Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001026

ASUNTO : LP11-P-2009-001026

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO: ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

PUNTO PREVIO

CRITERIO LEGAL DEL JURISDICENTE

EN RELACIÒN A LA CALIFICACION JURIDICA

DE ROBO EN GRADO DE FRUTRACION

Para el Jurisdicente, considera necesario establecer que con el objeto de determinar, si un tipo penal, admite tentativa o frustración debe partirse del tipo penal consumado, para a través de un razonamiento lógico llegar a una conclusión: En el caso de marras, el tipo de penal bajo análisis es el ROBO PROPIO, artículo 455 del Código Penal Venezolano, y si este admite frustración, cito:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, hayas constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de èste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

En los casos de robos (Hurtos con violencia), el tipo penal exige para su consumación:

• Que el sujeto activo haya exteriorizado la acción de constreñir a la victima,

• a través del medio idóneo como la violencia o amenazas de graves daños, inminentes contra su persona o cosas,

• lográndose el apoderamiento de bien, es decir, que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial,

• no exige el tipo penal el aprovechamiento material del objeto, para su consumación, por lo que indicar que el robo admite la frustración sería erróneo, por cuanto al definirse la misma, conforme esta prevista en el artículo 80 aparte segundo dice: Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Partiendo de la premisa que el Robo es un delito instantáneo, se consuma con la intención de apoderarse de la cosa, con amenaza, no menciona el artículo 455 del Còdigo Penal, su aprovechamiento para su consumación, por lo cual al tipificarse la acción del sujeto activo en el supuesto de hecho que describe la norma penal, 455 ejusdem, sería contrario a la norma en mención, admitir la frustración, solo por el hecho, de circunstancias posterior al hecho principal, como en caso, que los funcionarios policiales llegaran al lugar del hecho punible, es inexacto indicar que se trata de un Robo en Grado de frustración, cuando la acción de sujeto, se ha configurado perfectamente en la conducta, que describe el tipo penal de Robo Propio, concluyéndose que la situación fáctica, que frustraron, los funcionarios policiales es el provecho de la cosa, de que fue objeto de robo consumado y no la frustración de su tipificación como Robo Propio.

El momento consumativo del hecho punible del Robo, determina que, no admite frustración por cuanto en todo procedimiento policial, si llega al lugar del suceso, aprendiendo a los sujetos activo, que detenta el bien de la victima, despojada de los objeto mediante violencia u amenazas, aunque sea momentáneo constituye una perdida o salida de la esfera patrimonial de la victima, por lo que mal podría calificarse el Robo en Grado de Frustración, por lo que a consideración de este jurisdicente la calificación es de Robo Propio, consumado pero jamás frustrado.

Es menester razonar verbigracia, distinguir dos situaciones conforme a dos tipos penales distintos, el tipo penal de Homicidio Intencional, artículo 405 cito: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de 12 a 18 años. Si el sujeto activo con un medio capaz, arma de fuego, de ocasionar la muerte, ejecuta su acción de dar muerte a la victima, pero solo lo hiere, no ocasionándole la muerte, admite frustración, motivado a que la norma penal exige la acción dolosa y el resultado la muerte, distinto sucede en un situación fáctica de Robo, que exige el apoderamiento por amenaza sin aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, siendo evidente que no admite frustración, ya que solo el acontecimiento de la acción del sujeto activo, se adecua al tipo penal de Robo Propio, y solo admitiría tentativa, cuando falte el apoderamiento del bien, a través de amenaza por cuanto no hizo todo lo necesario para su consumación del mismo, por causa independiente de su voluntad, como es la llegada de funcionarios al lugar del suceso, que soltó a la victima, no permitiendo el apoderamiento del objeto, cuya despojo no se logro.

Ahora planteado hipotéticamente, que un sujeto activo, llegue al lugar del hecho, sometan a las personas, dentro de un vehículo, y se apoderen de las cosas de las victimas, pero llega una comisión policial, no ha habido aprovechamiento de las cosas, proveniente del robo, es evidente que cumple con el supuesto de Robo Propio del artículo 455 del Código Penal Venezolano, por lo que no admite frustración, ya que el delito de robo se consumo, lo que se frustro por la comisión policial, fue la huída de los sujetos activos, y el posterior aprovechamiento de las cosa provenientes del delito.

El autor H.G.A., en su obra de Lecciones de Derecho Penal, establece en la pág. 267, ¿Qué debe entenderse por Iter Criminis o camino delitivo?: La serie de etapas, de fases, por las cuales atraviesa la vida del delito, desde el momento en que el sujeto activo concibe la idea de perpetrarlo hasta la consumación del delito.” De igual forma establece en la pág. 273, elementos del delito frustrado:

  1. Que el agente tenga la intención de consumar un delito.

    Por consideración de quien decide, en el tipo penal de robo propio, la acción dolosa que el sujeto activo haya exteriorizado de constreñir a la victima, cumple con este requerimiento.

  2. -Que el agente haya empleado medios idóneos, medios apropiados, con la intención de perpetrar ese delito.

    En cuanto a este requisito, en todo robo como hecho punible esta involucrado un medio idóneo como arma de fuego, arma blanca, y la fuerza derivada de la condición física de la persona.

  3. - En el delito frustrado, el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo, no ha logrado tal consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad.

    Es importante acotar que el tipo penal de Robo, como delito instantáneo, su consumación se tipifica, en el acto ejecutivo, con solo el apoderamiento de objeto, a través de medio idóneo como la violencia o amenazas de graves daños, inminentes contra su persona o cosas, por tanto el agente activo del delito de robo, se ha adecuado al tipo penal descrito en el 455 del Código Penal, por lo que calificar jurídicamente de Robo en Grado de Frustración, la aprehensión del agente activo al momento del hecho, no constituye la frustración del robo, sino la frustración de fuga de los autores del delito de robo, y por ende del aprovechamiento de esos muebles, que fueron objeto del robo consumado, siendo evidente que el robo es un delito instantáneo, solo puede ser consumado o tentado, por el autor pero jamás frustrado. El hecho que una comisión policía recupere los objetos que fueron sustraído por el sujeto activo, no indica que el robo sea frustrado, por cuanto el tipo penal de robo consumado, se refiere al apoderamiento de los objetos y la amenaza con medio idóneo, por lo cual los actos subsiguientes al robo consumado no constituye frustración, sin embargo, en caso de que, no haya apoderamiento del objeto, existe tentativa de robo, por cuanto el sujeto no realizo todo lo necesario, motivado a la llegada de los funcionarios policiales, al lugar del hecho o cualquier otra circunstancias que impidió dicho apoderamiento.

    Nuestro m.T., en Sala de Casación Penal, ha tenido discrepancia con respecto a si el delito de robo, admite frustración o no admite.

    Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., en Sentencia Nº 297 de fecha 26/05/2008…sin voto salvado la sala estableció:

    …la Sala Penal observa que la Corte de Apelaciones no calificó apropiadamente los hechos que suscitaron esta causa, pues de los hechos acreditados en autos se desprende que sí hubo frustración del delito en el ROBO AGRAVADO, porque cuando los asaltantes constriñeron al propietario del vehículo, éste apagó el carro y salió corriendo. En ese momento, ellos (los asaltantes) trataron de prender el vehículo y no lo lograron, razón por la cual huyeron del lugar, es decir, que realizaron todo lo necesario para perfeccionar el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, pero por circunstancias ajenas a su voluntad (el vehículo no prendió) no lograron perfeccionar su cometido. Es decir, que el hecho se perfeccionó subjetivamente pero no objetivamente…(subrayado y negrilla añadida por el Tribunal).

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., en Sentencia Nº 266 de fecha 04/06/2009…con voto salvado, la sala estableció

    …por lo que haciendo uso de un cuchillo la amenazó por la espalda y bajo amenaza de muerte le dijo ‘dame el celular’ despojándola del mismo para posteriormente huir corriendo hacia el Centro Comercial Galerías El Paraíso, en donde es detenido por funcionarios de la Policía de Caracas…

    …la Sala procede a revisar cuáles fueron los hechos que estimó acreditados el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia definitiva, particularmente, respecto al uso de arma blanca en la comisión del delito de robo, y a tal efecto, observa, que fueron considerados como hechos probados, los siguientes:

    …con un cuchillo la puyó por la espalda y bajo amenaza de muerte específicamente ‘dame el celular sino te mato’, la despojó de su celular… LOLIMAR DEL C.V., había sido atemorizada por un sujeto que portando un cuchillo le despojó de su celular… la amenazó con un cuchillo y salió corriendo…

    Voto Salvado Magistrada Dra. B.R.M.d.L., de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de mis colegas de Sala, con base en las consideraciones siguientes:

    No comparto la calificación dada a los hechos por los sentenciadores, toda vez que consta en autos que el celular propiedad de la víctima fue decomisado por los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, quienes detuvieron al acusado momentos después de que éste le quitara a LOLIMAR DEL C.V. dicho aparato.

    …El delito de Robo resultó frustrado, puesto que el agente realizó todo lo necesario para cometerlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad (intervención de los policías) no lo logró…

    …Por ello en el presente caso existe error de Derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, puesto que el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró debido a la actuación de la policía quienes, recuperaron lo sustraído…

    Es evidente que existen dos posiciones doctrinarias en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Penal, en relación al tipo penal de Robo, sobre si admite frustración o no, esto se evidencia de la decisión supra mencionada, en el año 2008, por la Magistrada Doctora M.M.M., que establece que en el Robo admite frustración, no obstante en contraposición a ello, en decisión Doctora D.N.B., en el año 2009, de una situación fáctica similar, estableció que existió Robo Propio consumado, salvando su voto solo la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., por considerar que el delito de robo fue frustrado por haber recuperado el objeto que fue sustraído.

    Para el Jurisdicente, quien debe fijar el criterio, a cual se adhiere, de la división doctrinaria que ha establecido las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto:

    Es menester hacernos la siguiente interrogante ¿Cómo se Tipifica el delito de robo?, si partimos que la tipificación consiste en que los hechos reales se adecuan a la conducta descripta en la norma penal 455 del Código Penal, es necesario acotar que la Sentencia Nº 435 Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.d.S.d.C.P., Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008, estableció que...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo un criterio reiterado incluso desde la antigua Corte Suprema de Justicia, --delito de robo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que “… ese delito se consuma con la entrega de la cosa o su apoderamiento, no importa que el sujeto activo haya logrado el aprovechamiento de la cosa robada…” (Sentencia del 19-10-79, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal)…

    En este mismo sentido, la Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0042 de fecha 13/12/2002, Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A., estableció:

    …La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)…

    Observa el jurisdicente que en las decisiones que la Sala de Casación Penal, ha referido que el delito de robo admite frustración, son situaciones fácticas donde la victima han sido despojadas momentáneamente, de objetos o vehículos y luego son recuperados por comisiones policiales, mencionando que existe frustración, motivado a que los sujetos aprehendido nos se llevaron dichos objetos, se pregunta este juzgador ¿es que acaso la conducta del agente activo, al amenazar a la victima utilizando el método idóneo, logrando despojar de los objeto, no se adecuo a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal?. Es ilógico a consideración de quien juzga que posterior a los hechos consumado de robo, se aprehenda a los sujetos activos, hablemos de robo en grado de frustración, cuando a mi consideración lo que se ha frustrado, es el provecho de los bienes que han salido de la esfera patrimonial de la victima, por cuanto no exige la norma penal en el artículo 455 del Código Penal, el aprovechamiento de la cosa, para la consumación del robo, solo se requiere, el apoderamiento, aunque sea momentáneo y de esa manera lo refirió el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 258, la Sala de Casación Penal, de fecha 03-03-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, según la cual en los delitos de Robo y Hurto, delitos Contra la Propiedad, no se admite la frustración, dado que se perfecciona con el solo apoderamiento de la cosa, cito:

    …el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…

    Por todas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y legales, el jurisdicente del Tribunal de Juicio Nº 04, en el caso de marras, el sujeto activo del hecho expuesto en juicio oral y público, abordo un vehículo taxis, sometiendo al conductor con la fuerza física, de su brazo, con el propósito de despojarlo del dinero, no realizando todo lo necesario para consumar el hecho de robo, por cuanto una causa independiente como fue la intervención de un sujeto que lo acompañaba, le indico que no lo hiciera, procediendo el agente activo a soltar a la victima, bajándose del vehículo, por lo que no hubo apoderamiento de objeto propiedad de la victima, existiendo evidentemente tentativa, prevista en el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, lo que conlleva a este juzgador a calificar jurídicamente, los hechos como ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, al considerar que no admite frustración el tipo penal de Robo (Hurto Violento).

    CAPITULO I

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. S.C..

    VICTIMA: O.O.C.

    DEFENSA: ABG. L.P.

    IMPUTADO: A.A.G.R., venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 05-04-1972, de 37 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.242.191, hijo de C.R. y A.R. y domiciliado en Urbanización Vista Hermosa, calle 1, casa N° 16, El Vigía, Estado Mérida

    DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA.

    CAPITULO II

HECHOS

En fecha 17-05-09, siendo aproximadamente las 10:18 horas de la noche, los funcionarios Cabo Primero (PM) F.I., Distinguido (PM) M.G., Agente (PM) J.V., Atente (PM)G.C., Agente (PM) YEINSON DUGARTE Y Agente (PM) WIRLEY RANGEL, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Conquista, Calle Principal, con calle 3, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., observaron un vehículo de color blanco perteneciente a una línea de taxi, y el conductor del mismo les realiza cambio de luces y al momento de interceptarlo, este les informó que un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color azul oscuro, blue jeans y un koala de color verde, le acababa de intentar robar bajo amenaza de muerte, intentándolo ahorcar con el brazo desde el asiento trasero, y que el referido sujeto le había pedido una carrera desde la Farmacia SAAS, UBICADA EN LA Avenida Bolívar a la altura de el Hospital II El Vigía, agregando además que el sujeto se encontraba en compañía de otro ciudadano quien lo defendió para que no lo robara, este último vestido con una camisa de cuadros de color rojo con blanco y pantaló blue jeans y koala negro, observando los referidos funcionarios a escasos metros, específicamente en la Calle Principal esquina con Calle 3 (frente a un establecimiento comercial de nombre Decoraciones “La Conquista”, a dos ciudadanos a pie con las mismas características aportadas por el denunciante, motivo por el cual procede el C/1 (PM) F.I., a interceptarlos y el agente (PM) G.C., les realiza la inspección el ciudadano que vestia una camisa de cuadros de color rojo con blanco y pantalón blue jeans y coala negro, no encontrándole ningún objeto relacionado con un hecho punible, quedando identificado como J.P.C.O. y el Agente (PM) J.V., le realiza la inspección al sujeto que vestía con una franela azul oscuro, blue jean y un koala de color verde, quien es de piel moreno, de contextura delgada, de 1.65 de estatura, de 60 kilogramos de peso aproximadamente, quien ne le fue encontrado ningún objeto relacionado con un hecho punible, quedando identificado como A.A.G.R., siendo señalado por el ciudadano O.O.C., como la persona que minutos antes lo sometió por el cuello con su brazo desde la parte trasera del vehículo, para despojarlo del dinero, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, siendo puestos a la orden del despacho fiscal.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durantes los días 29 de Junio, y 10 de Julio 2009 , con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

TESTIMONIALES

 TESTIGO F.A.I.R., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

De la presente testifical, es conteste con el testimonio de YEINSON A.D.C., J.A.V.R., M.G.A., G.A.C.B., WIRLEY G.R.S., prevaleciendo, la circunstancia de lugar en el Sector La Conquista, y de igual forma la circunstancia de tiempo, que el hecho acaeció el día 17-05-09, siendo aproximadamente las 10:18 horas de la noche, no obstante la circunstancia de modo, se presenta en el juicio oral y publico contradictoria en los testimonios en relación a la detención, por cuanto el funcionario M.G.A., expreso que el taxista les guía a donde estaban los sujetos, mientras que el funcionario G.A.C.B., indico que el taxista se había quedado en la otra esquina, y el otro funcionario WIRLEY G.R.S., señalo que el taxista andaba detrás de la comisión y se bajó con ellos, todo ello permite concluir una discrepancia, solo en cuanto si el taxista victima O.O.C., participo o no, en un procedimiento de detención que independientemente de ello, se identifico al acusado A.A.G.R., como el sujeto que tomo por el cuello, a la victima O.O.C., desistiendo de su acción por el ciudadano testigo J.P.C.O., que no concurrió al juicio, y que según el dicho de los funcionarios policiales acaecieron de esa manera, sin embargo, no fue corroborado por la victima O.O.C., quien no asistió al juicio oral y público, ni fue ubicado, por la fuerza publica por orden de este Tribunal, por tanto, este dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio, que ante la imposibilidad de concordar con otro elemento de convicción, con lleva inexorablemente a una sentencia absolutoria.

 TESTIGO YEINSON A.D.C., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

De su declaración se demostró, la circunstancia de tiempo en que acontece el hecho en fecha 17-05-09, siendo aproximadamente las 10:18 horas de la noche, en este orden la circunstancia de lugar, al indicar como lugar la calle principal de la conquista, ahora bien en cuanto a la circunstancia de modo, narra que un taxista reportó que lo habían intentado robar agarrándolo por el cuello, siendo conteste con el dicho de los demás funcionarios policiales F.A.I.R., J.A.V.R., M.G.A., G.A.C.B., WIRLEY G.R.S., pero para este Tribunal, solo constituye un solo indicio, que no desvirtúa el principio de inocencia que favorece al procesado, y por ende dicta sentencia absolutorio.

 TESTIGO J.A.V.R., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

De esta deposición del funcionario se evidencia, la circunstancia de tiempo en que sucede el hecho en fecha 17-05-09, siendo aproximadamente las 10:18 horas de la noche, en cuanto a la circunstancia de lugar, acoto como lugar del hecho, la calle principal de la conquista, de la misma manera, la circunstancia de modo, acontecida en la detención se estableció que este funcionario testigo es quien realizo la revisión del acusado, no encontrando arma, ni dinero, y no existiendo el testimonio de la victima O.O.C. ni del testigo J.P.C.O., a quienes este Tribunal ordeno su comparecencia al juicio oral y público, solo existe un indicio, que no conlleva a declaran sentencia absolutoria a favor del acusado A.A.G.R..

 TESTIGO M.G.A., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

De la exposición testifical, se llevo a la convicción del Tribunal, la circunstancia de tiempo del hecho en fecha 17-05-09, siendo aproximadamente las 10:18 horas de la noche, en relación a la circunstancia de lugar la vía principal de la Conquista, en Coco Frío, ahora bien, en cuanto a la circunstancia de modo, expreso haber sido abordado por un taxista que le informa, que había sido amenazado por un sujeto, que intentó robarlo, guiándole hasta el lugar donde estaban los sujetos, en relación a ello, es contradictorio con lo expresado, mientras que el funcionario G.A.C.B., indico que el taxista se había quedado en la otra esquina, y el otro funcionario WIRLEY G.R.S., señalo que el taxista andaba detrás de la comisión y se bajó con ellos, todo ello permite concluir una discrepancia, solo en cuanto si el taxista victima O.O.C., participo o no, en un procedimiento de detención, otra circunstancia de modo, del hecho, que la victima O.O.C., menciono a los funcionarios policiales, que fue atacado por el cuello, con el brazo, del acusado A.A.G.R., desde la vertiente de la máxima de experiencia, considerado para el tribunal como relevante, es que toda persona atacada físicamente para ser objeto de robo, es sometida a un violencia o maltrato, deja evidencia como mínimo enrojecimiento de la piel, mencionando este funcionario policial, que él no observó signos de lucha o de enrojecimiento del cuello del taxista O.O.C., por lo que se presenta una duda razonable en cuanto a la circunstancia de modo, y dicta sentencia absolutoria en el presente caso.

 TESTIGO G.A.C.B. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

De la presente testifical, se establece que su función se limito a conducir la moto; correspondiéndole efectuar la inspección al testigo J.P.C.O., quien no acudió al juicio, que no encontrándole nada la victima O.O.C., indico que èl, no tenia nada que ver, con el robo, señalo que el sujeto aprehendido había sido llevado hasta una cuadra donde se encontraba el taxista, y que después llega M.G., en relación a esta circunstancia de modo, es contradictoria, con lo expresado, por el funcionario M.G.A., que expreso haber sido acompañado por el taxista victima O.O.C. hasta el lugar en que fue aprehendido el acusado A.A.G.R., no existiendo solo que la declaraciones de los funcionarios policiales del procedimiento, constituye un solo indicio, que no permite establecer la responsabilidad dictando sentencia absolutoria a favor del acusado.

 TESTIGO WIRLEY G.R.S., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:

La testifical es conteste con las declaraciones de los demás funcionarios F.A.I.R., YEINSON A.D.C., J.A.V.R., M.G.A., G.A.C.B., en relación a la circunstancias de tiempo y lugar, es decir, que el día 17-05-09, siendo aproximadamente las 10:18 horas de la noche, indicaron como lugar la calle principal de la conquista, no obstante, la circunstancia de modo, presenta contradicciones, en cuanto a la aprehensión del acusado A.A.G.R., en presencia de la victima O.O.C., por cuanto este testigo señala que dicha victima andaba detrás de la comisión y se bajó con ellos, mientras que el funcionario G.A.C.B., expreso que se encontraba a una cuadra del lugar de la aprehensión, mientras que M.G.A., manifestó que llego con la comisión, todas estas discrepancias, aunque no se consideran relevante en cuanto al hecho punible de robo, fue imposible dilucidar por la no concurrencia al juicio, de la victima O.O.C. y el testigo J.P.C.O..

 TESTIGO L.S., Experto , a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente: la circunstancia de lugar denominada Calle Principal esquina con Calle 3 (frente a un establecimiento comercial de nombre Decoraciones “La Conquista” que demuestra la existencia del lugar del hecho, y cuya condiciones de iluminación artificial es normal, no es oscura como lo indicaron los funcionario policiales, F.A.I.R., YEINSON A.D.C., J.A.V.R., M.G.A., G.A.C.B., desvirtuándose sus dichos, no obstante, la circunstancia de modo, no se logro establecer por la ausencia en el juicio de la victima O.O.C. y el testigo J.P.C.O., que lleva inexorablemente a dictar sentencia absolutoria en el presente caso

DOCUMENTALES

 Inspección Técnica N° 0760, de fecha 18-05-2009, cursante al folio 09 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios L.S. y JEFERSSON ANZOLA, Agentes de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, que demuestra la circunstancia de lugar denominada Calle Principal esquina con Calle 3 (frente a un establecimiento comercial de nombre Decoraciones “La Conquista”

CAPITULO V

EXPOSICION CONCISA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Es menester establecer que este Tribunal, adherido a lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público, a petición del Ministerio Público, transcurrió con solo las deposiciones de los funcionarios policiales F.A.I.R., YEINSON A.D.C., J.A.V.R., M.G.A., G.A.C.B., que indicaron que el ciudadano victima O.O.C., había sido objeto de robo por el acusado A.A.G.R., lo que no se corroboro por la ausencia de la victima al juicio oral y público, de igual forma del testigo J.P.C.O., lo que conlleva a establecer que la acción del acusado no se demostró su exteriorización, cuya conducta antijurídica descrita en lo hecho expuesto por el Ministerio Público, en cuanto haber tomado con su brazo, bajo amenaza a la victima para apoderarse de sus bienes, no despojándolo por intervención del testigo J.P.C.O., quien lo acompañaba dentro del taxis, haciéndolo imputable, y por ende tipificándose en el Delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, cuya culpabilidad no fue demostrada en juicio, prevaleciendo la presunción de inocencia y dictando SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO VI

DECISIÓN

Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PRIMERO: Este Tribunal unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del acusado de autos, al no demostrarse la acción del ciudadano A.A.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.242.191, natural de La Fría, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 05-04-1972, de 37 años de edad, obrero, hijo de C.R. y A.R. y domiciliado en Urbanización Vista Hermosa, calle 1, casa N° 16, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.O.C.. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado A.A.G.R., al no demostrarse los hechos que, fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.O.C.. TERCERO: Por cuanto el acusado A.A.G.R., ha sido ABSUELTO por este Tribunal Unipersonal, se acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en decisión de fecha 21/05/2009, ordenándose la libertad plena y sin restricciones del precitado acusado, la cual se hace efectiva en sala, por lo que se acuerda librar la Boleta de libertad respectiva y remitirla anexa a oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M.. CUARTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, del funcionario JEFERSSON ANZOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes. QUINTO; Firme la decisión dictada, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de esta Extensión Judicial, a los fines de su guarda y custodia. SEXTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de lunes trece de julio del año dos mil nueve (13/07/2009) a las 9:00 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar de la presente decisión a la victima, ciudadano O.O.C., a través de la Representación Fiscal, en razón de que esta Instancia Judicial no cuenta con la dirección del precitado ciudadano, instando al referido Despacho Fiscal a remitir a este Tribunal, las resultas de la boleta librada a la brevedad posible. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Es todo.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

ABG. R.R.R.G.

EL SECRETARIO

ABG. J.G.E.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR