficiales y de la Libreta de Ahorros a nombre de la ciudadana S.S.L.S., a los fines de que informaran al Tribunal el destino del dinero que se le había descontado al obligado y que se homologara el convenimiento.

Este Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2.004 (fs. 121 y 122), le impartió la homologación al convenimiento suscrito por las partes.

El 12 de mayo de 2.004, el ciudadano P.L.M., confirió poder apud acta al abogado R.A.N.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.489.317 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.896, quien lo asistió en tal acto (f. 123).

El 20 de mayo de 2.004, el abogado R.A.N.V., obrando como apoderado del ciudadano P.L.M., presentó un escrito (fs. 126 al 129), mediante el cual solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de oír nuevamente la apelación de fecha 16 de julio de 2.002, por considerar que a su representado se le había violado el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso.

Este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2.004, dictó auto (fs. 130 al 132) mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa, ya que no se le vulneró ningún derecho a la defensa al ciudadano P.L.M., pues fue su conducta omisiva al no señalar las copias oportunamente, lo que hizo que este Tribunal no enviara al Tribunal de alzada los recaudos correspondientes a objeto de que resolviera sobre la apelación interpuesta.

El día 26 de mayo de 2.004 (f. 133), el abogado R.A.N.V., obrando como apoderado del obligado apeló de la decisión de fecha 24 de mayo de 2.004, agregada a los folios 130-132, por no estar conforme con la misma. La apelación fue oída en un solo efecto por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.004 (f. 134).

El 02 de julio de 2.004, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, (fs. 281 al 285), declaró sin lugar la apelación interpuesta, sin lugar el pedimento de reposición de la causa y confirmó la decisión apelada.

El 11 de agosto de 2004, el ciudadano V.A.D.M., en su carácter de Coordinador Municipal de la Misión Sucre en el Programa de Iniciación Universitaria (PIU) en la sede de funcionamiento Liceo L.B.P.F., del Municipio A.R.C.d.E.T., reconoció como suya la firma estampada en la constancia de estudios que corre inserta al folio 138 de este expediente y dijo que es cierto su contenido ya que la ciudadana S.S.L.S., para ese momento estudiaba el Tercer Corte del Programa PIU (f. 288).

El 25 de agosto de 2004, el abogado R.A.N.V., apoderado del obligado estampó una diligencia (f. 295), mediante la cual solicitó que se notifique a la demandante para que consigne constancia de estudio y de notas, tal como se comprometió en la referida transacción.

El 25 de agosto de 2.004, la ciudadana S.S.L.S., estampó una diligencia (f. 296), mediante la cual manifiesta que al folio 138 corre agregada la constancia de estudios expedida por el Coordinador Municipal de la Misión Sucre, ciudadano V.D.M., donde consta que está cursando estudios en el Programa de Iniciación Universitaria PIU, correspondiente al período abril - noviembre de 2.004 y que por lo tanto no ha terminado la corte que está cursando, por lo que al terminarla y cumplir con las evaluaciones, presentará las calificaciones correspondientes.

En fecha 25 de agosto de 2.004, se libró oficio N° 1286-885 al ciudadano Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. (fs. 298 y 299).

El 1º de septiembre de 2.004, el abogado R.A.N.V., obrando como apoderado del ciudadano P.L.M., apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2.004, mediante el cual se le dio carácter de documento reconocido a una presunta constancia de estudios aportada por la demandante (f. 300). Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2.004 (f. 301).

El 13 de octubre de 2.004 (f. 302), se recibió oficio N° 320-302/PA313, de fecha 17 de septiembre de 2.004, suscrito por el CNEL. (EJ) W.O.F.P., GERENTE DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, mediante el cual informa a este Tribunal que las cantidades descontadas al ST/2 (EJ) P.L.M., será emitido bajo la figura de cheque del Banco Federal a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ya que ese Instituto solo tiene convenios con las entidades Bancarias: Industrial de Venezuela, Banesco, Mercantil, Provincial y Venezuela.

El 08 de diciembre de 2.004, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.A.N.V., apoderado judicial de la parte demandada y confirmó con distinta motivación el auto de fecha 25 de agosto de 2.004, dictado por este JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H. (fs. 335 al 344).

El 02 de febrero de 2.005, estampó una diligencia (f. 347) la ciudadana S.S.L.S., mediante la cual, una vez más, informa que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, no ha querido acatar las órdenes que este Tribunal ha impartido a través de diferentes oficios, en lo que respecta al dinero que le es descontado a su padre P.L.M..

El día 15 de febrero de 2.005, el ciudadano P.L.M., presentó un escrito (fs. 351 al 353), mediante el cual consigna un “RECURSO DE URGENTE REVISION”, y basó su recurso en “Falsa Testación, -Ardid de Pruebas, e incumplimiento de compromiso”, por parte de su demandante. Adjunto al escrito presentó un documento marcado “A”, de fecha 14 de noviembre de 2.004, expedido por S.A.E.C. 2000 CIBER@CAFE, donde se hace constar que S.S.L.S., no ha cursado ninguna especialidad en ese Centro de Computación (f. 354); documento marcado “B”, expedido en San Cristóbal el 16 de diciembre de 2.004, por el INSTITUTO UNIVERSITARIO J.E. LOSADA (I.U.J.E.L.), en el que se hace constar que S.S.L.S., no ha estado, ni está inscrita para el momento de la emisión del referido documento, como alumna regular de esa Institución; documento marcado “C”, expedido en Las Mesas, el 20 de septiembre de 2.004, por la Prefectura del Municipio A.R.C.d.E.T. (f. 356), mediante el cual el ciudadano J.R.G.M., Prefecto de ese Municipio y Coordinador de Enlace de las Misiones del Ministerio de Educación, hace constar que los servicios prestados por esas Misiones, son totalmente gratuitos y que a la alumna S.S.L.S., del curso Propedéutico PIU-SUCRE, no se le ha cobrado dinero alguno por estar inscrita en esta Modalidad Universitaria; documento marcado “D”, de fecha 18 de diciembre de 2.004 (f. 357), suscrito por la Lic. MARÍA AURORA MORA, FACILITADORA DEL PIU MISIÓN SUCRE, adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL MUNICIPIO A.R.C. con sede en LAS MESAS, ESTADO TÁCHIRA, en el que se certifica que la alumna S.S.L., asiste regularmente a clases de lunes a jueves, 6 PM A 9 PM CUMPLIENDO CON LAS ACTIVIDADES ASIGNADAS.

El día lunes 25 de febrero de 2.005, la ciudadana S.S.L.S., estampó una diligencia (fs. 358 al 360), mediante el cual manifestó que visto el escrito presentado por su padre, hace del conocimiento de este Juzgado que está cursando en la Misión Sucre, en Las Mesas, Municipio A.R.C., con un horario de lunes a jueves de 6:00 p. m. a 9:00 p. m., y los viernes tiene Tutorías de 6:00 p. m. a 9:00 p. m. y algunos sábados tiene clases de 10:00 a. m. a 12:00 p. m., por cuanto están atrasados en el Programa, y que su mayor deseo es poder continuar estudios para realizarse en su vida, los cuales no ha podido continuar como ha querido todavía a nivel universitario, ya que aun cuando se inscribió en SAEC 2000CIBER@CAFE para un curso de computación y en el IUJEL, EXTENSIÓN UNIVERSITARIA EN SAN CRISTÓBAL, debido a que no percibió ningún dinero por concepto de pensión de alimentos, no pudo efectivamente estudiar en dichas Instituciones, razones por las cuales se inscribió en la Misión Sucre y una vez más, solicitó se oficie a la Dirección de Bienestar Social de La Fuerza Armada a los fines de recordarles su obligación y remitan a este Despacho las cantidades ordenadas por este Juzgado.

El Tribunal para decidir, observa:

1º) Revisado el GRAN DICCIONARIO ENCICLOPEDICO VISUAL, edición 1995, encontramos que la palabra “Testación” significa “Acción y efecto de testar” y la palabra “Testar”, significa: “Hacer testamento” “Dar testarazos o golpes con la testa” “Subrayar lo escrito”. “Testa”, significa: “Cabeza”, “Frente o parte anterior de algunas cosas materiales” “Capacidad, entendimiento, sensatez” y el concepto general de la palabra: “Testamento”, es “Declaración que de su última voluntad hace una persona, disponiendo de sus bienes para después de su muerte”. Estas especificaciones se hacen, debido a que uno de los fundamentos del “RECURSO DE URGENTE REVISIÓN” es el de FALSA TESTACIÓN; y en el presente expediente no aparece reseñada por ninguna de las partes el que se haya otorgado algún testamento que se haya invocado en este procedimiento.

2º) En cuanto al fundamento que denominó como ARDID DE PRUEBAS, es oportuno señalar que la primera decisión dictada por este Tribunal es de fecha 1º de julio de 2.002 (fs. 24, 25 y 26) y que habiendo sido debidamente citado el ciudadano P.L.M., no dio contestación a la solicitud, no promovió prueba alguna ni se opuso a ninguna de las pruebas promovidas por su hija S.S.L.S., por lo tanto feneció la oportunidad para alegar ahora a casi tres años de esa primera decisión, el ardid en pruebas. Además en fecha 06 de noviembre de 2002 (f.42 y 43), se dictó decisión mediante la cual se aprobó la extensión de la obligación alimentaria hasta que la demandante cumpliera veinticinco (25) años de edad, es decir, hasta septiembre de 2.009, tampoco el demandado P.L.M., hizo uso del derecho de refutar las pruebas presentadas por su hija.

3º) Con respecto al INCUMPLIMIENTO DE COMPROMISO, señala el demandado que en la cláusula Segunda del convenimiento, textualmente, dice…”La ciudadana S.S.L.S., manifiesta en este acto que, se compromete a presentar por ante este Tribunal, a la brevedad para que sea agregado al expediente, constancia de estudio y notas…” Que debía presentar constancia de inscripción de estudio, horario de clases y notas, del curso Técnico de Administración Computarizado, en La Fría, así como Publicidad y Mercadeo del IUJEL-San Cristóbal. No lo hizo. A este respecto, se observa que en el referido convenimiento (fs. 118 y 119), no especificaron límite en las notas, situación de la que pudo resultar que la alumna hubiese obtenido cero uno (01) como calificación mínima, y estaría cumpliendo con el deber de presentar la constancia de notas y ello entonces no sería causa para finalizar la extensión de la pensión alimentaria.

4º) A casi tres años de haberse establecido obligación alimentaria mediante sentencia de este Tribunal, la solicitante aun no ha recibido ni un solo bolívar, pues la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en la persona del Coronel (EJ) W.O.F.P., con fines ignorados por este Juzgado, no ha querido depositar las pensiones retenidas, que según oficios suscritos por él mismo, le han sido descontados al ciudadano P.L.M., en perjuicio de la ciudadana S.S.L.S. desde que ésta era una adolescente. Y a falta de estos recursos la misma no pudo realizar sus estudios en SAEC 2000 CIBER@CAFE ni en el IUJEL. Es el propio Estado quien está en el deber de protegerla y que por ineptitud de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, vio frustrada sus aspiraciones de realizar los estudios de computación y/o de Técnico de Mercadeo. Gracias a la puesta en vigencia de la MISIÓN SUCRE por parte del Gobierno Nacional, es que actualmente ella está debidamente inscrita en esa Misión, asiste regularmente a clases y cumple con las actividades asignadas.

En condiciones normales, un buen padre de familia, sin necesidad de ser requerido por autoridad alguna, hace todo lo posible por el bienestar y desarrollo de sus hijos, aún cuando éstos sean mayores de edad, pero en el presente caso, el ciudadano P.L.M., ha hecho todo lo posible por no cumplir ni con las mínimas obligaciones y que de acuerdo a disposiciones constitucionales y legales le impuso este Tribunal, pues en vez de ello, ha preferido pagar honorarios a abogados, tal como lo afirmó en su último escrito (fs. 351 al 353). Nada hizo para que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, enviara las cantidades de dinero que le son descontadas de su pensión a este Tribunal para entregarlas a su hija; en cambio si dispuso de tiempo para recabar algunas constancias para dejar plasmado que la misma no cursó estudios en SAEC 2000 CIBER@CAFE, ni en el IUJEL, señalando estos actos como triquiñuelas de su hija S.S.L.S., cuando es él, conjuntamente con la negligencia manifiesta de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, quien no ha cumplido con su deber, pisoteando así las legítimas aspiraciones de su propia hija. Sin embargo, por cuanto consta en autos que la ciudadana S.S.L.S., actualmente solo cursa estudios en la MISIÓN SUCRE, en un plantel ubicado en Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T., lugar de su residencia, en un horario que no le impide trabajar, es lo que este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda:

PRIMERO

SUSPENDER a partir del mes de ABRIL del presente año, la extensión de la obligación alimentaria.

SEGUNDO

NEGAR el reintegro de las cantidades retenidas y como estas cantidades se deben pagar en forma adelantada, la vigencia de las retenciones será hasta el presente mes de marzo de dos mil cinco.

TERCERO

Asimismo se deberá pagar a favor de la demandada intereses a razón del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo solidariamente responsable la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerza Armada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la ley antes citada.

CUARTO

Quedan a salvo las acciones legales que por daños y perjuicios pueda intentar la demandante contra la mencionada Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto Previsión Social de la Fuerza Armada y/o el Ministerio Público.

QUINTO

Efectuar por separado el cálculo de los intereses generados por las sumas retenidas, para lo cual este Tribunal designará un experto contable.

SEXTO

Enviar copia certificada de la presente decisión al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, con inclusión del cálculo de los intereses. En caso de que no se acate esta decisión por parte del mencionado ente, en el lapso de treinta (30) días después de enviado el correspondiente oficio, se harán las participaciones correspondientes a los órganos pertinentes para que se abran los expedientes administrativos y/o penales a que haya lugar, una vez realizado el cálculo de los intereses.

SÉPTIMO

Notificar a las partes de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión, para el archivo de este Tribunal.-

La Juez Provisorio,

Abg. N.A.R.

La Secretaria,

Abg. Eyding C.R.R.

NAR/ECRR/gc.-

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