Decisión nº 304-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001921

ASUNTO : LP11-P-2010-001921

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado ELKIN BERDUGO TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de B.C.d.I., República de Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-09-1.985, soltero, hijo de R.B. (V) y de X.d.S.T. (V), con séptimo grado de educación básica de instrucción, de ocupación obrero en la Hacienda El Bramadero por Guachizón, apodado “Barranquilla”, no ha estado detenido anteriormente, residenciado en la Hacienda El Bramadero, vía Guachizón; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en lo establecido en el Articulo 413 de la Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.A.S.A., solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida. Se oyó a la Fiscal Abg. S.C., quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha, siendo aproximadamente la la 01:30 horas de la madrugada del día sábado 14-08-2010. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal en principio precalifico el delito como el de LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en lo establecido en el Articulo 413 de la Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.A.S.A., pero en el día de hoy al observar a la víctima a simple vista se puede apreciar que presenta una herida notable en la cara, y ante la imposibilidad de presentar el informe médico forense de acuerdo al principio de inmediación, en este cambio la calificación por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado al momento de identificarse manifestó que vivía en la Hacienda donde trabaja, además de que se presume la facilidad para abandonar el país determinada(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposición la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaban o no declarar en la presente audiencia, a lo que el investigado ELKIN BERDUGO TORRES, estando sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso: “Eso fue una riña de juego, estábamos jugando dominó y el salió primero y me pegó en la cara y nos agarramos enseguida”. No hubo preguntas. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadano Y.A.S.A., quien expuso: “Nosotros estábamos jugando dominó y el hizo una mala jugada y salimos de discusión, yo le hice así pero no le pegue por la cara, nos íbamos a agarrar a mano limpia, pero el sacó un pico botella yo salí corriendo pero me resbale y caí y me agarró, las heridas que él tiene se las hizo cuando se iba a volar”. Se oyó a la defensa, ABG. S.A., quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Se acepta la defensa de conformidad con el artículo 137 del COPP. Como quiera que nos encontramos en la fase de investigación la Fiscalía del Ministerio Público puede cambiar la calificación una vez se emita el informe médico forense, por lo que se solicita la valoración médica forense para mi defendido, por cuanto las lesiones son producto de una riña, y ambos presentan lesiones. Pudiendo considerarse un cambio de calificación, al momento de emitir al acto conclusivo, por lesiones producidas en riña. Debo solicitar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa aún cuando se puede observar a simple vista la gravedad de las lesiones sufridas por la Víctima. Solicito se tome declaración a las personas identificadas en el acta de denuncia que cursa en la causa, quienes pueden ser testigos presénciales o referenciales de conformidad con los artículos 125 y 305 del COPP. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, y del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de un delito de Lesiones personales s gravísimas, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado ELKIN BERDUGO TORRES en perjuicio de Y.A.S.A.. El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Ordinario, por cuanto fue acordada la Aprehensión en flagrancia al investigado de autos. Líbrese oficio al ciudadano Director del Internado, con sede en Lagunillas, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal, debiendo trasladarlo con antelación a la Medicatura Forense, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, solicitada por el Ministerio Público contra el imputado ELKIN BERDUGO TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de B.C.d.I., República de Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-09-1.985, soltero, hijo de R.B. (V) y de X.d.S.T. (V), con séptimo grado de educación básica de instrucción, de ocupación obrero en la Hacienda El Bramadero por Guachizón, apodado “Barranquilla”, no ha estado detenido anteriormente, residenciado en la Hacienda El Bramadero, vía Guachizón; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Y.A.S.A., declara con lugar la solicitud al considerar que cumple con los requisitos del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana y artículo 248 del COPP, toda vez que fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho previa denuncia de la víctima. Calificación jurídica que comparte esta Juzgadora aún cuando no consta el Informe Médico Forense, pues a simple vista se pueden apreciar las lesiones graves que presenta la víctima en la cara; igualmente consta en ACTA POLICIAL, de fecha 14-08-2010, cursante al folio 02 y vto de la causa, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) J.F. Y Agente (PM) W.S.J., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en la población de S.E.d.A., Estado Mérida, donde informa lo siguiente: "Siendo la 01:30 horas de la madrugada del día sábado 14-08-2010, recibieron llamada telef6nica en l2. referida Sub-Comisaría Policial de parte de un ciudadano que se identifico como Y.A.S.A. A, de 25 años de edad, quien manifest6 haber sido victima de agresiones física con una botella por parte de una ciudadano hecho ocurrido en el sector P.N. de S.E.d.A., Estado Mérida, inmediatamente Salió comisión policial en la unidad P-226 al lugar indicado al mando del Sargento Segundo (PM) J.F. Y conducida por el Agente (PM) W.S.J., al llegar al sitio indicado observaron a un ciudadano que estaba sangrando por herida en diferentes partes del cuerpo el cual manifestó haber sido la persona que realizo la llamada telefónica, señalando además haber sido agredido por un ciudadano de nombre ELKIN BERDUGO TORRES, señalando las siguientes características vestido de jean y franela morada, de tez morena, bajo de estatura, contextura delgada y con acento colombiano, señalándole los funcionarios actuantes a la victima que se trasladara a un Centro Hospitalario para que fuese atendido y luego se dirigiera al Comando a colocar la denuncia, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido por el sector en búsqueda del agresor, logrando visualizar a una cuadra aproximadamente del lugar donde ocurrió el hecho a un ciudadano que al observar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, dicho ciudadano reunía las características aportadas por la victima razón por la cual le dieron la voz de alto y le solicitaron exhibiera las pertenencias que tenia entre sus bolsillos o si tenia algún objeto adherido a su cuerpo lo exhibiera manifestando el mismo que no tenia nada, le solicitaron la documentación personal quedando identificado como ELKIN BERDUGO TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-09-1985, titular de la cedula de ciudadanía Nro. E-98.764.974, residenciado en La Hacienda, La Espuma, sector P.N., Municipio O.R.d.L.d.E.M., donde le informaron de la denuncia en su contra y siendo las 02.00 horas de la madrugada del ya indicado día procedieron a la detención de dicho ciudadano por encontrarse dentro de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 1 25 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pasado a la orden del Ministerio Publico, al cual se le informo del procedimiento realizado a través de llamada telefónica, siendo trasladado el ciudadano al reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad, donde quedo a la orden de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M.. Consta además en las actuaciones: DENUNCIA 20100814-01 interpuesta por la víctima SALGADO ANGARITA Y.A. (folio 03 y vto). Acta de Derechos del Imputado (Folio 04). C.M., de fecha 14-08-2010, cursante al folio 05 y 06 de la causa, elementos estos que hacen presumir la participación del investigado de autos. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar tanto las señaladas por el Ministerio Público como por la defensa. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público referida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, esta Juzgadora considera que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del COPP, pues se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad de más de seis años en su límite máximo, cuya acción penal no se encentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o participes del hecho, anteriormente enunciados. Atendiendo el peligro de fuga determinado por la falta de domicilio estable, pues manifestó estar residenciado en el lugar donde trabaja y no aportó una residencia fija donde tenga su asiento familiar, es por lo que decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO ELKIN BERDUGO TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de B.C.d.I., República de Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-09-1.985, soltero, hijo de R.B. (V) y de X.d.S.T. (V), con séptimo grado de educación básica de instrucción, de ocupación obrero en la Hacienda El Bramadero por Guachizón, apodado “Barranquilla”, no ha estado detenido anteriormente, residenciado en la Hacienda El Bramadero, vía Guachizón; en cuanto a la pre-calificación que imputa la Vindicta Pública, de acuerdo a los hechos narrados y siendo que aun faltan diligencias que realizar encuadran tales hechos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, a todo evento las partes podrán solicitar cualquier diligencia necesaria para desvirtuar en esta etapa investigativa tal como lo prevé el artículo 125 numeral 5 del COPP, cometido en perjuicio del ciudadano Y.A.S.A.. Líbrese la Boleta de PRIVACION DE LIBERTAD con BOLETA DE TRASLADO hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes, San J.d.L., Estado Mérida y Oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, debiendo trasladar en principio a la Medicatura Forense a los fines de evaluarlos tal como fue solicitado por la Vindicta Pública y la defensa. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de aplicación de una medida cautelar sustitutiva o la libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento médico forense al imputado ELKIN BERDUGO TORRES, para lo cual se acuerda su traslado hasta la Medicatura Forense El Vigía, una vez evaluado deberá ser trasladado hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes. QUINTO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que prosiga con las investigaciones y dicte el acto conclusivo de acuerdo a los elementos de convicción que conformen la investigación Penal. SEXTO: Se fundamenta la decisión de conformidad con los artículos señalados a lo largo de la misma, y artículos 250, 251,252, 253, 254 y 255 del COPP. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Líbrese los oficios correspondientes a la Medicatura Forense a los fines de la evaluación. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria. Termino. Se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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