Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001353

ASUNTO : LP11-P-2008-001353

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ABG. S.I.C.

IMPUTADO: R.S.M.R.

DEFENSORA: ABG. N.V.

VÍCTIMA: D.L.S.A.

CAPITULO II

HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 16/09/2007, siendo aproximadamente las 06:30 hora de la mañana; cuando el ciudadano D.L.S.A., colombiano, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-15.618.634, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector C.B., Vía Panamericana Finca El Respiro, El Vigía Estado Mérida, donde se encontraban amanecidos de una fiesta, cuando sin mediar palabra el ciudadano R.S.M.R., lo agredió físicamente lesionándolo en el ojo derecho y en la cabeza, utilizando para ello las manos y una botella. Dicha lesiones se encuentran demostradas y valoradas médicamente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1066…suscrito por el Médico Experto Profesional I Dr. F.V.R..

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 14 y 21 de Octubre 2008, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario, que obran en la presente causa.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

  1. ) Declaración del Experto Profesional I, DR. F.E.V.R., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso: se tratan de Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.

    De la presente declaración del experto se evidencia la existencia de una lesión en la humanidad del cuerpo D.L.S.A., sin embargo, la presente prueba objetiva no conlleva, a que la misma haya sido producida por el ciudadano R.S.M.R., por cuanto de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, no permite establecer los hechos como fueron narrados por el Ministerio Público, por lo no fue desvirtuada la presunción de inocencia, debiendo dictar sentencia absolutoria en el presente caso.

  2. ) Declaración del Experto ciudadano J.C.H. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso: “…me trasladé... hacia Sector C.B.E., en La entrada de La Finca El Respiro El Vigía Estado Mérida, me entreviste con la hermana de la victima.

    En este orden considera el Jurisdicente que esta prueba conlleva a demostrar la circunstancia de lugar donde suceden los hechos, no obstante constituye en forma aislada solo una prueba objetiva de lugar, debiendo ser concatenada para determinar la culpabilidad o inocencia, del ciudadano R.S.M.R., y no existiendo otro elemento de convicción que demuestre tales hechos esgrimido por el Ministerio Público, conlleva a dictar sentencia absolutoria.

  3. ) Declaración del experto D.M., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, y expuso:…se dejó constancia de la descripción del lugar como un sitio abierto, de libre acceso, efectuada en el Sector C.B.E., en La entrada de La Finca El Respiro El Vigía Estado Mérida, la cual se hizo para dejar constancia del sitio del suceso.

    De su declaración es conteste en relación a la circunstancia de lugar con la exposición del experto J.C.H., que practicaron la Inspección Técnica Nº 1421, lo evidentemente no demuestra la culpabilidad, prevaleciendo la presunción de inocencia.

    DOCUMENTALES: La cual es promovida conforme lo establece los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1) Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-MF-1154, de fecha 18/09/2007, cursante al folio 08 de la causa, suscrita por el Experto Profesional I, DR. F.E.V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; lo que se valora, por ser una prueba, que determina las característica de lesiones, que considera este Tribunal idónea, por ser un experto que tiene conocimientos científicos, a pesar de ello esta prueba objetiva, no conlleva a la culpabilidad del acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia.

    2) Inspección Técnica Nº 1421, de fecha 20/09/2008, cursante al folio 11 y vuelto de la causa, suscrita por los Experto, J.C.H. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, cuya prueba determina la circunstancia de lugar, descripta de la siguiente manera: Sector C.B.E., en La entrada de La Finca El Respiro El Vigía Estado Mérida

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, y materiales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal Unipersonal, consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado R.S.M.R., no ocasiona las lesiones a la victima D.L.S.A., ya que no acudió a juicio la victima a declarar sobre los hechos, por lo que este juzgador, no puede formarse una convicción, sin tener el medio idóneo y conducente para determinar la culpabilidad del acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia.

    En tal sentido, de lo mencionado anteriormente este Tribunal considera que evidentemente existe contradicciones relevantes de la circunstancias de modo, en que ocurrieron los hechos, que lleva a establecer una duda razonable a favor del procesado ciudadano: R.S.M.R., ya que a través de las pruebas debatidas en juicio solo se establecieron las circunstancias de tiempo el día Dieciséis (16) Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 06:30 hora de la mañana, en el Sector C.B., Vía Panamericana Finca El Respiro, El Vigía Estado Mérida.

    Todo ello conlleva a no logar, establecer la relación de causalidad, del elemento objetivo de la existencia de la herida, demostrada en la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-MF-1154, de fecha 18/09/2007, cursante al folio 08 de la causa, suscrita por el Experto Profesional I, DR. F.E.V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, mientras que el elemento subjetivo que la conducta desplegada por el ciudadano R.S.M.R., por lo que prevalece la presunción de inocencia, que no fue desvirtuada por el acervo probatorio, por lo que el Tribunal Unipersonal declara la inocencia del ciudadano R.S.M.R., y por ende Sentencia Absolutoria.

    CAPITULO VI

    DECISIÓN

    Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL presidido por el Juez ABG. R.R.R.G., tal como lo establece el articulo 334 nuestra carta magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Considera este Tribunal unipersonal, lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, segunda y tercera de la misma fecha de 28-.09-2004, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público transcurrió con solo las deposiciones de tres Experto, quienes afirmaron la Inspección Técnica del Lugar, y la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 9700-230-MF-1154. Por todas las consideraciones, para este Tribunal Unipersonal prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado R.S.M.R., razón por la cual no existe una certeza que sin lugar a duda permita determinar la culpabilidad del acusado, por tal motivo señalo: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del acusado de autos, por lo que no acarrea responsabilidad penal, al no demostrarse la acción del acusado R.S.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.354.976, nacido en fecha 25-01-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante hijo V.S.M. (V) y de R.V.P. (V), Natural de C.Z., Estado Mérida, residenciado actualmente en: Sector C.S. 4, casa N° 34, más adelante de la Bodega “Jhony”, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., Teléfono 0424-7298770, en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como un delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.L.S.A., lo que el Tribunal Unipersonal considera que, en los hechos expuestos en el juicio oral y público fue desvirtuado, en base a que existen una falta de acervo probatorio debatido en el presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado R.S.M.R., al no demostrarse los hechos que, fueron calificados por el Ministerio Público en su acusación como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.L.S.A.. TERCERO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta levantada el día de hoy a la Defensa Pública. QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó, el día de hoy veintiuno de octubre del año 2008. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

    ABG. R.R.R.G.

    SECRETARIO

    ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

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