Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Agosto de 2008

Años: 196° y 148°

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000377

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.415.117.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.P. Y M.V.M.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.54.160 y 25.381 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAILYNG COROMOTO AYESTERAN DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.489

MOTIVACIÓN: apelación interpuesta en fecha 29 de Abril de 2005, por el abogada M.H.P.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 2005, oída en ambos efectos el 04 de Mayo de 2005.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala que prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 18-09-95 hasta el día 29-12-00, fecha en la cual presentó su renuncia. Alega que la demandada ofreció un PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (en lo sucesivo PUE) a quienes renunciaran voluntariamente a la demandada y cumpliera los requisitos de ser contratado a tiempo indeterminado y tuvieran suma antigüedad superior a un año para el 01-01-01. Señala que los trabajadores amparados por Colectiva que desempeñaban alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” tenían derecho a 50 meses de salario básico si laboraron mas de un año y menos de 10 años, que los trabajadores de dirección o confianza, que no desempeñaron ninguno de los cargos comprendidos en el anexo a de la convención colectiva de trabajo tenían derecho a 30 meses de salario násico si laboraron entre 01 año y menos de 10 años. Alega el actor que se acogió al PUE y recibió s pago siendo considerado trabajador de confianza, otorgándosele, en su decir, un pago menor al que realmente tenía derecho. Señala que se le adeuda una diferencia de 20 meses de salario básico por cuanto no era en la realidad de los hechos trabajador de confianza, en consecuencia demanda la suma de Bs. 21.600.000,00 por cuanto su salario básico mensual era de Bs. 1.080.000,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada al dar contestación admitió la relación laboral, el cargo, la renuncia del actor a su condición empleado activo, la fecha de terminación, admitió el programa único especial; negó que dicho plan estuviese dirigido a trabajadores amparados por la contratación colectiva y al personal de dirección y confianza de C.A.N.T.V; negó el salario; negó que adeude la cantidad de Bs. 21.920.000,00 equivalente a (20) meses de salario básico, ya que a su decir el cargo de supervisor de infraestructura, no está incluido dentro de los mencionados en el Anexo “A” del contrato colectivo, y por ello, estuvo comprendido dentro de la segunda categoría de trabajadores a los que fue dirigida la oferta contenida en el Programa Único Especial, a saber: los trabajadores de dirección o confianza, o aquellos que no ejercieran alguno de los cargos comprendido en el anexo “A” de dicha convención. Por ende, le correspondía, según sus años de servicio, un incentivo equivalente a treinta (30) salarios básicos

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte apelante, indicó que su representada anunció el 29 de diciembre del año 2000 el Programa Único Especial, y especificó detalladamente en que consistió dicho programa, tal y como lo expusiera igualmente en la contestación de la demanda y precisado en la narrativa de este cuerpo de sentencia, indicó que la actora, recibió un total de Bs. 32.400.000,00 de acuerdo a lo que le correspondía, que eran 30 salarios básicos, así mismo indicó que la extrabajadora manifestó en forma libre, su voluntad de acogerse al Programa Único Especial de acuerdo a acta consignada en el expediente y además manifestó conocer las ventajas económicas que representaba esta oferta y a renunciar en forma irrevocable al cargo que venía desempeñando, por lo que estima que no le corresponde la diferencia de veinte salarios básico pretendida.

CONTROVERSIA:

Así las cosas, y vista la apelación formulada ante esta alzada, la cual se limitó al punto de la discriminación y el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial, la presente apelación se centrará en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del extrabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. Entonces, al haber alegado la empresa que su cargo no estaba comprendido en el anexo “A”, le corresponde la carga probatoria de dicha excepción.

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora ingresó a la demandada en fecha 18-09-95 y renunció voluntariamente en fecha 31-05-01, que su cargo era de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS.

• Constancia de pago a favor de la actora, emanado de la demandada

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora cobró Bs. 32.400.000,00 por PUE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor de la actora ( folio 155)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora ingresó a la demandada en fecha 18-09-95 y renunció voluntariamente en fecha 31-05-01, que su cargo era de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS.

• Constancia de pago a favor de la actora, emanado de la demandada ( folio 156)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora cobró Bs. 32.400.000,00 por PUE.

• Comunicación de fecha 25-01-01, emanada de la demandante recibida por la demandada ( folio 157)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora se acogió al PUE libre de presión el pleno conocimiento de su opción y renuncia a la demandada.

• Copia de sentencia de fecha 08-12-2003 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Copia de contrato colectivo suscrito entre la demandada y FETRATEL (folios 160 al 261)

Se destaca que en atención al principio iura novit curia, el Juez es conocedor del derecho el cual se encuentra conformado por la Jurisprudencia y las Convenciones Colectivas en consecuencia, no nos encontramos frente a una prueba que deba admitirse.

CONCLUSIONES:

Para decidir este Juzgado observa:

En el presente caso, se tiene como cierto que la ciudadana S.G., prestó servicios para la empresa CANTV desde el día 18-09-95 hasta el día 29-12-00 y que el demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE).

De igual manera, no esta controvertido y por tanto se tiene como aceptado que la demandada ofertó a los trabajadores el Programa Único Especial PUE, cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en el que proponían, que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE; la demandada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

En este sentido, de acuerdo a los términos en que fue planteado el PUE, se distinguió entre los trabajadores del denominado por el actor grupo uno (1), que son los amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma, quienes recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera: 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos;.2) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; 3) 90 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

Los trabajadores que conforman en grupo dos (2), entre los cuales se encuentran los trabajadores de dirección ó de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera: 1) 30 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.2) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y 3) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

La parte demandada afirma que el actor recibió un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2), en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, por que para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado.

El demandante recibió la cantidad de Bs. 32.400.000,00 por concepto de PUE como se evidencia de la planilla que riela al folio 156, alegando que solo le habían cancelado 30 salarios por lo que demandó la diferencia de 20 salarios por considerar que se le perjudicó al incluirlo en el grupo dos (2), sin justificación alguna.

En el presente caso se observa una distinción en el PUE entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” amparados por la convención colectiva a quienes se les concedió 50, 70 o 90 meses de salario según el tiempo de servicio y los de dirección ó confianza, ó que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva a quienes se les otorgó el incentivo por 30, 50 o 70 meses de salario según el tiempo de servicio.

Ahora bien, el cargo de Supervisor de Infraestructura, no aparece en la lista alfabética de clases de cargos, a los cuales remite la cláusula No. 2, numeral 5 de la señalada convención colectiva, además la demandada no promovió ninguna prueba para demostrarlo, por lo que debe establecerse si el hecho de que exista una categoría de trabajadores que siendo amparados por la convención colectiva, sin ser de dirección ó confianza, estén excluidos del anexo “A” a los efectos del incentivo otorgado por el PUE, constituye una discriminación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 13 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 583 de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Wilfredo A.N.G. contra Cantv), declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril del año 2004, en cuyo fallo vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala estableció que el hecho que, (como en el caso de autos), el cargo de un trabajador no este incluido en el anexo “A”, implica que le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el actor excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, situación que conforme a la citada doctrina acogida por esta juzgadora, no configura discriminación alguna, por tanto, debe declararse con lugar la apelación y sin lugar la demanda, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia del Programa Único Especial-PUE, interpuso la ciudadana S.G. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente acta. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 2005. CUARTO: SE condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 12 de agosto de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

Asunto N° AC22-2005-000377

GON/mag/lm

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