Decisión nº 420 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 09 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002517

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona del Abogada S.C., los imputados ciudadano W.J.M., y Defensa Pública Abogada Y.U.; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 06-10-2010, plasmados en Acta Policial Nº 0125-10, suscrita por los funcionario policiales Distinguido Cabrales Wilmer, Agente Venegas Fernando, Agente D.S., Agente R.A., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría Policial Nº 12, quienes dejan constancia que: …siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 06-10-2010, encontrándose en labores de patrullaje motorizado a bordo de las Unidades M-643 y M-647, por la Avenida Bolívar específicamente diagonal a la Plaza A.A.P.P.P.M.A.A.d.E.M., cuando se logró visualizar a una persona del sexo masculino, quien vestía para el momento un blue jeans, zapatos deportivos negros y suéter tipo chemisse de color blanco a rayas, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa e intentó salir corriendo por el referido sector, por lo que procedieron a estacionarse al lado de la vía a fin de verificar tal situación, identificándose como funcionarios y éste se tomó agresivo y ofensivo, realizándosele la correspondiente inspección personal, lográndose incautar en la pretina del pantalón blue jean que portaba lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, cañón corto, con marca aparente JENNINIGS FIREARMS, seriales visibles 1035445, con empuñadura de material de plástico, color negro contentivo de un cargador en su interior, un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado plenamente, no encontrando a nadie en los alrededores del hecho para tomarle entrevista como testigos presenciales, siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano W.J.M., fue aprehendido en momentos que ocultaba las arma ilícitas. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado W.J.M. de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 14-06-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.281, soltero, hijo de H.M.M. (v) y de H.P. (f), comerciante, residenciado en Barrio El Carmen, calle 01, avenida 07, casa Nº 0-119, casa de color azul, de la Alcaldía hacia adentro, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8818731, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los articulos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, para la imputado W.J.M., consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputada de volver a portar y ocultar arma de fuego. Advirtiéndole este Tribunal al Imputado de hoy, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la N.A.P. es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. Por consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de privación preventiva al Cuerpo de Policía numero 12 de esta Ciudad de El Vigía para que el mismo se mantenga en custodia en ese reten Policial hasta que se Materialice la Fianza. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABOG. YNSENIA MARQUINA RAMIREZ.

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