Decisión nº 53INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoSolicitud

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

Revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, y verificados como se encuentran los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 171 del código civil, que otorga al Juez la posibilidad de dictar a solicitud del cónyuge afectado, las providencias que fueren necesarias a los fines de evitar el posible peligro con ocasión a la administración irregular de los bienes comunes, en consecuencia decreta: 1) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre: a).- Cincuenta mil (50.000) Acciones Nominativas, no emitidas correspondientes a la Sociedad Mercantil TORNILLERIA AMERICANA C.A. (TORNIAMERICA), compañía domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.- 45, Tomo 18-B de fecha 21 de Julio de 1982, cuya conversión en compañía anónima se encuentra en acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No.- 29, Tomo 4-A de fecha 03 de Febrero de 1987, acciones éstas propiedad del ciudadano A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.773.694; b).- Quinientas mil (500.000)Acciones Nominativas, no emitidas, correspondientes a la Sociedad Mercantil TORNIAMÉRICA ORIENTE C.A., compañía domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Agosto de 2000, bajo el No.- 14, Tomo A-49, acciones éstas propiedad del ciudadano A.P.V. antes identificado; c).- Un vehículo PLACAS: MDB-80S, SERIAL DE CARROCERIA: WDB21006221B442397, SERIAL DE MOTOR: 11291431121934, MARCA: MERCEDES BENZ, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, MODELO: E-240, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, vehículo perteneciente al ciudadano A.P.V., antes identificado, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de Julio de

2005, anotado bajo el No.- 02, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; d).- Un vehículo PLACAS: VAI-41L, SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP34634,

SERIAL DE MOTOR: WA34634, MARCA: FORD, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO DOS TONOS, MODELO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, vehículo perteneciente al ciudadano A.P.V., antes identificado, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No.- AJU3WP34634-1-1, de fecha 01 de Septiembre de 1998; en este sentido para la ejecución de las medidas dictadas en los literales “c” y “d” se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la ejecución de la medida a que hace referencia el particular “a” se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y C.A.D. LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito para los literales c y d. Déjense a salvo los derechos de terceros. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.- Asimismo para la ejecución de la medida a que hacer referencia el particular “b”, se insta a la parte interesada a indicar el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a comisionar.

Ahora bien, en relación a las MEDIDAS INNOMINADAS PROVISIONALES solicitadas en el capítulo sexto del escrito libelar, indicado en los numerales 7.2.1; 7.2.2; 7.2.3; 7.2.4; 7.2.6; 7.2.7; 7.2.8 y 7.2.9 este Juzgado para resolver observa:

Establece el Artículo 171 del Código Civil

En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa.

(Subrayado, negritas y cursiva de este Tribunal)

Es así pues que, siendo clara la precitada norma al indicar el decreto de las providencia necesarias en el caso in comento, como facultativas y/o potestativas del juez, derivadas del

análisis y estudio de los hechos alegados, así como de las documentales presentadas, en consecuencia, considera este juzgador procedente NEGAR las mismas, por cuanto las referidas

cautelares involucran la operatividad de las sociedades mercantiles identificadas, quien es un tercero ajeno a la relación conyugal, e igualmente en el caso del inventario solicitado en el punto 7.2.1., representa el mismo un acto voluntario que no puede ser en el caso en cuestión forzado por esta vía jurisdiccional.

Asimismo, en relación a la solicitud de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles identificados en el punto 17 del Capítulo Cuarto del escrito libelar, este Tribunal por cuanto observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que en la misma no constan soportes suficientes que demuestren la propiedad de los mismos, en consecuencia, NIEGA la misma, toda ves que dichos medios probatorios deben ser aportados por la parte solicitante.-

EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

C.R.F.. M.R.A.F.

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