Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 08 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P- 2010- 001285

ASUNTO : LP11-P-2010-001285

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. S.C., y los Imputados J.L.T.R. Y R.A.R.J., y Defensora Pública ABG. C.Y.C.; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a.l.a., considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial Nª 0017-10, Allanamiento Policial ocurrida el día 04/06/10 siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios Inspector (PM) J.P., Distinguido (PM) D.M., Agente (PM) D.A. y Agente (PM) J.V., adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 5, El Vigía, se trasladaron en compañía de los testigos, ciudadanos: HlLDEMARO R.H. y R.A.A.G., a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP11-P-2010-0001250 acordada por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para ser practicada en el SECTOR CAMPO ALEGRE, PARTE ALTA, LAS ESCALERAS, PARROQUIA ROMULOS GALLEGOS, CASA SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL VISIBLE, FRENTE A LA CASA N° 0-70, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA, EN UN INMUEBLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: VIVIENDA UNIFAMILIAR, CONSTRUIDA EN BLOQUE DE CEMENTO PINTADOS DE COLOR AZUL, TECHO DE ACERO LIT CON PUERTAS Y VENT ANAS DE COLOR BLANCO, el cual una vez en el lugar siendo las 8:00 horas de la mañana proceden a tocar la puerta principal de la vivienda, donde los ocupantes hicieron caso omiso, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza publica ingresando de esta manera la comisión policial a la vivienda, reuniéndose en la sala de la misma y entrevistándose con dos ciudadanos quienes manifestaron ser residentes de la vivienda, quienes quedaron identificados como: J.L.T.R. y R.A.R.J., a quienes procedieron a leerles la orden de allanamiento, firmando como recibido solo el ciudadano J.L.T.R., ya que el ciudadano R.A.R.J., tomo una actitud agresiva hacia la comisión por lo que fue neutralizado utilizando la fuerza publica, seguidamente les fue preguntado por el Inspector (PM) J.P., si poseían entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo involucrara con algún delito, por lo que el Distinguido (PM) D.M., procedió a realizarles una revisión personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano: J.L.T.R., en el bolsillo derecho delantero de la bermuda de color marrón que vestía para el momento un (1) envoltorio de papel de cuaderno de color blanco atado por su mismo extremo contentivo en su interior con semillas y restos vegetales de presunta droga (marihuana), así como la cantidad de quinientos bolívares fuertes en billetes de curso legal en el país, procediendo seguidamente a inspeccionar al ciudadano R.A.R.J., a quien no le encontró ningún tipo de evidencia. Seguidamente les fue preguntado por el Inspector (PM) J.P., si poseían algún abogado, vecino o familiar de confianza que los asistiera durante el acto a realizar, manifestándoles los mismos que no existía nadie, por lo que proceden a inspeccionar la vivienda en presencia de los dos testigos arriba mencionada, procediendo el Distinguido (PM) D.M., en compañía del Agente (PM) J.V., a realizar la inspección del inmueble, encontrando solamente en la segunda habitación de la vivienda, ocupada por los ciudadanos J.L.T.R. y R.A.R.J., sobre una cama un koala de material sintético de color negro, marca Victorinox (según logo), contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color amarillo amarrado por su extremo con el mismo material, contentivo de trece (13) envoltorios de material sintético de color azul y blanco atado por su extremo con un hilo de color blanco y en su interior un polvo de color beis de presunta droga, incautando de igual manera un envoltorio de material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios descritos de la siguiente manera: diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color azul atado por su extremo con un hilo de color blanco y en su interior un polvo de color beig, treinta (30) envoltorios de material sintético de color azul y blanco atado por su extremo con un hilo de color blanco y en su interior un polvo de color beig, no indicando ninguno de los dos ocupantes del inmueble quien era el propietario del koala; localizando seguidamente encima de un gavetero de material de madera de color marrón de cuatro gavetas, la cantidad de tres (3) envoltorios de tamaño regular de material sintético de color transparente atado por su extremo con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, así como seis (6) paquetes de bolsas de material sintético contentivo de veintidós (22) unidades, atado con una cinta de nailon de color amarillo, culminando con la inspección del inmueble, y procediendo a imponer a los ciudadanos: J.L.T.R. y R.A.R.A.J., de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladados hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Investigación Policial Nª 0017-10, Allanamiento Policial ocurrida el día 04/06/10, Inspector (PM) J.P., Distinguido (PM) D.M., Agente (PM) D.A. y Agente (PM) J.V., adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 5, El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados y de las evidencias incautadas. 2) Acta de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal bajo el N° 14F6-528-10. 3) Entrevista aportada por la ciudadana HlLDEMARO R.H., en fecha 04-06-2010, por ante la Comisaría Policial N° 05 El Vigía Estado Mérida, donde se deja constancia de lo que observo en el procedimiento de Allanamiento. 4) Entrevista aportada por la ciudadana R.A.A.G., en fecha 04-06-2010, por ante la Comisaría Policial N° 05 El Vigía Estado Mérida, donde se deja constancia de lo que observo en el procedimiento de Allanamiento. 5) Acta de fecha 04-06-2010, de donde se le impuso al ciudadano AJORGE L.T.R., de todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 6) Acta de fecha 04-06-2010, de donde se le impuso al ciudadano R.A.R.J., de todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/Nº, de fecha 04-06-2010, emanada Sub- la Comisaría Policial N° 05, El Vigía Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, como son: La cantidad de quinientos bolívares fuertes de curso legal en el país de la denominación de cincuenta bolívares fuertes, descritos de la siguiente manera: A02446667, A26015006, C18294999, C20311967, C51594006, C73764265, D19709748, D39037181, D49897835, D54635209. 8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/Nº, de fecha 04-06-2010, emanada Sub- la Comisaría Policial N° 05, El Vigía Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, como son: 01.- Un envoltorio de papel de cuaderno de color blanco atado por su mismo extremo contentivo en su interior con semillas y restos vegetales de presenta droga (Marihuana). 03.- Un coala de material sintético de color negro marca viclorinox, según el logo en la parte posterior de dicha marca. 04.- Un envoltorio de material Sintético de color amarillo amarrado por su extremo con el mismo material, contentivo de trece envoltorios de material sintético de color azul y blanco atado por su extremo con un hilo de color blanco y en su interior un polvo de color beis de presunta droga el cual expide un olor fuerte. 05.- un envoltorio de material sintético de color azul con blanco contentivo en su interior de 47 envoltorios descritos de la siguiente manera: 17 envoltorios de material sintético de color azul atado por su extremo con un hilo de color blanco y en su interior un polvo de color beis de presunta droga el cual expide un olor fuerte, 30 envoltorios de material Sintético de color azul y blanco atado por su extremo con un hilo de color blanco y en su interior un polvo de color beis de presunta droga el cual expide un olor fuerte. 06.- Tres envoltorios de tamaño regular de material sintético de color transparente atado por su extremo con su mismo material contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana). 07.- Un paquete de bolsas de material sintético contentivo de 22 unidades, atado con una cinta de material de nailon de color amarillo, presuntamente utilizado para el embalaje y preparación de la misma. 08.- Una bermuda de color marrón marca ocean bay, taDa Mediana, con dos bolsillos delanteros y uno trasero por lado derecho. 9) Reconocimiento legal Nº 9700-067-1135 de fecha 05-06-2010, suscrito por Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional II Y.M., donde se deja constancia el estado real de las evidencias incautadas. 10) Reconocimiento legal Nº 9700-067-845, de fecha 05-06-2010, suscrito por Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional II Y.M., donde se deja constancia del examen Toxicológico IN VIVO, a los investigados AJORGE L.T.R. y R.A.R.J., dando como resultado para los dos en Cocaína Negativo, Marihuana Negativo para la sangre y Positivo para la orina. 11) Acta de Inspección Técnica N°0858 de fecha 05-06-2010, del sitio donde se encontró la sustancia ilícita, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia del sitio.

La Representación Fiscal, del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a los investigados AJORGE L.T.R. y R.A.R.J., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de los imputados encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es el delito ya supra enunciados.

En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados: J.L.T.R., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.305.723, soltero, nacido en fecha 23-05-1992, obrero, hijo de J.T. (v) y de C.R.R. (v), residenciado en El Barrio Campo Alegre, parte alta, sector Las Escaleras, calle principal, casa sin numero, (frente a la vivienda 070) Parroquia R.G.M.A.A.d.E.M.; y el imputado R.A.R.J., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.657, soltero, nacido en fecha 03-12-1985, obrero, hijo de Gevacio (desconoce el apellido) (v) y de C.R.R.J., residenciado en El Barrio Campo Alegre, parte alta, sector Las Escaleras, calle principal, casa sin numero, (frente a la vivienda 070) Parroquia R.G.M.A.A.d.E.M.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO; A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados en el primero, para estimar que los imputados: J.L.T.R. Y R.A.R.J., por ser los autores o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por los delitos imputados, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 determinada por la pena prevista para el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, es de de seis (06) a ocho (08) años de prisión, es decir la pena que podría llegar a imponerles, y atendiendo al tercera circunstancia de la magnitud del daño causado por las Sustancias incautadas, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades de distribución y ocultamiento de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios, y considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando la regla del P.P. sea que el investigado sea juzgado en Liberta, pues son en estas las circunstancias que hacen que esta juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo, y así instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo expuesto que se Privan de Libertad. Por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boleta privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio y boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.L.T.R. Y R.A.R.J.. CUARTO: Se acuerda AUTORIZAR EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION DE DROGA, de conformidad con el articulo 117 y 119 de la Ley Orgánica contra EL Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautada bajo la experticia N° 9700-067-1135 de fecha 05-06-2010, suscrito por Farmacéutico-Toxicólogo, Experto Profesional II Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, por cuanto la referida sustancia estupefaciente no tiene uso terapéutico, este Tribunal se abstiene de oficiar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo. En consecuencia remítase copia Certificada de la presente decisión y de la experticia Química Botánica cursante al folio 30 y su vuelto. En consecuencia oficiar a la Fiscalía actuante autorizándole dicho procedimiento anexándole copia certificada de la presente decisión y de la experticia. QUINTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de 6 folios. SEXTO: Una vez firme la presente decisión remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer a los fines de la realización del juicio oral y público. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251, 252, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS.

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