Decisión nº 067-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL n° 02

El Vigía, 23 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002623

ASUNTO : LP11-P-2009-002623

DECISIÓN NRO. S/N

Finalizada la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 329 y 331 del Código Orgánico Procesal (en lo adelante COPP). Cumplidas las formalidades de Ley, para la celebración de la presente audiencia y oídas los alegatos de cada una de las partes, tal como consta en el acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la DEFENSA PRIVADA ABG. J.A., se niega lo solicitado en relación “… LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 11-12-2009, INSERTA AL FOLIO 04 Y 5 DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 47 de la Constitución en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 190 y 191 del COPP,”; por cuanto este Tribunal observa: Que los hechos ocurridos en fecha 11-12-2009, tal como consta en el acta de aprehensión en flagrancia de fecha 14-12-2009, folios 40 al 54, en dicho procedimiento en el acta señalada por la defensa, en la misma no ocurrió ningún allanamiento ya que los Funcionarios actuantes en el procedimiento…. exponen entre otras cosas que ellos ingresan cuando se les dio la voz de alto a los cuatro sujetos…a lo cual hicieron caso omiso emprendiendo veloz carrera, motivo por el cual se origino una persecución , dichos sujetos se introdujeron en la residencia, …se acordono la misma(…), tal como consta a los folios 4 y 5 de la causa, señalado por la Vindicta Pública en esta audiencia, … que los aprehenden porque se presume se cometió el hecho que haya habido una persecución, allí no se revisó una residencia, no hubo allanamiento sino que se ingresa a los fines de detener unas personas que se encuentra bajo persecución. En ese caso, se aprehenden los imputados de autos, al momento de la persecución, mal puede constar en la causa algún auto de allanamiento por cuanto no se refiere a esa diligencia investigativa, de conformidad a lo previsto en el COPP, por lo que se garantizo el debido proceso, y en amparo de una de las excepciones previstos en el artículo 210 del COPP., NEGANDOSE la solicitud de la nulidad absoluta siendo que el procedimiento se realizó con las normas previamente establecidas en el COPP al momento en que se realizaba la persecución de los Imputados, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del COPP declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta del Acta Policial y las actuaciones subsiguientes. Así se decide. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada oralmente en la presente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. S.I.C. contra NEOMAR O.C.P. identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Calificación Provisional quien este Tribunal en consideración de los hechos narrados y las pruebas ofrecidas adecua tal conducta compartiendo la Calificación Provisional alegada por la Vindicta Pública, y en cuanto al Imputado N.R.C.P., como es, por la Calificación Provisional del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en armonía con el 405 y 83, cometido en perjuicio del hoy occiso J.A.G.D., ello tomando en consideración lo que establece el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y las últimas Jurisprudencias al respecto del TSJ, como es que, el Juez de control acuerde una calificación provisional de acuerdo a los hechos ocurridos en fecha 11-12-2009 circunstancias, tiempo, modo y lugar expuestos y el derecho alegado, calificación provisional en la Audiencia Preliminar, por ello el Tribunal niega lo solicitado por la Defensa privada de fijar una nueva audiencia a tales fines y en ocasión al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra de NEOMAR CARRERO PARRA, en razón de los hechos y circunstancias que constan en Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2009, en la que el funcionario Agente L.D., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Detectives R.R., A.C., J.M., Á.V., O.I., Yosmer Flores, L.N., L.R., C.M., hacia el sector 23 de Enero de El Vigía, a fin de realizar la remoción del cadáver, pesquisas hechas en el lugar del hechos e Inspección Técnica Criminalística, una vez realizadas dichas diligencias en el lugar indicado, se acercó una ciudadana del sexo femenino quien manifestó encontrarse presente para el momento que se suscitó dicho hecho, quedando identificada como Deini Y.C.L., de 17 años de edad, quien manifestó que para el momento en que se encontraba en compañía del hoy occiso en el sector 23 de Enero de esta ciudad, fueron interceptados por cuatro sujetos a quienes apodan El Norberto, El Mudo, El Firi Firi y el Jonathan y el primero de los antes mencionados sostuvo una discusión con el interfecto amenazándolo de muerte, posteriormente los antes referidos se fueron del lugar y regresaron a los escasos minutos y el ciudadano apodado El Mudo, sacó a relucir un arma de fuego y la accionó en contra del hoy occiso quitándole la vida en el acto, luego huyeron del lugar, cabe destacar que la ciudadana en alusión hizo de nuestro conocimiento que los ciudadanos apodados el Mudo y el Norberto son hermanos así como la dirección de los mismos, apersonándonos hasta el lugar el cual estaba deshabitado para el momento. Seguidamente avistaron a cuatro sujetos saliendo de una zona boscosa y les dimos voz de alto a la cual hicieron caso omiso emprendiendo veloz carrera por lo que se originó una persecución, introduciéndose en una residencia a la cual ingresamos amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sorprendidos los sujetos debajo de una de las camas de una habitación de la vivienda, a los mismos se impuso del motivo de la comisión y fueron identificados como NEOMAR O.C.P., APODADO EL MUDO; N.R. CARRERO PARRA, APODADO EL NORBERTO; (…); a quienes se les hizo una inspección, INCAUTÁNDOLE AL PRIMERO DE LOS MENCIONADO UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, LA CUAL OCULTABA EN LA PRETINA DE SU VESTIMENTA A LA ALTURA DE LA CINTURA, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, y por los argumentos anteriormente señalados, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada en cuanto a que sea suspendida la presente audiencia preliminar por la Calificación Provisional acordada y al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 Eiusdem, por los hechos tal y como fueron expuestos. Siendo así, esta Juzgadora la ADMITE en su totalidad de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público a los f.d.J.O. y Público, SE ADMITEN en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son las ofrecidas en el escrito acusatorio las cuales consta a los folios 87 vuelto al 92 de la causa, y se encuentran referidas a: DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: Declaración del DETECTIVE A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida; DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. A.P.M., Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida; Declaración en calidad de Experto de la Lic. YASMÍN MORALES, FARMACÉUTICA TOXICÓLOGO EXPERTO PROFESIONAL II, ADSCRITA AL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO DE Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida; DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DETECTIVE C.A. RIVAS MEZA, EXPERTO AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y Criminalísticas del Estado Mérida. Testimoniales: Declaración en calidad de testigo del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, Agente C.S.; Declaración en calidad de Testigo del Agente L.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida; Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Detectives R.R., A.C., J.M., Agentes O.I., Yosmer Flores, L.N., L.R. y C.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida; Declaración en calidad de Testigo de la adolescente Deini Contreras; Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Yorley Contreras Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 13.022.994; Declaración en calidad de testigo del funcionario A.C., adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida. Pruebas Periciales: Inspección Técnica Nº 01.924, de fecha 11-12-2009, cursante al folio 06 de la causa; Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0.716, cursante al folio 22 de la causa; Inspección Técnica Nº 01.925, cursante al folio 08 de la causa; Cadena de C.d.E.F. Nº 0694-09, cursante al folio 09 de la causa; Cadena de C.d.E.F. Nº 0695-09, cursante al folio 10 de la causa; Cadena de C.d.E.F. Nº 0696-09, cursante al folio 11 de la causa; Informe de Autopsia Forense, cursante al folio 71 de la causa; Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 72 de la causa; Experticia Toxicológica Post Morten cursante al folio 73 de la causa; Experticia de Mecánica Diseño y Comparación Balística, cursante al folio 76 de la causa. Documentales: Acta de Defunción inserta al folio 78 de la causa. Otras Pruebas: Una gorra, color blanco, una chemise color verde talla M, marca Lacaste, un pantalón marca Americanino sin talla, color azul; UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH&WESSON, SERIAL 49720, TRES BALAS PARA ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, UNA CONCHA PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER y un par de zapatos casuales de cuero, color marrón, talla 40, sin marca visible, provisto de trenzas, y SE ACUERDA ADMITIR igualmente, los ÓRGANOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, los cuales constan a los folios 120 al 125 de la causa, se encuentran: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO J.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.510.783; Declaración de la ciudadana M.L.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.244.104; Declaración de la ciudadana R.m.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.654.827; Ciudadana Y.D.C.D.B., titular de la cédula de identidad nº 12.354.491; Ciudadana Yujeidy Erolida M.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.822.320; ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad nº 9.202.874; ciudadano G.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.306.830 y N.C. y las Documentales: 1.- constancia de residencia emitida por el C.C. “23 de Enero” El Vigía Estado Mérida de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: En cuanto a la tercera solicitud de la Defensa Privada en relación a que de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se sanee el acto del Reconocimiento Médico Psiquiátrico, en el día de hoy el Tribunal pudo observar que en su oportunidad se ordenó el traslado para su evaluación y consta el mismo suscrito por el medico quien atendió en su oportunidad al acusad de autos, tal como costa a los folios 49 al 54 y 66, el Tribunal declara sin lugar dicha solicitud por cuanto al folio 117 consta en autos las resultas del Informe Médico Psiquiátrico en la que señala el Médico Forense, Dra. V.R. el historial lo referente al caso. CUARTO: Ante la señalada Admisión de la Acusación Fiscal, este JUZGADO DECLARA PROCEDENTE y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra NEOMAR O.C.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Calificación Provisional en consideración de los hechos ocurridos en fecha 11-12-2009 narrados por la Vindicta Pública y las pruebas ofrecidas adecua tal conducta compartiendo la Calificación Provisional alegada, y en cuanto al Imputado N.R.C.P., por la Calificación Provisional del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en armonía con el 405 y 83, cometido en perjuicio del hoy occiso J.A.G.D., lo cual no obsta un cambio de Calificación por parte del Tribunal de Juicio de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del COPP, ello tomando en consideración lo que establece el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y las últimas Jurisprudencias al respecto del TSJ, como es que, el Juez de control acuerde una calificación provisional de acuerdo a los hechos y el derecho alegado,, por lo antes expuesto se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días hábiles concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer, asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente junto con los objetos incautados, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del COPP. QUINTO: En cuanto a la cuarta solicitud de la defensa privada, referida a la medida de coerción personal solicitada por la defensa Privada niega tal pedimento en cuanto se le otorgue una medida menos gravosa, por cuanto este Tribunal observa que no han variado las condiciones que motivaron su decreto, y acuerda ratificar mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de fecha 14-12-2009, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 y 330 numeral 5 del COPP.. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. SEPTIMO:. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma, y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución y artículo 331 del COPP. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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