Decisión nº 00271-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 2 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002048

ASUNTO : LP11-P-2008-002048

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

DECISIÓN NRO. 00271/08

Finalizada la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en la presente causa seguida contra el imputado J.R.S.V., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de El Estado Venezolano, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, procede, en primer lugar, a la realización del acto de nombramiento de defensor, para lo cual al ser preguntado el ciudadano J.R.S.V., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, hijo de J.S. y de A.B., de cabello raspado, titular de la cédula de identidad N° 12.450.473, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector 24 de Julio primera parcela N° 01, Municipio T.F.C.d.E.M., manifestando él, que se dirección es la siguiente: Calle 2, con calle Torondoy, Manzana 07, Casa N° 7-02, Urbanización 24 de Julio, El Vigía, Estado Mérida, ¿Tiene Ud, defensor de confianza que le asista en la presente causa? R: “No tengo y pido se me nombre a un defensor público. Es todo”. Vista la manifestación hecha por el imputado de autos y estando presente en este acto la Defensora Pública Abogada Y.U., quien fuera designada por la Coordinación de la Defensa Pública, quien asumió la defensa del ciudadano J.R.S.V.. Se verifica la presencia de las partes, dejando la misma constancia que se encuentran presentes en este acto, la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público Abg. S.I.C., la Defensora Pública Abogada Y.U., y el imputado J.R.S.V.. En este estado, verificada como fue la presencia de las partes; la ciudadana Jueza informó a las partes que en este acto no se van a decidir cuestiones propias del juicio oral y público, les indicó que deben actuar de buena fe y explicó que en el acto se decidirá sobre la solicitud fiscal de fecha 01-08-2008, en relación a que se oiga declaración al imputado J.R.S.V.; se califique la aprehensión en flagrancia y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, todo ello de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 125, 130, 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa, seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal, cometido en perjuicio de El estado Venezolano y en forma clara impuso al ciudadano J.R.S.V. del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se oyó la Fiscal, Abogada S.I.C., a los fines de que exponga lo que ha bien tenga, quien en uso de tal derecho hizo una relación de los hechos acaecidos en fecha 31-07-2008, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, cuando ese mismo día, según Acta Policial N° 003, de fecha 31/07/08, suscrito por los funcionarios CABO 1° (PM) N° J.G.H., CABO 1° (PM) N° BRINOLFO RAMIREZ, CABO 1° (PM) ALEXANDER NAVA, CABO 1° (PM) C.V. y CABO 2° (PM) N° 484 JOENNY FIGUERA pertenecientes o lo Brigada de Patrullaje, adscrito o la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nuevo Bolivia, y CABO 2° (PM) JAIME SOSA CABO 2° (PM) EDECIO MARTlNEZ y DISTINGUIDO (PM) N° 508 R.D. Pertenecientes al comando Rural de lo Policía Estado M.M.T.F.C.E.M., lo actuación realizado por los mismos en esa mismo fecha, siendo 10:00 horas de lo mañana previo apoyo solicitado por la Prefectura del Municipio T.F.C.E.M.A.A.M.C., paro ejecutar un desalojo en el sector 24 de Julio, Municipio T.F.C.d.E.M. mediante oficio N° PTFC-2008-079, de fecha 28/07/08. Al llegar 01 sector 24 de Julio, específicamente en la calle principal en un terreno donde presuntamente se va a construir una Bloquera donde figuran como presuntos adjudicados lo Cooperativo NENY R.L. 01 llegar al sitio antes mencionado la ciudadana Abogado A.M.C. se entrevisto con uno de las ciudadanas que se encontraba en el terreno presuntamente de lo Cooperativo la ciudadano: CAROLlNA DEL S.A.A. en compañía de la ciudadana M.D.C.A.A. quien es hermana del ciudadano J.R.S. quien es su cuñado, tres niños dos ciudadanas quienes no portaban ningún tipo de documentación negándose o aportar los datos o quienes les informo la ciudadana P.d.M.T.F.C.d.E.M.A.A.M.C. de la medida de desalojo según decreto 014 emanado de lo Gobernación del Estado Mérida, manifestando los presentes en actitud agresivo que no desalojarían el terreno bajo ninguna circunstancia, procediendo la ciudadana P.d.M.T.F.C.d.E.M. a dialogar con la ciudadana CAROLlNA DEL S.A.A. a informarle que desalojara dicho terreno ya que el mismo era propiedad de la Cooperativa NENY R.L., Y que la ciudadana iba hacer reubicada en una parcelo en el mismo sector manifestando la ciudadana CAROLlNA DEL S.A.A. que no saldría de dicho terreno bajo ningún motivo, de inmediato procedimos a dialogar con la ciudadana, informándole que no se opusiera que colaborara que de igual manera iba ser desalojada del sector, tomando la ciudadana una actitud agresiva hacía la comisión Policial, hacia la ciudadana Prefecto y las personas del Sector que estaban presente lanzando objetos contundentes (piedras, palos) se controlo la situación donde el ciudadano J.R.S., incita a los ciudadanos a continuar lanzando piedras y quien le manifestaba a las ciudadanas que no retiraran del sector, en vista de tal situación procedimos a dialogar con el ciudadano J.R.S. solicitándole que se retirara del sector que no incitara a la violencia tomando este ciudadano una actitud agresiva hacia la comisión poniendo resistencia física por lo que procedieron a las 01: 1O horas de la tarde a informarle de que estaba detenido, se le impuso de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P. y se procedió a su identificación y puestos a la orden de este Despacho. Se apertura la Investigación Penal N° 14-F6-617 -08. Esa Representación Fiscal considera que el hecho antes narrado se encuentra previsto en la ley Sustantivo Penal, como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 (encabezamiento) del código penal: cuyo delito es perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde aparece como investigado el ciudadano J.R.S.V., Venezolano de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.450.473 y como víctima el Orden Público. En consecuencia esa Representación Fiscal solicita: PRIMERO: Se proceda a su identificación plena de acuerdo a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le nombre Abogado defensor que lo asista de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 numeral 3 y se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 Ejusdem. SEGUNDO: Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado ciudadano J.R.S.V., Venezolano de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.450.473, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se continúe el Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: solicita le sea Decretada Medida Cautelar Sustitutivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes. QUINTO: solicita Copia Simple de la totalidad de la causa a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que el Tribunal explica al investigado el objeto de la presente audiencia, gademás del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, asimismo, se le informo de los derechos y garantías Constitucionales y Procesales, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicando cada una de ellas. De conformidad con lo establecido en los artículos 40, 42, y 376 del COPP. y se le impuso al investigado del precepto constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 130 y 131 del COPP, quien sin juramento, libre de presión y apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y garantías, al ser preguntado ¿Desea Usted declarar? R: “Si deseo declarar.” De conformidad con el contenido de los artículos 126 y 127 del Código orgánico Procesal Penal, éste indicó: J.R.S.V., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, hijo de J.S. y de A.B., de cabello raspado, titular de la cédula de identidad N° 12.450.473, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector 24 de Julio primera parcela N° 01, Municipio T.F.C.d.E.M., manifestando él, que se dirección es la siguiente: Calle 2, con calle Torondoy, Manzana 07, Casa N° 7-02, Urbanización 24 de Julio, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso: “En cierto punto yo no se leer, y que la señora Prefecta, cuando llego hacía el puesto donde iba a ser desalojo se encontró con Carolina, su hermana, ya que él se encontraba en la Fiscalía hablando con el Fiscal del Ministerio Público de Caja Seca, cuando yo llegue al lugar del desalojo, de que yo incitaba a la muchacha a que tiara piedra, no señor, por que cuando llego, las piedras ya habían pasado hace como tres horas, y la muchacha se encontraba en la cama llorando, entonteces esos son dos puntos de que él, sabe que yo se que no estaba en ese instante, que yo llegue fue a las doce mas o menos y que no sabe porque lo pusieron de esa manera, ahora de que llegan y lo habían notificado a él, a mi no me habían notificado de nada, y yo me sentó en la cama de la muchacha donde ella estaba llorando, y ahí estaba mi hija, que va para los dos años, y entonces yo agarre a la muchachita, y en eso vino la Prefecto, y le dijo a un funcionario del INAM, que la única forma de desalojar era que le quitara los muchachos pequeños a todo el mundo, y enseguida el señor le dijo que si un funcionario le dijo a una muchacha y a mi, a quitarnos los muchachos, y al ver que ese funcionario agarro por un brazo a mi hija todos se le fueron encima al funcionario, y entonces en eso a la niña se le fracturo un brazo, en eso niña comenzó a llorar ya que se le había partido el brazo ya que yo agarre a la niña para llevarla al hospital y ellos me dijeron que no la llevara porque que iba a denunciar y entonces los funcionarios me agarraron y me quitaron a la niña, y me detuvieron, “Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizarle las siguientes preguntas: ¿Usted se encontraba ocupando en la Parcela? R: No vivo en la parte de abajo. ¿Que se encontraba haciendo usted en ese terreno? R: Yo me fui para allá, ya que mi mujer estaba allá, y viendo el poco de gente me fui en busca de la muchachita mía. ¿Que hacia su esposa en ese terreno? R: Eso no lo puede decir él, ya que como era su hermana el supone que por eso ella estaba allá. No tuvo mas preguntas que hacer la Representación Fiscal. Se oyó, La Defensora Pública manifestó que no tenía preguntas que hacer. Posteriormente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública Y.U., quien expuso: “Tomando en cuanta la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se adhiere en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal, en cuanto a la presentación Periódica, para lo cual le pido se tome en cuenta el lugar del domicilio del investigado, que es muy distante de la sede del tribunal, para que las presentaciones no sean tan continuas, finalmente solicito copia simple de toda la causa, para la preparación del Juicio”(…); A.l.a. y oído las partes intevinientes de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 248 y 373 del COPP. Y visto el escrito expuesto y presentado por el Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado J.R.S.V., identificado en las actuaciones, a quien se le atribuye la comisión de un delito de Resistencia a la Autoridad, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, y se acuerde la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: PRESENTACIONES CADA TREINTA Y CINCO DIAS, en la sede de las Oficina del Alguacilazgo, a los fines de garantizar el proceso de conformidad con el artículo 13 del COPP. Acuerda la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, por cuanto el investigado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho investigado., y se acuerda el procedimiento Abreviado solicitado por la Vindicta Pública de conformidad con el artículo 373 del COPP. YASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Primero: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por los hechos ocurridos en fecha 31-07-2008,(…); explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, cuando ese mismo día, según Acta Policial N° 003, de fecha 31/07/08, suscrito por los funcionarios CABO 1° (PM) N° J.G.H., CABO 1° (PM) N° BRINOLFO RAMIREZ, CABO 1° (PM) ALEXANDER NAVA, CABO 1° (PM) C.V. y CABO 2° (PM) N° 484 JOENNY FIGUERA pertenecientes o lo Brigada de Patrullaje, adscrito o la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nuevo Bolivia, y CABO 2° (PM) JAIME SOSA CABO 2° (PM) EDECIO MARTlNEZ y DISTINGUIDO (PM) N° 508 R.D. Pertenecientes al comando Rural de lo Policía Estado M.M.T.F.C.E.M., lo actuación realizado por los mismos en esa mismo fecha, siendo 10:00 horas de lo mañana previo apoyo solicitado por la Prefectura del Municipio T.F.C.E.M.A.A.M.C., paro ejecutar un desalojo en el sector 24 de Julio, Municipio T.F.C.d.E.M. mediante oficio N° PTFC-2008-079, de fecha 28/07/08. Al llegar 01 sector 24 de Julio, específicamente en la calle principal en un terreno donde presuntamente se va a construir una Bloquera donde figuran como presuntos adjudicados lo Cooperativo NENY R.L. 01 llegar al sitio antes mencionado la ciudadana Abogado A.M.C. se entrevisto con uno de las ciudadanas que se encontraba en el terreno presuntamente de lo Cooperativo la ciudadano: CAROLlNA DEL S.A.A. en compañía de la ciudadana M.D.C.A.A. quien es hermana del ciudadano J.R.S. quien es su cuñado, tres niños dos ciudadanas quienes no portaban ningún tipo de documentación negándose o aportar los datos o quienes les informo la ciudadana P.d.M.T.F.C.d.E.M.A.A.M.C. de la medida de desalojo según decreto 014 emanado de lo Gobernación del Estado Mérida, manifestando los presentes en actitud agresivo que no desalojarían el terreno bajo ninguna circunstancia, procediendo la ciudadana P.d.M.T.F.C.d.E.M. a dialogar con la ciudadana CAROLlNA DEL S.A.A. a informarle que desalojara dicho terreno ya que el mismo era propiedad de la Cooperativa NENY SR.L., Y que la ciudadana iba hacer reubicada en una parcelo en el mismo sector manifestando la ciudadana CAROLlNA DEL S.A.A. que no saldría de dicho terreno bajo ningún motivo, por cuanto el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito imputado en el día de hoy, por la Vindicta Pública, lo que hace presumir que el mismo sea autor o partícipe del hecho imputado, en contra del ciudadano J.R.S.V., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, hijo de J.S. y de A.B., de cabello raspado, titular de la cédula de identidad N° 12.450.473, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Sector 24 de Julio primera parcela N° 01, Municipio T.F.C.d.E.M., manifestando él, que se dirección es la siguiente: Calle 2, con calle Torondoy, Manzana 07, Casa N° 7-02, Urbanización 24 de Julio, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal, en perjuicio de El estado Venezolano, reuniendo los parámetros del articulo 248 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Segundo: Acuerda procedimiento Abreviado, toda vez que así fue solicitado por la vindicta pública en este acto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la remisión de la causa al tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez haya vencido el lapso legal correspondiente. Tercero: Decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado J.R.S.V., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 (encabezamiento) del Código Penal, cometido en perjuicio de El estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio de 2008m circunstancias, tiempo y lugar expuestos y ratificados según escrito inserto a la presente causa, ordenando su libertad inmediata, una vez sea remitido el respectivo oficio con su boleta de Libertad, y le impone las medidas contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistentes en presentación periódica cada treinta y cinco (35) días por ante el Tribunal se le advierte en caso de incumplimiento lo establecido en los artículos 260 y 262 del COPP. Cuarto: Se acordaron las copias solicitadas por las partes Quinto: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 26, 253, 256 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 4, 5, 6, 8, 9, 13, 243, 248,255, 256, Y 373 del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conforme firman. Y ASI SE DECIDE. DADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE CUMPLIERON CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.M.B.C.

EL SECRETARIO,

ABG. F.P.

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