Decisión nº 15 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 05667

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana S.P.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.257.925, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio N.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.662.

Alega la solicitante que en fecha 11 de Noviembre de 2013, falleció el ciudadano G.A.P.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.773, según consta de acta de defunción N° 897 Comisión y Electoral de la Parroquia O.V.M.M.d.E.Z., y que de la relación matrimonial que mantuvo con el Causante procrearon un (1) hijo de nombre R.A.P.V. y solicita se les declare en su condición de esposa e hijo, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano G.A.P.G., antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 17 de Diciembre de 2013, formando expediente numerado con el N° 5667, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 897 del ciudadano G.P.G., emanada de la Comisión y Electoral de la Parroquia O.V.M.M.d.E.Z., copia certificada del acta de matrimonio N° 190 emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia B.M.M.d.E.Z., acta de nacimiento Nº 1353 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia O.V.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante con el causante, los hijos y el fallecimiento del mismo. Posteriormente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Y.M.P.V. y M.C.N.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.507.884 y N° 19.549.026, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante, el cual falleció el 11 de noviembre de 2013, con el cual procreo un (1) hijo y que ellos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana S.P.V.D.P., en su condición de esposa y al n.R.A.P.V. en su condición de hijo como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano G.A.P.G.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana S.P.V.D.P., en su condición de esposa y al n.R.A.P.V. en su condición de hijo como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano G.A.P.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.773, según consta de acta de defunción N° 897 Comisión y Electoral de la Parroquia O.V.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Enero de 2014. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 15 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342

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